Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
Como antecedentes relevantes acreditados en la
instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:
1.D. Edmundo formuló demanda de juicio
ordinario sobre tutela del derecho al honor, por su inclusión en registro de
solvencia patrimonial demanda que se dirige contra la entidad UNICAJA BANCO SA,
como consecuencia del proceso de fusión/absorción de LIBERBANK, sobre la base
de los siguientes hechos:
(i) El demandante suscribió contrato de cuenta
corriente y otro de préstamo con la citada entidad por importe de 6000 euros.
(ii) En agosto de 2017 incurrió en falta de
pago por su situación de insolvencia por lo que fue incluido en el fichero
Badexcug el 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 831,44 euros en la cuenta
corriente, y el 7 de enero de 2018, por la deuda vencida del préstamo personal
que asciende a 507, 39 euros.
(iii) El Sr. Edmundo estimaba que la entidad
demandada había incumplido los requisitos exigidos por la normativa de
protección de datos, concretamente, en el art. 39 Real Decreto 1720/2007
de 21 de diciembre, reglamento que desarrolla la LOPDP de 1999, sin que le
fuera notificado ni advertido, ni efectuado el oportuno requerimiento, por lo
que tuvo conocimiento de su inclusión en el año 2022. Por este motivo,
solicitaba en su demanda la exclusión del fichero y una indemnización de 10.000
euros por los 4 años de permanencia en el fichero,, aunque no haya sido
consultado por entidad alguna ni se hayan producido daños patrimoniales
concretos.
Unicaja Banco, S. A., se opuso por estimar que
existe una deuda cierta e impagada y por ello exigible que el demandante no
discute y que la inclusión se produjo por el impago tanto en la cuenta
corriente como en el préstamo personal, que ha sido reclamado judicialmente y
previamente fue requerido de pago por tres veces con el fin de que regularizase
sus deudas siendo por tanto la deuda cierta en el momento de la inclusión y
habiendo sido requerido de pago en varias ocasiones, el 10 de octubre, 24 de
octubre y 22 de noviembre de 2017 en todos los cuales se concedía un plazo de
30 días antes de proceder a su inclusión, requerimientos enviados al domicilio
del demandante y que no fueron devueltos.
2.Correspondió conocer del asunto en primera
instancia al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, que dictó
sentencia con fecha 22 de junio de 2022, por la que se estimó sustancialmente
la demanda por vulneración del derecho al honor interpuesta por D. Edmundo
contra Unicaja Banco, S. A,. y condenó a la entidad demandada a abonarle una
indemnización de 6.500 euros más los intereses legales producidos desde la
fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.
3.La parte demandada, Unicaja Banco, S.,
interpuso un recurso de apelación, que alegó como motivo error en la valoración
de la prueba, toda vez que de la prueba documental aportada y a partir del
criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo 345/2022, de 2 de
febrero, habría quedado acreditado que, con carácter previo a la inclusión de
los datos en el fichero, medió requerimiento de pago con la advertencia de las
consecuencias derivadas de su desatención. Impugnó, asimismo, el quantumconcedido
como indemnización y la estimación sustancial de la demanda, estimación que
debió ser parcial habida cuenta la diferencia entre el importe solicitado en la
demanda de 10.000 euros y el concedido de 6.500 euros, por lo que no procedería
el pronunciamiento expreso sobre las costas de instancia.
Este recurso fue estimado por la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias y revocó la resolución
recurrida.
La sentencia de la Audiencia delimitó los
términos del debate en la alzada:
«[...]SEGUNDO.- En el caso enjuiciado no se
cuestiona que estemos ante una deuda cierta, vencida y exigible, ni tampoco que
la inclusión de los datos del demandante en el fichero Badexcug, lo fuera en
fecha 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 831,44 euros por descubierto en
cuenta corriente y en fecha 7 de enero de 2018 por la deuda vencida de préstamo
personal, centrándose el debate en orden al cumplimiento del requisito del
requerimiento de pago previo al que se refiere el art. 38 1. c) del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal; presupuesto que la resolución recurrida niega que
se haya cumplido al negar tal valor al practicado por la demandada.»
Esta sentencia, a los efectos que aquí
interesa, en el FJ 2º precisa que «la parte apelada sostiene que en el contrato
no se advierte al cliente de la posibilidad de comunicación a ficheros
relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias de
cualquier deuda, extremo que se desconoce al no constar en los autos el
contrato en cuestión.»
Respecto del requerimiento previo de pago, la
Audiencia estimó el recurso de acuerdo con el siguiente razonamiento:
«[...]Con el escrito de contestación a la
demanda se acompañan tres certificados emitidos por Experian Bureau de
Crédito, S.A. de fecha 23 de mayo de 2023, con quien contrató en su día
Liberbank (hoy, Unicaja Banco) el servicio de impresión y envío de
Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones
impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, comprensivos,
respectivamente, de las cartas de requerimiento previo realizado al demandante,
enviadas el 10 de octubre de 2017 en reclamación de la cantidad de 502,49 euros
adeudada por el descubierto en cuenta corriente; el 24 de octubre de 2017 en
reclamación de la cantidad de 336,78 euros por préstamo y el 22 de noviembre de
2017 respecto de esta última deuda, con la advertencia en todas ellas que de no
atender el pago en el plazo máximo de diez días se procedería a su inclusión en
el fichero de insolvencia. Misivas remitidas a la DIRECCION000 Gijón. EXPERIAN
tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de
requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto
con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento
de LIBERBANK y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal
UNIPOST, constando incorporados certificados emitidos por estas empresas
dirigidos a acreditar la remisión y entrega en la dirección indicada.
Certificando, por último, EXPERIAN que, prestando también el Servicio de
Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no tiene constancia,
a la fecha de emisión del certificado, de que el requerimiento previo de pago
realizado al demandante hubiese sido devuelto por los servicios postales.
Siendo esto así, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior
Fundamento, debe aplicarse la prueba de presunciones en este caso, pues la
dirección a la que fueron remitidas las cartas de requerimiento previo de pago,
es la misma que obra en la comunicación de datos realizada por la demandada al
fichero Badexcug y, por ende, la suministrada al contratar por el demandante,
en el poder otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia y también en la
propia demanda, por lo que cabe deducir que la carta remitida por la entidad
demandada a esa dirección a través del servicio postal llegó a su destinatario,
puesto que en ningún momento se ha negado que ese domicilio del demandante no
coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación, ni tampoco
se ha alegado, ni por ello, probado que tal comunicación se hubiera malogrado
por razones achacables al propio servicio postal de correos u otros motivos.
Procediendo, en suma, estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la
sentencia de instancia.»
2.D. Edmundo interpuso un recurso de casación,
que fue admitido por el auto de 16 de octubre de 2024.
El recurso de casación se articula en dos
motivos al amparo del art. 477.2. LEC. El primero alega la infracción
del art. 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba
el Reglamento de aplicación de la LO 15/1999 LOPDP, y sostiene el recurrente
que existe interés casacional. Invoca, además, como infringidos los arts.
217.7 y 405.2 LEC.
Apoya su pretensión en la sentencia de
esta sala de 27 de octubre de 2023, que respalda la importancia de la
advertencia inicial y los efectos de su incumplimiento.
El segundo motivo se basa en la infracción
del art. 9.3 LO 1/82 de 5 de mayo, al no haberse reconocido indemnización
alguna al recurrente.
SEGUNDO. Motivo de casación.
Planteamiento. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala
Planteamiento
1.El primer motivo del recurso de casación
plantea la cuestión jurídica de si la advertencia de inclusión en el registro
de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento
inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de
pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si provoca una
intromisión ilegítima en el honor del interesado o la advertencia posterior con
el requerimiento de pago cumple con su objetivo, que es impedir que el deudor
se vea sorprendido por tal inclusión, de manera que no implica una afectación
en su derecho al honor.
El recurrente sostiene que se ha incumplido el
requisito de advertencia al cliente de su posible inclusión en los registros de
insolvencia, pues conforme a la normativa aplicable en aquel momento (art. 39
del Reglamento de 2007) tal advertencia debía realizarse en dos momentos de
forma cumulativa, en el contrato y posteriormente al requerirle de pago, y en
el caso enjuiciado no consta la advertencia contractual inicial pues no fueron
aportados los dos contratos litigiosos de los que deriva la deuda, contratos de
los que no disponía el demandante y que al no ser aportados por el demandado,
la falta de prueba debe perjudicar a esa parte. Indica la parte recurrente que
esa infracción ya fue denunciada en la demanda, en la audiencia previa y en la
oposición al escrito de apelación presentado por Unicaja e insiste que la
legislación aplicable al caso era el Reglamento de 2007.
Alegaciones de la entidad recurrida y del
Ministerio Fiscal
2.La entidad Unicaja Banco, S. A., en su
escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, interesó la desestimación del recurso
y la confirmación de la resolución recurrida, que estimaba correcta. Con
carácter previo, indicó que el recurso debía ser desestimado por: (i) concurrir
la causa de inadmisión de defectuosa técnica casacional, pues, se articulaban
de forma conjunta, como primer motivo del recurso de casación, dos supuestas
infracciones procesales -error en la valoración y carga de prueba (ex arts.
217 y 405 LEC)-; (ii) por existir carencia manifiesta de fundamento
en el recurso de casación planteado de contrario (art.473.2.2º LEC).
3.El Ministerio Fiscal, en su informe de 12 de
diciembre de 2024, solicitó la desestimación del recurso de casación formulado
contra la sentencia núm. 211/2024, de 24 de abril, de la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial de Asturias, pues apreció que la decisión de la
Audiencia era ajustada a Derecho y que aunque no constaba que la advertencia
inicial de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial
al tiempo de la firma del contrato, la inclusión en el fichero no podía tener
carácter sorpresivo para el ahora recurrente, que no negó en ningún momento la
existencia de la deuda.
Decisión de la Sala (desestimación del motivo)
4.Con carácter previo conviene recordar que
por parte de la entidad Unicaja Banco, S. A., se ha puesto de manifiesto la
concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso de casación, por
defectuosa técnica casacional y por carencia de fundamento.
Sobre el particular, en nuestra sentencia
408/2024 de 20 de marzo, dijimos que «[s]in dejar de ser criticables, no pueden
determinar, en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho
fundamental, que el motivo se inadmita por una pericia técnica insuficiente
cuando lo que se plantea es claro y comprensible sin ningún esfuerzo [...] con
lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar obstaculizada la
posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición adecuada y efectiva, no
resultando perjudicada o entorpecida tampoco la labor enjuiciadora del
tribunal". Tampoco puede apreciarse la causa de inadmisión de carencia
manifiesta de fundamento, pues esta sala ha conocido de otros recursos en los
que se han planteado cuestiones similares a las deducidas en el presente.
5.Sobre el requisito de la advertencia de
inclusión en el registro, el art. 39 del Real Decreto 1720/2007 bajo
el título "Información previa de inclusión",establece
que: «El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el
contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se
refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no
producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos
previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser
comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias».
En atención al momento de la inclusión en el
fichero, esa regulación es la aplicable al presente supuesto, aunque el
nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal
información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago».
6.Analizado el expediente digital se constata
que no constan aportados los dos contratos de préstamo y de cuenta corriente
origen de la deuda que motivó la inclusión en el registro de insolvencia del
demandante, pero no se discute la existencia de la deuda y su impago.
Consta mediante las certificaciones expedidas
por Experian y aportadas con la contestación a la demanda que antes de proceder
a su inclusión en el registro de morosos, la entidad financiera realizó hasta
tres requerimientos de pago enviados por Unipost y dirigidos al domicilio del
deudor, que es el mismo que figura en el encabezamiento de la demanda, sin que
se haya procedido a su devolución por los servicios postales. En ellos se
advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.
Consta que el demandante, desde la demanda y a
lo largo del procedimiento alegó en diversas fases el incumplimiento de la
advertencia inicial en el contrato de su inclusión en caso de impago. La
sentencia de primera instancia no hace referencia alguna a la cuestión y estimó
la demanda por considerar que se había producido una intromisión ilegítima en
el derecho al honor del demandante por falta del requisito del requerimiento de
pago realizado mediante envíos masivos por correo ordinario.
La sentencia de segunda instancia revocó la
anterior por considerar que los requerimientos fueron efectuados conforme a los
requisitos legales y de acuerdo con la jurisprudencia más reciente. Si bien en
su FJ 2ª señala que la parte apelada sostiene que en el contrato no se advierte
al cliente de la posibilidad de comunicación a ficheros relativos al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias de cualquier
deuda, extremo que se desconoce al no constar en los autos el contrato en
cuestión.
En consecuencia, se acepta que no se ha
acreditado la previa advertencia en los contratos origen de la deuda de la
inclusión de sus datos en el registro en caso de impago al no figurar
aportados.
7.Es cierto que conforme al art. 39 del
Reglamento de aplicación de la LOPDP de 1999 se exigía que esa advertencia se
hiciera acumulativamente en dos momentos, a la firma del contrato y, en todo
caso, en el requerimiento de pago, por lo que al hacerse sólo con el
requerimiento de pago, no se observó la normativa vigente de protección de
datos. Sin embargo, ello no implica necesariamente la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando, como ocurre
en este caso, admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas
durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de
la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía
frente a su pago en el plazo señalado. Y ello porque cualquier incumplimiento
de los requisitos exigidos no produce ese efecto, sino que hay que valorar es
si ha cumplido la funcionalidad asignada a los mismos.
8.De acuerdo con la doctrina de esta sala, se
han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de
pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en
segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.
Se ha considerado que el requerimiento previo
de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con
consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo.
Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril,
declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero,
que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que
incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no
quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es
impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
La naturaleza funcional del requerimiento
previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea
más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor
puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el
fichero. Así se pronuncia la sentencia núm. 34/2024 del pleno, de 11 de
enero, y la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero.
Pero, por otra parte, ese mismo carácter
funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere
vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos
defectuosos o de falta de requerimiento. Así, por ejemplo, en la sentencia
núm. 422/2020, de 14 de julio.
9.Es cierto que en nuestra sentencia
1505/2023, invocada por el recurrente, confirmó, en un caso muy similar al aquí
analizado procedente de la misma Audiencia Provincial y del mismo juzgado de 1ª
Instancia, la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte
demandante porque la entidad demandada no había probado, como exige el precepto
-art. 39 RLOPDP- que el acreedor hubiese cumplido con su deber de informar al
deudor en los términos exigidos en el momento de la celebración del contrato.
Esta sentencia apoyaría la tesis defendida por
el recurrente. Sin embargo, en el presente caso, concurren circunstancias que
llevan a esta sala a considerar que procede aplicar nuestra doctrina sobre el
carácter funcional del requerimiento previa, también en este asunto, en que el
requisito omitido fue la advertencia al tiempo a la celebración del contrato,
máxime cuando el deudor admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e
impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y
advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de
morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado de 30 días.
10.Por todo lo expuesto, no puede acogerse el
primero de los motivos invocados, por lo que huelga entrar en el examen del
segundo motivo, relativo a la indemnización, lo que conduce a la desestimación
íntegra del recurso de casación.
TERCERO. Costas y depósitos
Desestimado el recurso de casación, procede
imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente (arts. 398.1 y 394.1
LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con
la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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