Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-Tal como ha quedado configurado el litigio
en el recurso de casación por las alegaciones de ambas partes, la cuestión
controvertida se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las
cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o
crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a
prescripción, cuál debe ser el dies a quo[fecha inicial] del plazo
de prescripción. La demandada no cuestiona el carácter usurario del contrato de
tarjeta revolvingy el demandante no cuestiona que el juzgado y la
audiencia no entraran a conocer de la pretensión formulada con carácter
subsidiario.
2.-La sentencia de primera instancia estimó en
parte la acción principal ejercitada por el hoy recurrente. Estimó la
pretensión relativa a la nulidad del contrato celebrado el 1 de junio de 2015,
entre el demandante y Wizink Bank S.A. (en lo sucesivo, Wizink), consistente en
un crédito de la modalidad revolvingmediante la utilización de
tarjeta, por ser usurario. Pero desestimó la acción de restitución de las
cantidades pagadas por encima del capital dispuesto porque la acción estaba
prescrita, pues hasta el 29 de enero de 2021 no se produjo la reclamación extrajudicial,
por lo que había transcurrido el plazo de prescripción de las acciones
personales establecido en el art. 1964.2 del Código Civil, una vez
aplicada la norma de Derecho transitorio del art. 1939 del Código Civil y
el periodo de suspensión del plazo de prescripción establecido en el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que finalizó el 4 de junio de 2020.
3.-El demandante apeló la sentencia
exclusivamente para que se estimara la acción de restitución de las cantidades
pagadas por encima del capital dispuesto. La sentencia de segunda instancia
desestimó el recurso de apelación. Argumentó que son distintas la acción
dirigida a la declaración de la nulidad y la acción dirigida a obtener el
reintegro de las cantidades pagadas, que, «aunque derivada de aquella, no tiene
esa naturaleza y consecuentemente, no hay motivo para que no esté sujeta, como
el resto de las acciones, a un plazo de prescripción».
4.-Esta sentencia es recurrida en casación por
el demandante mediante un recurso articulado en torno a un solo motivo, que ha
sido admitido.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación
1.- Planteamiento del recurso. En el
encabezamiento del motivo se invoca la infracción del art. 3 de la Ley de
23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios
(en lo sucesivo, LRU).
La infracción que sirve de fundamento a la
formulación del motivo consiste en que la sentencia recurrida ha declarado
prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del
capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la
jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y
absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la
restitución de lo pagado que exceda del capital prestado. El recurrente
solicita que se declare «que la acción de restitución de cantidades del
articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible
de prescripción extintiva».
2.-Oposición de la recurrida. Wizink se ha
opuesto al recurso de casación. Como petición principal, ha solicitado la plena
confirmación de la sentencia pues la jurisprudencia de esta sala ha distinguido
entre la acción de declaración de nulidad absoluta, que es imprescriptible, y
la acción de restitución de lo pagado en exceso en virtud del negocio jurídico
nulo, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones
personales de 5 años, sin que la circunstancia de que, en materia de usura, los
efectos restitutorios sean los regulados en el artículo 3 LRU tenga
trascendencia a los efectos de la prescripción. Por tanto, habría de
confirmarse la desestimación de la acción restitutoria porque entre el momento
de suscripción del contrato y el de la reclamación extrajudicial había
transcurrido el plazo previsto en el art. 1964.2 del Código Civil, con las
precisiones derivadas de la aplicación del art. 1939 del Código Civil y
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De no aceptarse lo anterior, solicitó que
el dies a quodel plazo de prescripción relativo a los efectos
restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha
de cada pago y, subsidiariamente, en mayo de 2017 o marzo de 2020.
3.- Decisión de la sala. Carácter
prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del
capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en
que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de
restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se
postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la
nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una
nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio
entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es
una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en
el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años
y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de
1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la
acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado
imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en
ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción
de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia
260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas
abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales
cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero
declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va
encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa
declaración, esto es, la restitución de las prestaciones (sentencias 843/2011,
de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos
acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre
sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse
(arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción
por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de
tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el
precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo,
que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción
previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015
era de 15 años y en la actualidad es de 5 años (sentencias de 27 de febrero de
1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec.
núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de
enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos
declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta (Sentencias
268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras
muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero,
que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por
falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque,
como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre
la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto
de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida
al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que
antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años (sentencias
de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de
julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.-La jurisprudencia que invoca el recurso
para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de
la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un
préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de
nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente
declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU
comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria,
que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni
es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha
pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la
prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.-El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad
de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma
recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el
prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo
percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal
y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de
la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de
restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la
nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la
regla general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 1930, párrafo
segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos
restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación
legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en
el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la
prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del
Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del
art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación
del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está
obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario
cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae
temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la
acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al
prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que,
tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está
sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la
pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito
usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el
prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de
prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe
abordarse se refiere al dies a quodel plazo de prescripción de
dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es
aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de
restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas,
porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este
sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha
declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna
disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión
del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que
los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho
importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020,
Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny
Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de
2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de
diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también
quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por
razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía
abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de
cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código
Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla
general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en
el art. 1969 del Código Civil:
«El tiempo para la prescripción de toda clase
de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en
el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que
el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia
o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha
estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por
tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden
impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto
subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo
de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta
sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario
exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal
del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de
restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o
crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la
cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no
es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad
superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el
que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los
intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en
exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un
crédito revolvingen el que cada mes el titular de la tarjeta paga
una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la
acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha
dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos
pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad
por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital
dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el
acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado
en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o
a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82
días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el
capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal
desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por
la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar
cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago
hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a
la formulación de la reclamación extrajudicial.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las costas del recurso de apelación, su estimación parcial
determina que no proceda hacer su expresa imposición. Y en lo que respecta a
las costas de primera instancia, no procede hacer expresa condena en costas
puesto que ninguna de las dos partes ha visto íntegramente estimadas sus
pretensiones.
2.-Procédase a la devolución del depósito
constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Estanislao contra la sentencia 289/2022 de 5 de julio, dictada por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de
apelación núm. 288/2022.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar:
- Estimar en parte el recurso de apelación
formulado por D. Estanislao contra la sentencia 3/2022, de 20 de enero,
del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia.
- Revocar la citada sentencia, en el sentido
de dejar sin efecto la desestimación de la acción de restitución y, en su
lugar, condenar a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en
exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días
anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 29 de enero de
2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.
4.º-Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso de casación.
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