Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- La sociedad
Construcciones Roberto F. Obaya, S.L. (en lo sucesivo, Construcciones), como
empresa promotora de la construcción y contratista principal, suscribió con la
compañía ASEFA S.A., Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro decenal de
daños, con un plazo de duración de diez años, desde el día 1 de diciembre de
2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016.
El objeto
del seguro era la construcción de una vivienda unifamiliar sita en Somió-Gijón,
que fue transmitida por escritura pública de compraventa de 13 de marzo de 2008
a D. Cesar.
2.- En las condiciones
particulares de la póliza constaban como tomador del seguro Construcciones y
como asegurados el promotor y los sucesivos adquirentes que se convirtieran en
propietarios del edificio o parte de él.
3.- En las condiciones
generales figuraban las siguientes:
«14.1.-
Desde la fecha de suscripción de la póliza hasta la finalización del periodo de
cobertura:
»a).- El
adquirente se subroga, en el momento de la enajenación, en los derechos y
obligaciones que correspondían en la póliza al anterior titular.
»b).- El
Asegurado está obligado a recibir, conservar y transmitir al adquirente la
presente póliza ».
«14.2.-
Hasta la fecha de comienzo de la garantía, cuando la transmisión implique un
cambio de promotor en la edificación asegurada o en una fase de la misma:
»a).- Una
vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al
Asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
»b).- Serán
solidariamente responsables del pago de la prima el adquirente y el anterior
titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
»c).- El
Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a
aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada, en cuyo caso el
Asegurador reembolsará al Tomador del Seguro la prima provisional satisfecha,
deduciéndose los gastos incurridos y acreditados por aquél.
»d).- El
adquirente de la cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo
comunica por escrito al Asegurador en el plazo de quince días contados desde
que conoció su existencia. En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la
prima provisional percibida al momento de la suscripción de la póliza.
»e).- Estas
mismas normas regirán para los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y
espera, quiebra o concurso del Tomador del Seguro o del Asegurado».
4.- En 2013, como
consecuencia de la aparición de unas grietas en la citada vivienda unifamiliar,
el propietario instó un acto de conciliación frente a la promotora, arquitecto
y aparejador, que terminó sin avenencia.
5.- En 2015, el Sr.
Cesar formuló una demanda contra el promotor/constructor, en la que reclamó la
reparación de los desperfectos que tenían su origen en un defecto estructural.
La demanda
fue estimada y recayó sentencia con fecha 26 de enero de 2016, que condenó a
Construcciones a ejecutar a su costa las obras necesarias para subsanar el
problema estructural existente en la vivienda del actor, mediante el refuerzo
del forjado de suelo de planta baja con bandas de fibra de carbono adheridas
con resina epoxi y después la reparación de los daños causados en el techo de
la planta sótano y en el solado de la planta baja, con expresa imposición de
costas.
El 8 de
abril de 2016, el Sr. Cesar instó la ejecución de la sentencia, en la que se
sustituyó la condena de hacer por una indemnización de daños y perjuicios por
importe de 26.711,30 €, que no consta hayan sido abonados por Construcciones.
6.- Construcciones
notificó a ASEFA tanto una reclamación inicial formulada por el Sr. Cesar, como
el acto de conciliación, la sentencia recaída y su ejecución, sin que ASEFA
accediera a indemnizarla.
7.- Construcciones
presentó una demanda contra ASEFA, en la que solicitó que se la condenara a
indemnizarla en la cantidad a la que había sido condenada en el pleito que
había interpuesto el comprador de la vivienda.
8.- La sentencia de
primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a ASEFA a indemnizar a
la demandante en 24.911,29 €.
9.- El recurso de
apelación de ASEFA fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
importa, apreció la falta de legitimación activa de la demandante, puesto que
una vez que transmitió la vivienda carecía de la condición de asegurada en la
póliza.
10.- Construcciones ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Formulación
común del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de
casación: legitimación activa
1.- El único motivo de
infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia la
infracción del art. 24 CE, al negarse la tutela judicial efectiva a la
demandante.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la
sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la excepción de falta de
legitimación activa del promotor constructor tras la venta de la vivienda cuya
construcción fue objeto del seguro decenal.
2.- El único motivo de
casación denuncia la infracción de los arts. 7 y 43 de la Ley de Contrato de
Seguro (LCS), en relación con el art. 19.1 c) de la Ley de Ordenación de la
Edificación (LOE).
Al
desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que no cabe
apreciar su falta de legitimación activa, puesto que la subrogación del
adquirente de la vivienda en la posición del asegurado en el seguro decenal no
opera de manera automática, ya que quien ha resultado perjudicada
patrimonialmente ha sido la promotora, que ha sido condenada al pago de una
indemnización (razón por la que comunicó a la aseguradora la existencia del
proceso).
3.- Como advertimos,
entre otras muchas, en la sentencia de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, la
cuestión planteada sobre la infracción de las normas legales que prescriben la
legitimación activa para ejercitar una determinada acción, en este caso la de
indemnización por un siniestro amparado por un seguro decenal, en la medida en
que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente
indefensión, podía plantearse tanto por el recurso de casación, como también
por el de infracción procesal.
En este
caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de un
seguro decenal de daños en caso de sucesión de asegurados, parece más adecuado
resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación.
TERCERO.- Seguro decenal
de daños y transmisión íntegra de lo edificado
1.- La cuestión
litigiosa estriba en determinar si un promotor, que había sido el tomador de un
seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés
asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los
vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el
importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el
adquirente.
2.- El seguro decenal
de daños fue introducido en nuestro Derecho por la Ley
38/1999, de
5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), por lo que la
jurisprudencia invocada por la recurrente para justificar el interés
casacional, referida a situaciones anteriores a la promulgación de dicha Ley,
no resulta directamente aplicable al caso. Además, no se trataba de asuntos en
los que el promotor se dirigiera contra la aseguradora del seguro decenal de
daños, sino de casos en los que la promotora demandaba a otros agentes de la
edificación (sentencias 84/2004, de 10 de febrero; y 119/2011, de 28 de
febrero) o a la constructora (sentencias 871/2005, de 7 de noviembre; y
655/2011, de 11 de octubre).
3.- Esta modalidad de
seguro obligatorio garantiza que los propietarios de viviendas de nueva
construcción sean indemnizados por los daños materiales que sufra el edificio
por la propia construcción o que afecten a los elementos estructurales y
comprometan su resistencia y seguridad (sentencia de pleno 221/2014, de 5 de
mayo). En concreto, el art. 19.1 c) LOE lo define como aquel seguro que
garantiza «durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros
elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica
y estabilidad del edificio».
No es, y
ello es importante para la resolución del recurso, un seguro de responsabilidad
civil, que proteja o cubra la responsabilidad de los agentes de la edificación
o intervinientes en la obra frente a terceros, conforme al art. 73 LCS, sino un
seguro de daños (sobre la diferencia entre el seguro decenal de daños y el
seguro de responsabilidad civil profesional se pronuncia la sentencia 779/2011,
de 4 de noviembre).
4.- Según el art. 19.2
a) LOE, en el seguro decenal de daños materiales tendrán la consideración de
asegurados «el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de
parte del mismo». Es decir, la cualidad de asegurado corresponde a quien sea en
cada momento propietario del inmueble o de las unidades en que éste se divide,
por lo que tendrá tal condición el promotor hasta que transmita el inmueble y
los sucesivos adquirentes a partir de la primera y ulteriores ventas.
Conforme al
art. 19.2 b) LOE, la prima ha de estar desembolsada en el momento de la
recepción de la obra, instante en el que despliega eficacia la cobertura del
seguro. No obstante, cuando el asegurador y el tomador pacten el
fraccionamiento del pago de la prima en cualquier período posterior a tal
fecha, el impago por parte de éste de la segunda y/o las siguientes fracciones
es inoponible por la compañía aseguradora al asegurado en caso de que el
siniestro llegue a producirse. La aseguradora no puede resolver el contrato ni
darlo por extinguido, como tampoco por suspendida la cobertura, debiendo
cumplir su obligación indemnizatoria. De este modo, la LOE, al configurar un
específico régimen para el seguro decenal de daños, exceptúa en este ámbito la
aplicación del art. 15.2 LCS.
5.- Esta previsión de
la LOE sobre la cualidad sucesiva de asegurado, que se reproduce
contractualmente en las cláusulas antes transcritas, conlleva que la posición
del asegurado sea asumida durante la vigencia del seguro por quien pueda
realmente resultar perjudicado por los vicios o defectos referidos en el art.
19.2 c) LOE y coincide, básicamente, con lo previsto en el art. 34 LCS sobre la
transmisión del objeto asegurado. Con la particularidad de que no será de
aplicación la previsión del art. 35.1 LCS, que permite al asegurador rescindir
el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la transmisión del objeto asegurado.
Al igual que
sucede con lo previsto en el citado art. 34 LCS, el art. 19.2 a) LOE contempla
una «cesión de contrato» del primitivo asegurado al adquirente del objeto
asegurado. No se trata propiamente de una novación de los arts. 1204 y
concordantes CC, ni tampoco de una novación subjetiva ni objetiva, con los
efectos extintivos del contrato que ello pudiera acarrear. La previsión
legislativa es que el contrato siga existiendo, si bien con los efectos del
cambio de titularidad de derechos sobre el bien asegurado.
Aunque el
art. 34 LCS se refiere a la transmisión del «objeto asegurado», en realidad lo
fundamental es que coincida el «interés asegurado» con lo transmitido (sentencias
563/1998, de 13 de junio, y 260/2006, de 23 de marzo).
Los efectos
de la subrogación se producen ope legis, de tal manera que desde el
momento de la transmisión del interés asegurado los derechos y obligaciones del
contrato de seguro continúan con el adquirente (sentencia 520/2011, de 30 de
junio).
6.- En estos casos, el
seguro decenal de daños se contrata, aunque no se indique así expresamente en
la póliza, «por cuenta de quien corresponda». Si el propietario del inmueble
demanda al promotor o constructor como agentes responsables, y estos indemnizan
el daño, no podrán sostener que han pagado la deuda ajena del asegurador,
frente al que ellos eran, en su caso, tomadores del seguro, porque al pagar la
indemnización, estos agentes no hicieron otra cosa que extinguir su propia
deuda de responsabilidad civil.
Como
declaramos en la sentencia 13/2022, de 12 de enero:
«En el
seguro por cuenta ajena una persona (el contrayente o tomador) contrata con un
asegurador un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las
obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero
(asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el
destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. Y es frecuente en
actividades mercantiles en que alguien está en la posesión transitoria de
bienes ajenos para su venta, custodia, prestación de un servicio, realización
de una obra, etc.
»Además,
como resulta de la dicción literal del transcrito art. 7 LCS, en esta modalidad
de seguro la determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias
posibilidades: (i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la
relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no
se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso
descritas en la póliza (" seguro por cuenta de quien corresponda", en
dicción acogida por la sentencia 480/1987, de 14 de julio; por ejemplo
arquetípico, cuando se asegura la compraventa de una mercancía tanto para el
eventual interés del vendedor como el del comprador, ambos como propietarios
sucesivos de la cosa en función del proceso de entrega y traslación del
dominio).
»Y al ser
distintos el tomador y el asegurado, como regla general, al primero le
corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al
segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo. Como declaró la
citada sentencia 480/1987, de 14 de julio, "lo esencial para la
determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención
de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de
enriquecimiento injusto"».
7.- De acuerdo con lo
expuesto, desde que el promotor vendió la vivienda unifamiliar objeto de
construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado
y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento
en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Legitimación que,
desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien
desconocemos si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de
seguro decenal de daños (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia
condenatoria contra el promotor), lo que podría haber realizado desde la compra
de la vivienda.
Lo anterior
queda confirmado por la siguiente consideración: si conforme a la doctrina
mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el
agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable (arts. 43 LCS y
18.2 LOE) y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su
condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a
terceros, carece de sentido que el promotor que ya no es propietario pueda
reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada por vía de
repetición.
8.- Lo expuesto debe
conducir a la desestimación tanto del recurso de casación como del recurso
extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
de recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
conlleva que se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente,
según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, debe
ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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