Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso, partimos de los siguientes
antecedentes relevantes:
1º.- Es objeto del
proceso, la acción de precario que es promovida, por la entidad actora Coral
Homes S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la
AVENIDA000, esquina con CARRETERA000, finca registral NUM001 del Registro de la
Propiedad número 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).
En el
procedimiento se personaron, como ocupantes de dicho inmueble, los deudores
hipotecarios Dª Rosaura y D. Marcos, con los que se entendió el procedimiento.
2º- Dicho inmueble
había sido adjudicado a la entidad ejecutante Caixabank S.A., que cedió el
remate a la entidad Buildingcenter, S.A.U, según decreto de 31 de enero de
2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 442/2013, del
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana de la Frontera, seguido
contra los demandados.
3º.- El precitado bien
inmueble fue aportado por la entidad cesionaria Buildingcenter S.A.U. a Coral
Homes S.L.U. que, según poder apartado con la demanda y con el que acredita su
representación en este proceso, al tiempo de presentarla, su socia única era la
entidad financiera ejecutante Caixabank, S.A., de la misma manera también que
la sociedad cesionaria del remate Buildingcenter, al pertenecer entonces todas
ellas al mismo grupo.
4º.- El conocimiento de
la demanda de precario correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Chiclana.
En su
escrito de contestación, los demandados alegaron que era improcedente la
tramitación de la demanda por los cauces del juicio de desahucio por precario;
toda vez que la petición formulada debía platearse en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, en el seno del cual los codemandados podían hacer
efectivos los beneficios que le concede la Ley 1/2013, sin que fuera de
aplicación al caso el art. 675.2 LEC, al referirse a los arrendatarios y otros
ocupantes, pero no a los ejecutados.
5º.- Seguido el
procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia por el referido
Juzgado por la que estimó la demanda.
Se razonó,
en síntesis, que no ofrecía duda que la demandante ostentaba la titularidad del
inmueble litigioso, y que los demandados no habían acreditado la existencia de
un título actual que legitimase la posesión que ostentaban, ni constaba una
actuación torticera con la entidad ejecutante Caixabank para mermar o
perjudicar los intereses de los demandados, sin que concurran los elementos
constitutivos de un fraude de ley.
6º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la
sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que confirmó la sentencia
pronunciada por el Juzgado. Estimó que la condición de anteriores propietarios
de los demandados la habían perdido al adjudicarse el inmueble a la parte
ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y que, por acuerdo
adoptado por las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Cádiz,
cabría la posibilidad de la apreciación de fraude con la finalidad de eludir la
aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pero que, en el caso presente, no
existían indicios de tal fraude.
7º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por los demandados recursos de casación e infracción
procesal. La entidad actora no formalizó el traslado del trámite de oposición a
los recursos interpuestos.
Recurso
por infracción procesal
SEGUNDO.- El recurso
extraordinario por infracción procesal
Se
fundamentó en la infracción procesal de los arts. 675.2 LEC, en coherencia con
los arts. 661, 545.1 y 675.1 de la LEC, en relación a lo dispuesto en la ley
1/2013 de 14 de mayo. Dado que la sentencia tiene por objeto que se esclarezca
si puede desahuciarse al anterior propietario sin que conste finalizado un
procedimiento de ejecución hipotecaria en el que era parte, y pretender
desahuciar al mismo ejecutado, posteriormente, por la vía del juicio verbal de
precario, analizando si esta fue la intención real del legislador o se pudiera
estar cometiendo un fraude de ley conforme al art 11.2 LOPJ.
Este motivo
debe ser estimado.
En efecto,
sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en
sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre, citada por el recurrente, y
que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia dictada por el tribunal
provincial de 8 de marzo de 2023, cuya doctrina es reproducida, en ulteriores,
como la 515/2023, de 19 de abril, 999/2023, de 20 de junio, 1518/2023, de 2 de
noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:
"En
principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho
a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante
el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.
"Ahora
bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por
cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el
juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En
primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante
y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio
procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con
carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro
sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito
para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al
proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y
el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria,
también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien
hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En
coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del
incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus
requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento
del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez
o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el
art. 2 de la Ley 1/2013. "Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se
circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de
deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta,
también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por
consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art.
675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el
desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que
corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario,
que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a
efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no
arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco
tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio
de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor,
ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de
atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que
habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo
lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por
otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de
liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley
1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores
hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser
debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión
distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por
quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución
hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
Ahora bien,
esta condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes S.L.U., toda
vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia (arts. 410
y 411 LEC), era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad
ejecutante Caixabank (ver escritura de poder de la actora), así como también la
mercantil cesionaria del remate Buildingcenter, S.A.U., lo que determina que no
quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del
procedimiento hipotecario. Así se resolvió en casos similares por esta sala, en
las sentencias 999/2023, de 20 de junio y 1128/2023, de 10 de julio.
En
definitiva, como señala la sentencia del pleno de la Sala 1217/2023, de 7 de
septiembre:
"Por
tanto, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio,
y 1128/2023, de 10 de julio, en el presente pleito no podemos atribuir a la
demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y
adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto
al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la
entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del
lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de
ejecución hipotecaria".
Al admitirse
este recurso no se entra a examinar los otros formulados en el proceso, al
carecer de interés jurídico, por declararse la inadecuación de procedimiento.
TERCERO.- Costas y
depósitos
No procede
hacer expresa imposición de las costas del recurso de infracción procesal que
ha sido estimado, ni de las causadas por el recurso de apelación, que
igualmente debe ser acogido. Las costas de primera instancia se imponen a la
demandante (arts. 394 y 398 LEC). No cabe analizar el recurso de casación al
estimarse el de infracción procesal, que presupone declarar improcedente el
juicio de precario para dirimir la cuestión suscitada, lo que igualmente
conduce a que no se haga condena en costas.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandados D.ª
Rosaura y D. Marcos contra la sentencia 67/2023, de 8 de marzo, dictada por la
sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación
n.º 519/2022.
2.º- Dejamos sin efecto
la expresada sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto,
declaramos la inadecuación del procedimiento, debiendo la demandante formular
su petición ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la ejecución
hipotecaria, con imposición de las costas de primera instancia a la parte
demandante y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la
apelación.
3.º- No procede la
condena en costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y
casación interpuestos por los demandados.
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