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domingo, 29 de junio de 2025

Derecho a la propia imagen. Se infringe en el caso de una modelo y actriz que deniega la autorización para la difusión de un cortometraje publicitario en el que actuó y el cortometraje sigue disponible en las redes sociales de la empresa cuyos productos se publicitan. La motivación económica de la demandante no supone por sí misma que su pretensión no resulte amparada por el art. 18.1 de la Constitución. Distinción entre el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen y su aspecto comercial o patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580846?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En este recurso se plantea la cuestión de si la demandante está ejercitando una acción basada en el derecho fundamental a la propia imagen, como sostiene el recurso de casación, o si por el contrario se trata de una acción atinente exclusivamente a la gestión de sus derechos patrimoniales asociados a la comercialización de su imagen como actriz y modelo, como declaró la sentencia recurrida.

La empresa Contra Service Productions S.L., productora de publicidad habitual de la marca Huawei, contrató los servicios de la demandante, D.ª Martina, para la realización del cortometraje promocional y publicitario de la marca Huawei denominado «Mary day» en el año 2014.

Una vez realizado el cortometraje, la demandante emitió sendas facturas para el cobro de sus servicios por su participación en el cortometraje, pero no pudo cobrarlos porque Contra Service Productions S.L. presentó una solicitud de concurso voluntario con liquidación.

La Asociación de Modelos y Agencias de España (A.M.A.E.) remitió el 21 de septiembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017, a instancias de la demandante, sendas cartas a la Huawei Technologies España S.L. en las que se decía:

«El motivo de la presente guarda relación con el trabajo realizado por los referidos intérpretes y por la cesión de sus derechos de imagen en Internet y en el salón 3GSM, que fue coordinado por la productora Contra Service Productions, S.L.

»Tras el impago de las facturas correspondientes a dicho trabajo y dicha cesión de derechos y tras haber remitido a dicha compañía el requerimiento oportuno, nos han comunicado que ha sido declarada en concurso de acreedores, con lo que los actores/modelos mencionados anteriormente no han recibido su retribución. En consecuencia, teniendo en cuenta que ustedes son los responsables directos del uso de la imagen y del pago de su retribución, así como que la Sra. Martina no ha recibido cantidad alguna por ello, ustedes no disponen de la autorización oportuna y no pueden utilizar en lo sucesivo su imagen con fines comerciales.

»Mediante la presente les requerimos para que cesen de forma inmediata en la utilización de la imagen de la Sra. Martina, retirándola de toda su publicidad o propaganda, tanto de sus propias páginas web así como de su canal en el portal YouTube. Asimismo, les requerimos para que en el plazo de 48 horas se pongan en contacto con esta Asociación para confirmar que han procedido a su retirada».



El 19 de diciembre de 2019, el abogado de la demandante remitió un burofax a la demandada en la que se decía:

«Como ustedes conocen perfectamente Huawei, encargó un cortometraje publicitario para internet y el Salón 3GSM en el año 2014, a través de la productora Contra Service Productions S.L. de Palma de Mallorca.

»El cortometraje con el nombre Mary Day fue rodado los días 1, 2 y 3 de febrero de 2014 en el Hotel Majestic de Barcelona, siendo sus protagonistas los actores Doña Martina y D. Gonzalo.

»Las facturas por la realización de los trabajos y la cesión de los derechos de imagen publicitaria para internet y el Salón 3GSM del periodo 2014 del citado cortometraje, fueron giradas, como es habitual en el sector, a la productora Contra Service Productions S.L. de Palma de Mallorca, empresa que había encargado el trabajo por cuenta de Huawei, pero nunca fueron abonadas por dicha compañía como consecuencia del Concurso de Acreedores con liquidación de la actividad, tramitado ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en Autos nº 805/2015.

»Mediante cartas del 12 de septiembre de 2014 y del 12 de diciembre de 2017, la Asociación de Modelos y Agencias de España (A.M.A.E.) les remitió sendos requerimientos para que cesaran de utilizar la imagen de Doña Martina, tanto en sus propias páginas web como en su canal del portal YouTube, sin obtener respuesta ni satisfacción alguna.

»A mayor abundamiento, mi cliente ha podido constatar que dicho cortometraje, no solamente se divulgó por internet en el año 2014 y en el salón 3GSM, sino que continúa siendo divulgado hasta la fecha por internet, en múltiples canales y en especial en los canales de publicidad y comunicación de Huawei.

»Al no haberse pagado a Doña Martina, las autorizaciones o licencias para el uso de su imagen con fines promocionales y publicitarios, la divulgación y explotación de la imagen de dicha artista no han sido autorizadas, con vulneración del Art. 18.1 de la Constitución española: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen y de los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley de Propiedad Intelectual, y de la Convención de Roma de 26 de octubre de 1.961, instrumento ratificado por una pluralidad de países, entre los que se encuentra España.

»En consecuencia, en tanto que responsables directos del uso de la imagen y del pago de la retribución de Doña Martina, por la presente les requiero, a fin de que procedan al pago de la suma de 25.834,14 € por los derechos de imagen para Internet y Salón 3GSM, del año 2014, más las renovaciones de derechos de los ejercicios 2016 a 2019, con el recargo correspondiente por uso indebido y no consentido de la actriz Doña Martina, y cuyo detalle figura en las dos facturas proforma que adjunto a la presente, en el plazo de una semana a contar desde la recepción de la presente.

»Asimismo, les requiero a fin de que procedan a la retirada en todos los canales de internet de promoción, comunicación y/o publicidad de Huawei, del cortometraje Mary Day, a menos que soliciten la oportuna autorización de derechos de imagen para el año 2020».

2.-D.ª Martina ha interpuesto una demanda contra Huawei Technologies España S.L. (en lo sucesivo, Huawei) en que solicitó que se declarara que Huawei está cometiendo una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen personal de la demandante al usar sin consentimiento de esta el cortometraje publicitario «Mary day», así como que Huawei ha explotado con fines comerciales, durante los años 2014 a 2020, los derechos de la demandante; y se la condenara al cese inmediato de la actividad ilícita, la emisión y difusión en línea, procediendo a su cargo a la retirada de Internet del cortometraje «Mary day» respecto de las cuentas de YouTube de Huawei, al menos, de Brasil y Argentina; y, finalmente, a pagarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios por el uso indebido e inconsentido de la propia imagen de 25.834,14 euros.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda (salvo en el inciso relativo a la retirada del cortometraje, porque ya había sido retirado de los canales de Huawei) al considerar que, dado que el cortometraje publicitario había seguido siendo comunicado públicamente en diversos canales de Huawei en redes sociales pese a que la demandante había revocado su consentimiento para el uso de su imagen en el mismo, la demandada había vulnerado su derecho a la propia imagen.

4.-La demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la distinción entre el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen y su aspecto comercial o patrimonial, declaró:

«No hay más que ver el contenido del anterior burofax para concluir que precisamente se está formulando una reclamación dineraria por incumplimiento contractual.

»Ni una sola alegación se ha hecho en cuanto a la vulneración de la imagen de la actora, pues su reclamación se ha basado en un incumplimiento contractual, y la cantidad que se reclama se sustenta en el dinero que hubiera obtenido por los años que según indica se ha seguido emitiendo el documental. En realidad, lo que efectúa la actora es una reclamación de honorarios, que no han sido abonados a la agencia concursada».

5.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida «vulnera el Derecho constitucional a la propia imagen de DOÑA Martina, reconocido en el Art. 18.1 de la C.E., en relación con los Artículos 2.2 y 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a tenor de los hechos probados reconocidos en su literal, así como la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en la materia».

Al desarrollar el motivo se argumenta que en el supuesto de la cesión consentida del titular del derecho de la imagen, este sale de su esfera constitucional para convertirse en un derecho patrimonial, de origen contractual; ahora bien, si tal consentimiento es revocado, el derecho a la imagen deja de ser un derecho patrimonial resultante de un pacto contractual y vuelve a entrar en la esfera de los derechos constitucionales del titular. Por tal razón, una relación que inicialmente fue consentida como fruto de un contrato tácito de cesión de imagen para usos publicitarios entre las partes puede ser revocable en cualquier momento, por imperativo del art. 2.3. de la Ley Orgánica 1/1982, que es lo sucedido en este caso. El uso de la imagen de la demandante con fines publicitarios por parte de la demandada con posterioridad a la revocación del consentimiento por parte de su titular, deja de ser una relación contractual y deviene una vulneración pura y simple del derecho fundamental.

2.- Decisión de la sala. El recurso debe estimarse por las razones que a continuación se exponen.

De acuerdo con los apartados 5 y 6 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, se reputará como intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen:

«Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

»Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».

Los apartados 2 y 3 del art. 2 de dicha ley orgánica establecen:

«Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.

»Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas».

Estas previsiones legales permiten a los individuos controlar la captación, reproducción, publicación y, en definitiva, la utilización por terceros de los rasgos o atributos identificativos de su persona e impedir que tales actuaciones se realicen sin su consentimiento, salvo en aquellos casos permitidos por la ley. El art. 18.1 de la Constitución, al que las normas legales transcritas sirven de desarrollo, al reconocer el derecho a la propia imagen, atribuye a la persona un derecho subjetivo sobre estos atributos o manifestaciones externas de su personalidad (la imagen, la voz o el nombre), con lo que le garantiza una esfera de poder exclusivo sobre este ámbito.

El Tribunal Constitucional, en la STC 117/1994, de 25 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. La protección que confiere este derecho fundamental salvaguarda el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz, tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular.

3.-Es cierto que ciertas pretensiones referidas a la imagen de una persona han sido consideradas, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia sala, ajenas al ámbito de protección conferido por el art. 18.1 de la Constitución. Así ha ocurrido con las demandas que solicitaban pronunciamientos sobre el incumplimiento de los términos del contrato de utilización pública de la imagen (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 400/2001, de 20 de abril, y 133/2021, de 9 de marzo) o una indemnización por la utilización en la publicidad de elementos que evocan un personaje interpretado por un actor y se aprovechan de la fama de dicho personaje pero que no reproducen un rasgo personal de la persona del actor (STC 81/2001, de 26 de marzo).

Además, este tribunal ha negado legitimación, en un proceso de protección civil de los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución, a la sociedad que tiene cedidos los derechos de explotación de la imagen de un artista del mundo del espectáculo, para ejercitar las acciones necesarias para la protección del derecho fundamental a la propia imagen de dicho artista, en concreto, para solicitar una indemnización por la utilización inconsentida de la imagen «al ser la explotación comercial de la imagen del artista algo ajeno al contenido del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de la CE», si bien le reconoció legitimación a dicha persona física (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 219/2014, de 8 de mayo).

Ahora bien, que la demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen se formule en un contexto de enfrentamiento societario o que pueda tener motivaciones o consecuencias económicas no excluye tal pretensión del ámbito del art. 18.1 de la Constitución. Como hemos afirmado en la sentencia 127/2020, de 26 de febrero, las motivaciones que guían la voluntad de la persona respecto de la difusión que puedan tener sus rasgos identificadores pueden ser de diversa naturaleza, incluida la económica, sin que eso le impida ejercitar esa libre autodeterminación y que la haga efectiva a través del ejercicio de acciones de defensa de su derecho fundamental. Los intereses económicos que puedan subyacer bajo un determinado derecho subjetivo no determinan necesariamente el conjunto de facultades que integran este derecho, ni tampoco su naturaleza. El derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución no se transmuta, por la mera presencia de aquellos intereses, en un derecho de naturaleza exclusivamente patrimonial, ajeno al ámbito de protección de dicho precepto constitucional.

Por esta razón hemos considerado vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen en el caso de personas que explotan profesionalmente su imagen como artistas o modelos y que o bien no han consentido una determinada utilización de su imagen o bien, habiéndola consentido inicialmente, han revocado ese consentimiento.

Por esa razón, en la sentencia 266/2016, de 21 de abril, declaramos vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen de quien, como modelo, había consentido inicialmente la utilización de su imagen mediante la publicación de fotografías, pero posteriormente revocó su consentimiento, pese a lo cual prosiguió la utilización de su imagen por quien inicialmente había sido autorizado para ello. En esa sentencia, que a su vez transcribía algunos pasajes de la STC 117/1994, de 25 de abril, declaramos:

«Al venir delimitado el ámbito protegido en la ley por el consentimiento del titular del derecho (art. 2.2 LO 1/1982), debe entenderse que la revocación del consentimiento también incide en el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, es decir, no exclusivamente en su aspecto o dimensión puramente patrimonial, pues así resulta tanto del carácter esencial atribuido por la propia LO 1/1982 al consentimiento como del contenido de la STC 117/1994, centrado en la relevancia del consentimiento y de su revocación para el derecho a la propia imagen en su dimensión de derecho fundamental.

»"[...] pues tratándose del ejercicio de una facultad derivada de un derecho constitucional de la personalidad, la posibilidad de revocación no se agota con su ejercicio frente a quien originariamente resultó beneficiario de la licencia, sino que se extiende a todos los que sucesivamente hayan podido ir adquiriendo la titularidad sobre lo transmitido, puesto que se trata de recobrar el derecho a la imagen, irrenunciable e inalienable en su esencia, dejando sin efecto la autorización que es una facultad excepcional otorgada". [...]

»De lo anteriormente expuesto resulta que la sentencia recurrida, al no apreciar intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la demandante- recurrente a la propia imagen, infringió el art. 18 de la Constitución en relación con el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues prescindió de tomar en consideración no ya la resolución del contrato por la hoy recurrente ateniéndose rigurosamente a lo pactado sino incluso la doble revocación de su consentimiento por ella misma, que al haberse ajustado a lo expresamente pactado en el contrato celebrado con «Arroba» no podía generar a favor de esta ningún derecho a ser indemnizada ni tampoco quedar supeditada, como parece alegar «Arroba» cuando se opone al recurso, a una previa indemnización de daños y perjuicios ni aun cuando la facultad de revocación se hubiera ejercitado antes de lo previsto contractualmente, porque, como establece la LO 1/1982 y declara el Tribunal Constitucional, el consentimiento «será revocable en cualquier momento» aunque, en su caso pero no como condición previa, hayan de indemnizarse los daños y perjuicios causados».

En el mismo sentido, en la sentencia 219/2023, de 13 de febrero, declaramos:

«De esta jurisprudencia resulta que la utilización de la imagen con fines publicitarios y comerciales está sometida a las exigencias de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de modo que es preciso el consentimiento de la persona, que puede ser revocado indemnizando los daños causados (arts. 2, 3 y 7.6). Por ello, cuando la explotación comercial se haya producido sin consentimiento de la persona, bien porque no se haya prestado, bien porque se haya revocado, puede apreciarse intromisión ilegítima, pues la decisión sobre la explotación de la imagen corresponde a su titular (sentencias de esta sala de 9 de mayo de 1988, 344/2003, de 1 de abril, 11/2004, de 22 de enero, 219/2014, de 8 de mayo, y 266/2016, de 21 abril).

»[...] no existió consentimiento de las recurrentes para el uso de su imagen con fines comerciales o publicitarios, en redes sociales ni en el contexto de otras ferias o stands, explotación que ha realizado la demandada. El consentimiento de las recurrentes, tal como ha quedado acreditado en la instancia, se habría ceñido al uso de su imagen a efectos meramente informativos de asistencia al evento celebrado.

»Partiendo de estos hechos, nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de las recurrentes, puesto que la explotación de las fotografías -con fines publicitarios y comerciales, intromisión a la que expresamente se refiere el art. 7.6 de la LO 1/1982 - se ha hecho sin su consentimiento expreso, contra lo que exige el art. 2.2 de la LO 1/1982.

»El que las recurrentes puedan explotar económicamente su imagen no excluye la tutela de su derecho cuando la explotación por un tercero es inconsentida (STC 81/2001).

»No se opone a la apreciación de vulneración del derecho a la propia imagen de las recurrentes el hecho de que intentaran alcanzar con la demandada un acuerdo económico que, de lograrse, hubiera evitado la judicialización del conflicto entre las partes. Interés económico que, por lo demás, se satisface a falta de acuerdo con la indemnización prevista en el art. 9 de la LO 1/1982. Por lo demás, las recurrentes, con su demanda, no están debatiendo ni cuestionando los términos de una cesión concertada por la demandada recurrida, que ésta no ha probado, a pesar de que a ella le correspondería la carga de probar que las demandantes consintieron el uso de las imágenes tomadas más allá de la finalidad de publicidad del propio evento en el que se captaron».

4.-Por tal razón, constando que desde el año 2014 la demandante instó reiteradamente a Huawei para que cesara en el uso de su imagen (esto es, revocó el consentimiento prestado inicialmente a la productora del cortometraje publicitario) sin que Huawei hubiera atendido el requerimiento, esta usó la imagen de la demandante sin su consentimiento, lo que supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

El hecho de que la indemnización reclamada se calculara conforme a ciertos parámetros objetivos, correspondientes a diversas partidas, no priva a la pretensión de la demandante del amparo del art. 18.1 de la Constitución.

Por tal razón, sin necesidad de analizar el motivo segundo, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición al considerar que concurren serias dudas de derecho por la dificultad de deslindar entre la esfera constitucional y la esfera puramente patrimonial del derecho a la imagen en este supuesto.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Martina contra la sentencia 79/2023, de 30 de enero, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 729/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Huawei Technologies España S.L. contra la sentencia de 6 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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