Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 19 de diciembre
de 2014, Dña. Belinda compró una vivienda para cuyo pago se subrogó en un
préstamo hipotecario previamente concertado con el banco BBVA.
2.- En la misma fecha, la
Sra. Belinda suscribió un seguro de vida, con cobertura de incapacidad
permanente, con la compañía BBVA Seguros S.A. No consta que antes de la firma
del contrato se le sometiera ningún cuestionario sobre su estado de salud o
enfermedades o dolencias previas.
3.- La Sra. Belinda estaba
en tratamiento de salud mental desde mayo de 2013, con asistencia psiquiátrica
y psicológica sin remisión. Su situación clínica se agravó notoriamente desde
2015.
4.- Una sentencia de
un Juzgado de lo Social de Valencia de 16 de enero de 2015 desestimó la
impugnación de la alta médica de la Sra. Belinda emitida el 4 de noviembre de
2014.
Asimismo,
otra sentencia de un Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 10 de junio de
2015, desestimó la pretensión de la Sra. Belinda de ser declarada en situación
de incapacidad permanente.
Finalmente,
una tercera sentencia de un Juzgado de lo Social de 22 de septiembre de 2016
declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por
enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con
episodios recurrentes), con efectos del 22 de septiembre de 2016. El
antecedente médico oficial de dicha declaración fue un informe del Equipo de
Valoración de Incapacidades de 2 de mayo de 2016, que rectificaba otro emitido
en sentido negativo el 23 de enero de 2015.
5.- La Sra. Belinda
formuló una demanda contra la aseguradora en la que solicitó que se la
condenara al pago de la indemnización pactada (32.500 €), más los intereses del
art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.
6.- Tras la oposición
de la aseguradora, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la
demanda, al considerar que el contrato era nulo, porque cuando se suscribió ya
había ocurrido el siniestro.
7.- Recurrida dicha
sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de
apelación. Consideró que el objeto de la controversia era si se habían cumplido
los requisitos del art. 10 LCS y concluyó que no, puesto que el cuestionario aportado
por la demandada no estaba firmado. Por lo que revocó la sentencia apelada y
estimó la demanda.
8.- La aseguradora
demandada interpuso contra dicha sentencia un recurso extraordinario por
infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.
…
TERCERO.- Único motivo de
casación. Nulidad del contrato
Planteamiento:
1.- El recurso de
casación se formula en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 4
LCS.
2.- En el desarrollo
del motivo, alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al obviar
que el contrato de seguro era nulo, puesto que cuando se suscribió ya había
ocurrido el siniestro que se pretendía asegurar.
Decisión
de la Sala:
1.- El art. 4 LCS
establece:
"El
contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el
momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el
siniestro".
2.- En casos en que el
siniestro estaba en proceso de formación cuando se suscribió la póliza, aunque
todavía no estuviera consumado, existe una jurisprudencia consolidada de la
sala, que compendia la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre, en los siguientes
términos:
"Es
doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro,
el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado,
cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha
materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era
desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado,
falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta
jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se
refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la
celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en
que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el
hecho que hace comenzar el proceso del siniestro (sentencias 449/2013, de 10 de
julio, 426/2018, de 4 de julio, 279/2018, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de
febrero)".
3.- Sin embargo, en el
supuesto que nos ocupa, no puede afirmarse concluyentemente que cuando se firmó
el contrato (que no fue a iniciativa de la tomadora, sino del banco -que no
presentó ningún cuestionario de salud- para asegurar la devolución del préstamo
hipotecario) el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya
o estuviera en un trance inexorable de producirse.
Al
contrario, las vicisitudes de la situación de la demandante ante la seguridad
social y la jurisdicción social indican que el siniestro fue posterior. Así, el
seguro de vida con cobertura de invalidez fue suscrito el 19 de diciembre de
2014, y algo más de un mes después, el 23 de enero de 2015, el Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social
emitió un informe negativo sobre la pretensión de Dña. Belinda de ser declarada
en situación de incapacidad absoluta. Pero es que, además, en fechas también
posteriores a la contratación de la póliza, el 16 de enero de 2015 y el 10 de
junio de 2015, la jurisdicción social se volvió a pronunciar en sentido
negativo a la pretensión de la Sra. Belinda, tanto en lo relativo a su alta
médica, como a su solicitud de reconocimiento de la incapacidad absoluta. Y
solo fue el 22 de septiembre de 2016 y con indicación expresa de que los
efectos se producirían desde esa misma fecha, cuando finalmente se le reconoció
la citada incapacidad.
Por lo que
no cabe considerar que en este caso concurra la misma situación que dio lugar a
los pronunciamientos de la sentencia antedicha y de las que ella cita (sentencias
449/2013, de 10 de julio, y 426/2018, de 4 de julio), para considerar nulo el
seguro con apoyo en el art. 4 LCS.
4.- Por lo demás, como
quiera que el recurso de casación solo postula la nulidad del contrato por
aplicación del art. 4 LCS y no cuestiona la aplicación que ha hecho la
Audiencia Provincial del art. 10 LCS, dicho recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
conlleva que deban imponerse sus costas a la parte recurrente, según determina
el art. 398.1 LEC.
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