Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-En este recurso se plantea la cuestión de
si la demandante está ejercitando una acción basada en el derecho fundamental a
la propia imagen, como sostiene el recurso de casación, o si por el contrario
se trata de una acción atinente exclusivamente a la gestión de sus derechos
patrimoniales asociados a la comercialización de su imagen como actriz y
modelo, como declaró la sentencia recurrida.
La empresa Contra Service Productions S.L.,
productora de publicidad habitual de la marca Huawei, contrató los servicios de
la demandante, D.ª Martina, para la realización del cortometraje promocional y
publicitario de la marca Huawei denominado «Mary day» en el año 2014.
Una vez realizado el cortometraje, la
demandante emitió sendas facturas para el cobro de sus servicios por su
participación en el cortometraje, pero no pudo cobrarlos porque Contra Service
Productions S.L. presentó una solicitud de concurso voluntario con liquidación.
La Asociación de Modelos y Agencias de España
(A.M.A.E.) remitió el 21 de septiembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017, a
instancias de la demandante, sendas cartas a la Huawei Technologies España S.L.
en las que se decía:
«El motivo de la presente guarda relación con
el trabajo realizado por los referidos intérpretes y por la cesión de sus
derechos de imagen en Internet y en el salón 3GSM, que fue coordinado por la
productora Contra Service Productions, S.L.
»Tras el impago de las facturas
correspondientes a dicho trabajo y dicha cesión de derechos y tras haber
remitido a dicha compañía el requerimiento oportuno, nos han comunicado que ha
sido declarada en concurso de acreedores, con lo que los actores/modelos
mencionados anteriormente no han recibido su retribución. En consecuencia,
teniendo en cuenta que ustedes son los responsables directos del uso de la
imagen y del pago de su retribución, así como que la Sra. Martina no ha
recibido cantidad alguna por ello, ustedes no disponen de la autorización
oportuna y no pueden utilizar en lo sucesivo su imagen con fines comerciales.
»Mediante la presente les requerimos para que
cesen de forma inmediata en la utilización de la imagen de la Sra. Martina,
retirándola de toda su publicidad o propaganda, tanto de sus propias páginas
web así como de su canal en el portal YouTube. Asimismo, les requerimos para
que en el plazo de 48 horas se pongan en contacto con esta Asociación para
confirmar que han procedido a su retirada».
El 19 de diciembre de 2019, el abogado de la
demandante remitió un burofax a la demandada en la que se decía:
«Como ustedes conocen perfectamente Huawei,
encargó un cortometraje publicitario para internet y el Salón 3GSM en el año
2014, a través de la productora Contra Service Productions S.L. de Palma de
Mallorca.
»El cortometraje con el nombre Mary Day fue
rodado los días 1, 2 y 3 de febrero de 2014 en el Hotel Majestic de Barcelona,
siendo sus protagonistas los actores Doña Martina y D. Gonzalo.
»Las facturas por la realización de los
trabajos y la cesión de los derechos de imagen publicitaria para internet y el
Salón 3GSM del periodo 2014 del citado cortometraje, fueron giradas, como es
habitual en el sector, a la productora Contra Service Productions S.L. de Palma
de Mallorca, empresa que había encargado el trabajo por cuenta de Huawei, pero
nunca fueron abonadas por dicha compañía como consecuencia del Concurso de
Acreedores con liquidación de la actividad, tramitado ante el Juzgado
Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en Autos nº 805/2015.
»Mediante cartas del 12 de septiembre de 2014
y del 12 de diciembre de 2017, la Asociación de Modelos y Agencias de España
(A.M.A.E.) les remitió sendos requerimientos para que cesaran de utilizar la
imagen de Doña Martina, tanto en sus propias páginas web como en su canal del
portal YouTube, sin obtener respuesta ni satisfacción alguna.
»A mayor abundamiento, mi cliente ha podido
constatar que dicho cortometraje, no solamente se divulgó por internet en el
año 2014 y en el salón 3GSM, sino que continúa siendo divulgado hasta la fecha
por internet, en múltiples canales y en especial en los canales de publicidad y
comunicación de Huawei.
»Al no haberse pagado a Doña Martina, las
autorizaciones o licencias para el uso de su imagen con fines promocionales y
publicitarios, la divulgación y explotación de la imagen de dicha artista no
han sido autorizadas, con vulneración del Art.
18.1 de la Constitución española: "Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen", de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la propia imagen y de los artículos
106, 107, 108 y 109 de la Ley de Propiedad Intelectual, y de la
Convención de Roma de 26 de octubre de 1.961, instrumento ratificado por una
pluralidad de países, entre los que se encuentra España.
»En consecuencia, en tanto que responsables
directos del uso de la imagen y del pago de la retribución de Doña Martina, por
la presente les requiero, a fin de que procedan al pago de la suma de 25.834,14
€ por los derechos de imagen para Internet y Salón 3GSM, del año 2014, más las
renovaciones de derechos de los ejercicios 2016 a 2019, con el recargo
correspondiente por uso indebido y no consentido de la actriz Doña Martina, y
cuyo detalle figura en las dos facturas proforma que adjunto a la presente, en
el plazo de una semana a contar desde la recepción de la presente.
»Asimismo, les requiero a fin de que procedan
a la retirada en todos los canales de internet de promoción, comunicación y/o
publicidad de Huawei, del cortometraje Mary Day, a menos que soliciten la
oportuna autorización de derechos de imagen para el año 2020».
2.-D.ª Martina ha interpuesto una demanda
contra Huawei Technologies España S.L. (en lo sucesivo, Huawei) en que solicitó
que se declarara que Huawei está cometiendo una intromisión ilegítima en el
derecho a la imagen personal de la demandante al usar sin consentimiento de
esta el cortometraje publicitario «Mary day», así como que Huawei ha explotado
con fines comerciales, durante los años 2014 a 2020, los derechos de la
demandante; y se la condenara al cese inmediato de la actividad ilícita, la
emisión y difusión en línea, procediendo a su cargo a la retirada de Internet
del cortometraje «Mary day» respecto de las cuentas de YouTube de Huawei, al
menos, de Brasil y Argentina; y, finalmente, a pagarle una indemnización en
concepto de daños y perjuicios por el uso indebido e inconsentido de la propia
imagen de 25.834,14 euros.
3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la
demanda (salvo en el inciso relativo a la retirada del cortometraje, porque ya
había sido retirado de los canales de Huawei) al considerar que, dado que el
cortometraje publicitario había seguido siendo comunicado públicamente en
diversos canales de Huawei en redes sociales pese a que la demandante había
revocado su consentimiento para el uso de su imagen en el mismo, la demandada
había vulnerado su derecho a la propia imagen.
4.-La demandada apeló la sentencia y la
Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera
instancia y desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia, con cita
de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la
distinción entre el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen y su
aspecto comercial o patrimonial, declaró:
«No hay más que ver el contenido del anterior
burofax para concluir que precisamente se está formulando una reclamación
dineraria por incumplimiento contractual.
»Ni una sola alegación se ha hecho en cuanto a
la vulneración de la imagen de la actora, pues su reclamación se ha basado en
un incumplimiento contractual, y la cantidad que se reclama se sustenta en el
dinero que hubiera obtenido por los años que según indica se ha seguido
emitiendo el documental. En realidad, lo que efectúa la actora es una
reclamación de honorarios, que no han sido abonados a la agencia concursada».
5.-La demandante ha interpuesto un recurso de
casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Motivo primero
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del
primer motivo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida «vulnera el
Derecho constitucional a la propia imagen de DOÑA Martina, reconocido en
el Art. 18.1 de la C.E., en relación con
los Artículos 2.2 y 2.3
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a tenor de los
hechos probados reconocidos en su literal, así como la Jurisprudencia de ese
Alto Tribunal en la materia».
Al desarrollar el motivo se argumenta que en
el supuesto de la cesión consentida del titular del derecho de la imagen, este
sale de su esfera constitucional para convertirse en un derecho patrimonial, de
origen contractual; ahora bien, si tal consentimiento es revocado, el derecho a
la imagen deja de ser un derecho patrimonial resultante de un pacto contractual
y vuelve a entrar en la esfera de los derechos constitucionales del titular.
Por tal razón, una relación que inicialmente fue consentida como fruto de un
contrato tácito de cesión de imagen para usos publicitarios entre las partes
puede ser revocable en cualquier momento, por imperativo del art. 2.3. de la Ley Orgánica 1/1982, que es lo sucedido
en este caso. El uso de la imagen de la demandante con fines publicitarios por
parte de la demandada con posterioridad a la revocación del consentimiento por
parte de su titular, deja de ser una relación contractual y deviene una vulneración
pura y simple del derecho fundamental.
2.- Decisión de la sala. El recurso debe
estimarse por las razones que a continuación se exponen.
De acuerdo con los apartados
5 y 6 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de
protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la
propia imagen, se reputará como intromisión ilegítima en el derecho fundamental
a la propia imagen:
«Cinco. La captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen
de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo
los casos previstos en el artículo octavo, dos.
»Seis. La utilización del nombre, de la voz o
de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de
naturaleza análoga».
Los apartados 2 y 3 del art. 2 de dicha ley
orgánica establecen:
«Dos. No se apreciará la existencia de
intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente
autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto
su consentimiento expreso.
»Tres. El consentimiento a que se refiere el
párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de
indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos
las expectativas justificadas».
Estas previsiones legales permiten a los
individuos controlar la captación, reproducción, publicación y, en definitiva,
la utilización por terceros de los rasgos o atributos identificativos de su
persona e impedir que tales actuaciones se realicen sin su consentimiento,
salvo en aquellos casos permitidos por la ley. El art.
18.1 de la Constitución, al que las normas legales transcritas sirven de
desarrollo, al reconocer el derecho a la propia imagen, atribuye a la persona
un derecho subjetivo sobre estos atributos o manifestaciones externas de su
personalidad (la imagen, la voz o el nombre), con lo que le garantiza una
esfera de poder exclusivo sobre este ámbito.
El Tribunal Constitucional, en la STC
117/1994, de 25 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental a la propia
imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos
más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o
el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión
inherente e irreductible a toda persona. La protección que confiere este
derecho fundamental salvaguarda el poder de decisión sobre los fines a los que
hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su
identidad o su voz, tanto respecto de la observación y captación de la imagen y
sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado.
Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta
protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de
impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular.
3.-Es cierto que ciertas pretensiones
referidas a la imagen de una persona han sido consideradas, por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia sala, ajenas al
ámbito de protección conferido por el art. 18.1
de la Constitución. Así ha ocurrido con las demandas que solicitaban
pronunciamientos sobre el incumplimiento de los términos del contrato de
utilización pública de la imagen (sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo 400/2001, de 20 de abril, y 133/2021, de 9 de marzo) o una
indemnización por la utilización en la publicidad de elementos que evocan un
personaje interpretado por un actor y se aprovechan de la fama de dicho
personaje pero que no reproducen un rasgo personal de la persona del actor (STC
81/2001, de 26 de marzo).
Además, este tribunal ha negado legitimación,
en un proceso de protección civil de los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución, a la sociedad que tiene
cedidos los derechos de explotación de la imagen de un artista del mundo del
espectáculo, para ejercitar las acciones necesarias para la protección del
derecho fundamental a la propia imagen de dicho artista, en concreto, para solicitar
una indemnización por la utilización inconsentida de la imagen «al ser la
explotación comercial de la imagen del artista algo ajeno al contenido del
derecho fundamental consagrado en el artículo
18.1 de la CE», si bien le reconoció legitimación a dicha persona física (sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo 219/2014, de 8 de mayo).
Ahora bien, que la demanda de protección del
derecho fundamental a la propia imagen se formule en un contexto de
enfrentamiento societario o que pueda tener motivaciones o consecuencias
económicas no excluye tal pretensión del ámbito del art.
18.1 de la Constitución. Como hemos afirmado en la sentencia
127/2020, de 26 de febrero, las motivaciones que guían la voluntad de la
persona respecto de la difusión que puedan tener sus rasgos identificadores
pueden ser de diversa naturaleza, incluida la económica, sin que eso le impida
ejercitar esa libre autodeterminación y que la haga efectiva a través del
ejercicio de acciones de defensa de su derecho fundamental. Los intereses
económicos que puedan subyacer bajo un determinado derecho subjetivo no
determinan necesariamente el conjunto de facultades que integran este derecho,
ni tampoco su naturaleza. El derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución no se transmuta, por la
mera presencia de aquellos intereses, en un derecho de naturaleza
exclusivamente patrimonial, ajeno al ámbito de protección de dicho precepto
constitucional.
Por esta razón hemos considerado vulnerado el
derecho fundamental a la propia imagen en el caso de personas que explotan
profesionalmente su imagen como artistas o modelos y que o bien no han
consentido una determinada utilización de su imagen o bien, habiéndola
consentido inicialmente, han revocado ese consentimiento.
Por esa razón, en la sentencia
266/2016, de 21 de abril, declaramos vulnerado el derecho fundamental a la
propia imagen de quien, como modelo, había consentido inicialmente la
utilización de su imagen mediante la publicación de fotografías, pero
posteriormente revocó su consentimiento, pese a lo cual prosiguió la
utilización de su imagen por quien inicialmente había sido autorizado para
ello. En esa sentencia, que a su vez transcribía algunos pasajes de la STC 117/1994, de 25 de abril, declaramos:
«Al venir delimitado el ámbito protegido en la
ley por el consentimiento del titular del derecho (art.
2.2 LO 1/1982), debe entenderse que la revocación del consentimiento también
incide en el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, es decir, no
exclusivamente en su aspecto o dimensión puramente patrimonial, pues así
resulta tanto del carácter esencial atribuido por la propia LO 1/1982 al
consentimiento como del contenido de la STC
117/1994, centrado en la relevancia del consentimiento y de su revocación para
el derecho a la propia imagen en su dimensión de derecho fundamental.
»"[...] pues tratándose del ejercicio de
una facultad derivada de un derecho constitucional de la personalidad, la
posibilidad de revocación no se agota con su ejercicio frente a quien
originariamente resultó beneficiario de la licencia, sino que se extiende a
todos los que sucesivamente hayan podido ir adquiriendo la titularidad sobre lo
transmitido, puesto que se trata de recobrar el derecho a la imagen,
irrenunciable e inalienable en su esencia, dejando sin efecto la autorización
que es una facultad excepcional otorgada". [...]
»De lo anteriormente expuesto resulta que la
sentencia recurrida, al no apreciar intromisión ilegítima en el derecho
fundamental de la demandante- recurrente a la propia imagen, infringió el art. 18 de la Constitución en relación con el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues prescindió de
tomar en consideración no ya la resolución del contrato por la hoy recurrente
ateniéndose rigurosamente a lo pactado sino incluso la doble revocación de su
consentimiento por ella misma, que al haberse ajustado a lo expresamente pactado
en el contrato celebrado con «Arroba» no podía generar a favor de esta ningún
derecho a ser indemnizada ni tampoco quedar supeditada, como parece alegar
«Arroba» cuando se opone al recurso, a una previa indemnización de daños y
perjuicios ni aun cuando la facultad de revocación se hubiera ejercitado antes
de lo previsto contractualmente, porque, como establece la LO 1/1982 y declara
el Tribunal Constitucional, el consentimiento «será revocable en cualquier
momento» aunque, en su caso pero no como condición previa, hayan de
indemnizarse los daños y perjuicios causados».
En el mismo sentido, en la sentencia 219/2023, de 13 de febrero, declaramos:
«De esta jurisprudencia resulta que la
utilización de la imagen con fines publicitarios y comerciales está sometida a
las exigencias de la Ley Orgánica 1/1982, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, de modo que es preciso el consentimiento de la persona, que
puede ser revocado indemnizando los daños causados (arts. 2, 3 y 7.6). Por ello,
cuando la explotación comercial se haya producido sin consentimiento de la
persona, bien porque no se haya prestado, bien porque se haya revocado, puede
apreciarse intromisión ilegítima, pues la decisión sobre la explotación de la
imagen corresponde a su titular (sentencias de esta
sala de 9 de mayo de 1988, 344/2003, de 1 de
abril, 11/2004, de 22 de enero, 219/2014, de 8 de mayo, y 266/2016, de 21 abril).
»[...] no existió consentimiento de las
recurrentes para el uso de su imagen con fines comerciales o publicitarios, en
redes sociales ni en el contexto de otras ferias o stands, explotación que ha
realizado la demandada. El consentimiento de las recurrentes, tal como ha
quedado acreditado en la instancia, se habría ceñido al uso de su imagen a
efectos meramente informativos de asistencia al evento celebrado.
»Partiendo de estos hechos, nos encontramos
ante una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de las
recurrentes, puesto que la explotación de las fotografías -con fines
publicitarios y comerciales, intromisión a la que expresamente se refiere
el art. 7.6 de la LO 1/1982 - se ha hecho
sin su consentimiento expreso, contra lo que exige el art.
2.2 de la LO 1/1982.
»El que las recurrentes puedan explotar
económicamente su imagen no excluye la tutela de su derecho cuando la
explotación por un tercero es inconsentida (STC
81/2001).
»No se opone a la apreciación de vulneración
del derecho a la propia imagen de las recurrentes el hecho de que intentaran
alcanzar con la demandada un acuerdo económico que, de lograrse, hubiera
evitado la judicialización del conflicto entre las partes. Interés económico
que, por lo demás, se satisface a falta de acuerdo con la indemnización
prevista en el art. 9 de la LO 1/1982. Por lo
demás, las recurrentes, con su demanda, no están debatiendo ni cuestionando los
términos de una cesión concertada por la demandada recurrida, que ésta no ha
probado, a pesar de que a ella le correspondería la carga de probar que las
demandantes consintieron el uso de las imágenes tomadas más allá de la
finalidad de publicidad del propio evento en el que se captaron».
4.-Por tal razón, constando que desde el año
2014 la demandante instó reiteradamente a Huawei para que cesara en el uso de
su imagen (esto es, revocó el consentimiento prestado inicialmente a la
productora del cortometraje publicitario) sin que Huawei hubiera atendido el
requerimiento, esta usó la imagen de la demandante sin su consentimiento, lo
que supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
El hecho de que la indemnización reclamada se
calculara conforme a ciertos parámetros objetivos, correspondientes a diversas
partidas, no priva a la pretensión de la demandante del amparo del art. 18.1 de la Constitución.
Por tal razón, sin necesidad de analizar el
motivo segundo, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia de
la Audiencia Provincial y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de
apelación, no procede hacer expresa imposición al considerar que concurren
serias dudas de derecho por la dificultad de deslindar entre la esfera
constitucional y la esfera puramente patrimonial del derecho a la imagen en
este supuesto.
2.-Procédase a la devolución del depósito
constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Martina contra la sentencia 79/2023, de
30 de enero, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el recurso de apelación núm. 729/2021.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordar:
- Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Huawei Technologies España S.L. contra la sentencia de 6 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 24 de Barcelona
- No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de apelación
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación.
4.º-Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso.
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