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martes, 4 de marzo de 2025

Divorcio. Ampliación del régimen de visitas del padre. El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10406719?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º-Es objeto de este proceso la demanda de divorcio interpuesta por D.ª Violeta contra su marido D. Esteban, los cuales contrajeron matrimonio el día 19 de octubre de 2019. Fruto de tal unión tuvieron una hija que actualmente cuenta con 4 años.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid. Seguido el procedimiento por todos sus trámites se dictó sentencia en la que se acordó la disolución del matrimonio, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, se fijó un régimen de visitas a favor del padre conforme al cual podía estar en compañía de la niña los fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, desde las 11:00 horas hasta las 19:00 horas, efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el PEF. Se fijó, también, una pensión de alimentos de 300 € mensuales con efectos desde la fecha de presentación de la demanda y revalorización con el IPC anual, así como la obligación del padre de contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de su hija.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, con la única salvedad de que los gastos de desplazamiento del padre, para disfrutar del régimen de visitas con su hija, se abonarían por mitad entre ambos progenitores en atención al hecho de que el demandado vive en Madrid y la madre con la niña en DIRECCION000 en la casa de los abuelos maternos.

4.º-Contra dicha sentencia interpusieron ambos los litigantes recursos de casación. Por auto de esta sala de 25 de septiembre de 2024, únicamente se admitió el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el padre, en el que postuló la ampliación del régimen de visitas con respecto a su hija. Con el recurso se aportó la sentencia 71/2024 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, que absolvió al recurrente de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que fue acusado, al tiempo que se dejaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en los autos de 23 de junio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid y de 11 de septiembre de 2023 del propio juzgado de lo penal.

5.º-En su dictamen, el Ministerio fiscal, en atención al interés superior de la menor, solicitó la estimación del recurso interpuesto.



Para ello, tiene en cuenta que, desde el momento en que se fijaron las visitas transcurrieron 3 años, período de tiempo en que los técnicos del punto de encuentro familiar han constatado que las relaciones entre padre e hija son próximas, positivas y evolucionan favorablemente, así como que la niña cuenta con 4 años, conoce también a la abuela y se encuentra cómoda con su familia paterna. El padre posee habilidades parentales, se comunica bien con la niña, está atento a sus necesidades, se muestra cercano y cariñoso, y cumple las pautas e indicaciones que fija el PEF, que informa en el sentido de la conveniencia de avanzar en la ampliación y normalización de las visitas.

La familia paterna posee una casa a unos 45 minutos del lugar de residencia de la menor donde puede pernoctar y realizarse el régimen de visitas sin necesidad del retorno a Madrid. Todo ello unido además a la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal.

En atención a las circunstancias expuestas, el Ministerio Fiscal interesa la ampliación del régimen de visitas de una forma progresiva, comenzando por fines de semana alternos con pernocta desde las 19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo, con entregas y recogidas en el PEF. Transcurridos tres meses, con informe del equipo psicosocial sobre la situación existente y evolución de la relación padre e hija, el juzgado, en trámite de ejecución de sentencia, debería decidir mantener o ampliar el régimen de visitas hasta que pueda normalizarse la situación con un régimen convencional.

SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación

El recurso se funda en la infracción del art. 92.5, 6, 8 del Código Civil (en adelante CC) en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de fecha 20 de noviembre de 1989 y el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, por considerar que la sentencia vulnera el principio del interés superior del menor y aplica de manera automática el art. 94 CC.

De conformidad con el art. 752 de la LEC se aportó con el recurso informes del PEF, posteriores a la sentencia de la audiencia por ser de fecha 17 de noviembre de 2022 y 15 de mayo de 2023, en los que consta que el equipo técnico del PEF, en atención al desarrollo de las visitas entre progenitor e hija, orienta hacia su ampliación con el objetivo de avanzar progresivamente en la relación paterno filial hasta alcanzar la normalización de los encuentros fuera del PEF.

Con posterioridad aportó también la sentencia 71/2024 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por la que se absolvió al recurrente de los delitos de maltrato en el ámbito familiar de los que fue acusado.

De la prueba documental aportada se dio traslado a la contraparte para alegaciones, la cual evacuó el traslado conferido.

TERCERO.- Estimación del recurso

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas para cumplir con las exigencias de motivación reforzada, que exigen las resoluciones judiciales de esta naturaleza en las que está en juego el interés superior de los niños y de las niñas (SSTC 28/2024, de 27 de febrero; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre, así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero; 754/2024, de 28 de mayo; 981/2024, de 10 de julio y 1695/2024, de 17 de diciembre, entre otras muchas).

3.1 El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten.

Las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional proclama que: «[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor» (STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).

Dada la importancia de dicho interés, en todos los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, opera como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que conlleva (SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de abril; 1695/2024, de 17 de diciembre, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

En este orden de ideas, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo (FJ 4); 178/2020, de 14 de diciembre (FJ 3); 81/2021, de 19 de abril (FJ 2); 113/2021, de 31 de mayo; 131/2023, de 23 de octubre (FJ 3); 148/2023, de 6 de noviembre (FJ 4); 28/2024, de 27 de febrero (FJ 5) y 82/2024, de 3 de junio (FJ 2) subrayan que: «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos».

Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo (FJ 4), y 113/2021, de 31 de mayo (FJ 2), estiman que «[e]s uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención», con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril (FJ 3), con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que:

«["t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor"».

Existe pues un amplio consenso sobre que, en todas las decisiones relativas a los niños, debe prevalecer su interés superior (SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el interés de los padres (STEDH de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania, § 66).

La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifican las SSTS 234/2024, de 21 de febrero y 1695/2024, de 17 de diciembre, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo.

3.2 El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión

Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales (STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».

En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:

«[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».

También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».

Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» (STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» (SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).

Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).

Por consiguiente, con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.

Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio, entre otras).

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren.

3.3 Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Hemos señalado, reiteradamente, por ejemplo, en las SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 981/2024, de 10 de julio y 1149/2024, de 18 de septiembre, que el interés del menor no puede concebirse:

«[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias».

Pues bien, en el presente caso, es necesario partir de un hecho relevante, la absolución del padre de la menor de los delitos de violencia de género por los que había sido acusado, que elimina este elemento valorativo de las circunstancias concurrentes. La sentencia de lo penal deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el proceso criminal.

Otro elemento valorativo de importante ponderación circunstancial es la evolución favorable de las relaciones padre e hija, tal y como como resulta de los informes del PEF de DIRECCION000.

En efecto, en la evaluación, de fecha 1 de noviembre del año 2022, consta, en el apartado correspondiente a la actitud y grado de colaboración de las personas que ejercen el derecho de visitas, que el recurrente se muestra cariñoso y cercano hacia la niña, observándose constantes muestras de cariño mediante expresiones tanto verbales como no verbales. La actitud de la niña es relajada y disfruta con naturalidad y espontaneidad de los encuentros con su progenitor. Durante las despedidas se observa al padre emocionado con constantes caricias, besos y arrumacos hacia la niña.

En muchas ocasiones, D. Esteban acude a las entregas y recogidas acompañado por su madre -abuela paterna de la niña-, quien se muestra también cercana y cariñosa con la menor. Ésta reconoce las figuras presentes y responde con reciprocidad a las muestras de afecto, verbalizaciones y estímulos que le presentan. Se siente cómoda en la interacción con tan próximos familiares.

En el apartado valoración, propuestas y recomendaciones, consta que el equipo del PEF estima beneficiosos los encuentros entre la menor con padre y abuela, así como valora «[p]ositivo poder seguir avanzando y ampliar el régimen de visitas, teniendo en cuenta el beneficio que se estima, tanto para la menor como para la relación paternofilial».

En el mismo sentido, se expresa la evaluación de dicho centro de fecha 15 de mayo del 2023. En el informe elaborado al respecto consta, en el apartado actitud de la niña, que es favorable y se muestra alegre en sus encuentros. El progenitor responde a las atenciones de la niña de manera afable y cariñosa. Durante el tiempo de espera, padre e hija se entretienen jugando e interaccionando. Si la menor presenta necesidades físicas o emocionales busca a su padre de quien obtiene respuesta inmediata. Se constata la evolución positiva y se reitera la recomendación de ampliar el régimen de visitas hasta alcanzar su normalización.

En definitiva, de dichos informes resulta las buenas relaciones existentes entre padre e hija, las habilidades parentales del recurrente para atender a las necesidades tanto físicas como emocionales de la menor, la interactuación positiva entre ellos, así como con la abuela paterna. Todo ello unido, además, al interés sincero del padre de mantener los contactos con la menor mediante sus desplazamientos a DIRECCION000 para comunicarse con su hija.

No existen indicios de ninguna clase relativos a que los contactos padre e hija puedan de alguna forma incidir negativamente en el ulterior desarrollo de la personalidad de la niña; lejos de ello, se reputa positivo para el interés de la menor contar con una figura paterna de referencia con la que le unan vínculos de afectividad de los que deriven deberes de cuidado, atención y satisfacción de las necesidades de la niña por parte de su progenitor, cotitular de la patria potestad sobre la menor (art. 154 CC).

Se pondera también que la niña, nacida el NUM000 de 2020, cuenta ya con cuatro años.

Otro dato, igualmente favorable, es la disposición de una vivienda en localidad próxima al domicilio de la niña para poder comunicarse con su padre los fines de semana.

En virtud de lo argumentado, consideramos procede ampliar el régimen de visitas entre el padre e hija de la manera postulada por el recurrente, apoyada por el Ministerio Fiscal, de fines de semana alternos, desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19 horas, con entrega en el punto de encuentro y con pernocta con el padre. Consideramos también prudente la medida interesada por el Ministerio Público de revaluar la situación cara a la ampliación del régimen de visitas y su fijación en periodos de vacaciones, lo que se acordará, en su caso, en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, transcurrido un periodo de cuatro meses desde la fecha de esta sentencia y con los informes que el juez considere oportuno recabar a tales efectos.

CUARTO.- Costas y depósito

Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir (apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia 340/2022, de 31 de octubre, dictada por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 769/2022.

2.º-Casar dicha sentencia y, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Esteban, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, en cuanto a la forma de desarrollarse el régimen de visitas fijado, que será de fines de semana alternos, desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19 horas, con entrega en el punto de encuentro y con pernocta con el padre. Transcurridos cuatro meses desde la efectividad de este régimen, se revaluará la situación cara a la ampliación, en su caso, del régimen de visitas y su fijación en periodos vacacionales, lo que se acordará, en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, con los informes que el juez considere oportuno recabar a tales efectos. Se confirman los otros pronunciamientos de la precitada sentencia.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir.

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