Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de mayo de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
Dimas, a
través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas,
S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un
importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017,
otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de
2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y,
finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una
vigencia de siete años.
En los
cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al
22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al
19%).
2. En la demanda que
inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de
más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo
pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas,
que cifraba en 121.367,21 euros.
La demandada
se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los
cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el
crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros.
3. El juzgado de
primera instancia desestimó la causa de oposición de que los préstamos eran
usurarios. Si bien reconoció que los intereses pactados "superan
largamente el interés normal del dinero", consideró que, por las
circunstancias concurrentes (la inexistencia de garantías; los préstamos
servían para saldar deudas anteriores, con lo que se lograba un nuevo término),
resultaba justificada la aplicación de unos tipos de intereses más altos de lo
normal, de modo que no eran manifiestamente desproporcionados. En consecuencia,
el juzgado condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado y la Audiencia
estima el recurso. La sentencia de apelación compara la TAE de los préstamos y
los que por entonces (2017) aparecían publicados por el Banco de España para
los créditos al consumo, y concluye que eran notoriamente superiores. Y luego
razona:
"Es
comprensible que a la vista del tiempo de vigencia del contrato y el riesgo
potencial que suponía el demandado, dada su situación económica, se pactase un
interés superior al aprobado por el Banco de España, pero no tan excesivo y
desproporcionado como el impuesto que difícilmente podía satisfacer una persona
en la situación económica del apelante y que si lo acepta es precisamente por
esa situación de insolvencia y necesidad de liquidez".
A
continuación, aplica las consecuencias de la nulidad, previstas en el art. 3 de
la Ley de Usura de 1908, y concluye que el principal pendiente de devolución es
91.861,04 euros, cantidad a la que condena al demandado a pagar.
5. La sentencia de
apelación es recurrida en casación por la demandante, sobre la base un motivo
único.
SEGUNDO. Recurso de
casación
1. Formulación del
motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de
23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el
presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de
los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala
628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la
concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente
superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el
primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo
era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si
se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y
porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial
Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente
asesorado.
2. Resolución de
la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
Resulta de
aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una
operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre,
y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno
257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo
con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada
usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del
art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un
interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible
que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a
causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales".
Para valorar
si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de
atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al
interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para
establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de
estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de
España, tomando como base la información que mensualmente tienen que
facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a
diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. En este caso no se
discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE
superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE
superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el
Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio,
octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a
préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio
de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017).
Lo que se
discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el
interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo
de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se
justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso
no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende
que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
4. En un caso
relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de
que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio
en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían
a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas
circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos
deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya
operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta
de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios
que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio.
Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente
refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el
interés remuneratorio pactado.
En el
presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues
también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos
fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque
ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia
desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la
sentencia recurrida.
En el
precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras
que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta
desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede
justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran
recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
En
consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
TERCERO. Costas
Desestimado
el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas originadas con su
recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,
apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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