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domingo, 6 de julio de 2025

Acción confesoria de servidumbre de paso constituida verbalmente. Se desestima. El negocio jurídico creador de una servidumbre se rige por el principio de causa del art. 1274 del CC. No probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese recibido remuneración alguna al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio debía considerarse realizado a título de liberalidad. En tal caso, el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la exige como forma constitutiva para las donaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598234?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Victor Manuel y D.ª Dolores interpusieron una demanda frente a D. Primitivo y D.ª Marí Trini en la que ejercitaron una acción confesoria para que se declare «la existencia de un derecho real de servidumbre de paso de la puerta de acceso y escalera sita en la finca sita en la DIRECCION000 de Burjassot, propiedad de los demandados, por la que se permita el acceso a la planta DIRECCION001 de Burjassot, propiedad de mis mandantes».

2.La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

En dicha sentencia se afirma en primer lugar:

«La servidumbre que aquí se pretende es discontinua y aparente, y no puede constituirse por el mero transcurso del tiempo ni puede adquirirse por prescripción, sólo se puede constituir en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (artículos 539 y 540 del Código Civil), sin que en el presente supuesto podamos hablar de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil o se haya fundamentado en la constitución por signo aparente por disposición del padre de familia.».

A continuación se señala:

«1) El inmueble sito en el número DIRECCION000 fue construido de forma previa al inmueble sito en el número DIRECCION001, alcanzando el propietario de ésta y el del número DIRECCION000 un acuerdo para no sólo la utilización de la escalera, sino para la realización de agujero en la pared, colocación de puerta, ampliación de la escalera, colocación de dos escalones con materiales similares y acceso a la puerta sita en el inmueble DIRECCION000. Se desconoce si el acuerdo alcanzado fue oneroso o gratuito, pero además del mero uso de la escalera y la entrega de llaves de la puerta de acceso, conllevó la realización de obra, tanto la extensión en un pequeño tramo como la colocación de dos escalones y la apertura de hueco para colocar la puerta, siendo similares los materiales empleados. Todo ello parece exceder de la mera tolerancia del dueño del inmueble sito en el número DIRECCION000. La citada escalera después de su construcción ha venido siendo utilizada, pese a haberse transmitido la titularidad del inmueble nº DIRECCION000 de padres a hijos, así como la titularidad del inmueble sito en el número DIRECCION001.



»2) Resultando la servidumbre de paso ser aparente y discontinua, pese a no constar inscrita en el Registro de la Propiedad, la existencia de la escalera fue comprobada por los demandados desde el momento en que acudieron a ver la vivienda a fin de comprarla, comprobando la existencia de la escalera y dos puertas, una con acceso a la planta superior del inmueble que pretendían adquirir y otra con acceso a inmueble distinto, el del número DIRECCION001. Los vendedores del inmueble de los demandados conocían de la existencia de la escalera, y la apertura de hueco por el vecino desde que fuera propietario su abuelo, sin que se hubiera modificado desde entonces, teniendo el citado inmueble DIRECCION000 alquilado, sin acudir al mismo, hasta que lo pusieron en venta.

»3) Los actores, al tiempo de adquirir la vivienda, les fue entregada llave que abre la puerta de acceso a la escalera desde la calle, siendo usada desde entonces.

»Por todo ello, debe llegarse a la conclusión de la existencia de servidumbre, habiendo los testigos fijado la persona de su abuelo como el que la constituyó sobre su propiedad, constituyéndolo el predio sirviente, permitiendo el acceso a la escalera, apertura de hueco, colocación de puerta y dos escalones, desconociendo si tal acuerdo fue oneroso o gratuito por la amistad que reconocieron los testigos tener los propietarios. De hecho, cuando los actores adquirieron la vivienda con el número DIRECCION001 les fue entregada la llave que permite el acceso a la escalera desde la calle y la fachada del inmueble sito en el número DIRECCION000, siendo la misma llave que permitía el acceso cuando los demandados adquirieron la propiedad.».

Por último, se expone:

«[c]onsta que los actores llevaron a cabo la construcción de una escalera en el interior de su propiedad para poder acceder al piso superior, describiendo los actores que fue construida de forma provisional y mientras se realizaban las obras comunicadas por los demandados, sin que conste acreditado que, tal y como se describe en la demanda, los demandados manifestaran a los actores que se iba a realizar obras y temporalmente la escalera estaría sin uso, volviéndola a poner con posterioridad. En el informe pericial confeccionado por D. Nemesio, y ratificado en el acto del juicio, se describe como en el inmueble de los actores fue construida una escalera interior de comunicación con la planta superior concretando estos que su realización fue en el año 2018 y en la demanda se fija en el 2017, pero describiendo el perito como podría considerarse que, por el desgaste de los peldaños, su antigüedad es mayor. Describiendo la posibilidad de construcción de nueva escalera para poder tener acceso independiente el piso DIRECCION001.

»Pese a la existencia de la escalera interior, no se ha podido constatar que ésta se hubiese construido con anterioridad a la compra de los demandados del inmueble y que ya la escalera sita en el inmueble número DIRECCION000 careciera de utilidad en el momento de la adquisición del inmueble por los demandados. El propio informe pericial aportado por la parte demandada concreta no poder determinar el tiempo en de la citada escalera interior, que pudiera ser de una antigüedad superior a 2018 dado el desgaste de los peldaños.

»Sin embargo, pese a ello no se prueba que la escalera deje de ser útil al predio dominante, y que lo haya dejado de ser durante el tiempo que marca la Ley, artículo 546 del Código Civil, ni que exista renuncia del dueño del predio dominante al haber interpuesto la presente demanda, reflejando la voluntad de constituir dos viviendas separadas, una en la planta baja y la otra en la planta baja. Por ello, procede la estimación de la demanda en el sentido de reconocer la existencia de servidumbre de paso de la puerta de acceso y escalera sita en la DIRECCION000 de Burjassot, permitiendo el acceso de la planta DIRECCION001.» (sic).

3.La sentencia de segunda instancia desestimó al recurso de apelación interpuesto por los demandados con la siguiente argumentación:

«Resulta acreditado que los actores desde la adquisición del inmueble han tenido llave de la puerta que entra la escalera, sita en el inmueble de la parte demandada y que conecta con su vivienda, sita en DIRECCION001.

»Acreditación no solo del uso de los actores sino también por su anterior propietario.

»En un segundo orden de consideraciones, ha quedado acreditado que el propietario del inmueble sito en DIRECCION000, abuelo de quienes comparecieron como testigos, autorizó al propietario del inmueble sito en DIRECCION001, al uso de la escalera, con apertura de puerta lindante a su inmueble, dado que éste no tenia acceso a la planta superior.

»En un tercer orden de consideraciones, la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, según dictamen emitido por Don Sebastián -folios 390 y siguientes-, que acreditó la antigüedad de la escalera así como que en el año 2005 (como tasador que actuó con ocasión de la compraventa), ya accedió a la planta superior del inmueble de los actores por dicha escalera.

»En un cuarto orden de consideraciones que dicho paso era conocido tanto por la parte vendedora, nietos del propietario (comparecieron algunos como testigos), como por parte de los demandados, estos por apreciación personal, como por comunicación indudable de los vendedores, más aún cuando por estos se comunicó al Notario la existencia del paso en beneficio de la propiedad del inmueble n.º DIRECCION001.

»Todo ello conlleva la apreciación y la convicción de que no nos encontramos ante una situación de mera tolerancia por razones de amistad en el uso de la escalera sita en el inmueble DIRECCION000 Burjasot, sino que nos encontramos ante la constitución de una servidumbre de paso desde hace más de cincuenta años; constitución y, por ende, por título de constitución que es cierto que consta de manera escrita pero, indudablemente, lo fue con carácter verbal, con ánimo constitutivo, que va mas allá de una situación de tolerancia.

»Y sin que la situación "de suciedad" existente en el 2015 pueda conllevar abandono por el predio dominante de su derecho ni tampoco la construcción por los actores en el interior de su inmueble de una escalera interior, desde luego con carácter provisional, de acceso al piso superior.» (sic).

4.Los demandados presentaron un escrito en el que solicitaron «la aclaración y/o complemento de la sentencia citada, por no indicarse en la sentencia si el titulo verbal por el que considera la sala que se constituyó la servidumbre fue gratuito u oneroso, ya que a juicio de esta parte la prueba de estar ante un título oneroso corresponde a la parte actora, y si el titulo fuera gratuito a juicio de esta parte no estaríamos ante un servidumbre, ya que su constitución requeriría escritura publica.» (sic).

La Audiencia Provincial desestimó la solicitud formulada.

5.Los demandados han interpuesto sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.

SEGUNDO. Planteamiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Oposición de los recurridos

1.El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

1.1.En el motivo primero se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 218.2 de la LEC, por falta de motivación respecto de «la cuestión planteada en ambas instancias de no existir servidumbre al no constar y no probar la actora que el titulo de constitución fuera oneroso, indicando esta parte que según reiterada doctrina jurisprudencial, las servidumbres que se constituyen por título gratuito deben constar en escritura pública en aplicación del art. 633 del Código civil.» (sic).

1.2.En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error y arbitrariedad en la valoración de la pruebas, ya que «la Sentencia utilizando como argumento los signos exteriores y el hecho de que se ha utilizado la escalera, y pese a reiterada jurisprudencia que establece la necesidad de probar el título constitutivo y, por tanto, la voluntad de constituir una servidumbre, al ser la norma general la presunción de libertad de los predios, la Sentencia por la sola existencia de los signos exteriores opta por manifestar o considerar probada la constitución de una servidumbre voluntaria. Y decimos que supone un error o arbitrariedad, por cuanto igualmente podría haber manifestado que por los signos exteriores no consta más que un acto de mera tolerancia, al no existir prueba alguna de ningún acto de constitución de servidumbre, y no existe prueba del titulo o negocio por cuanto incluso la Sentencia indica que desconoce cual pueda ser, ignorando si fue oneroso o gratuito, evitando pronunciarse sobre este extremo.» (sic).

1.3.En el motivo tercero se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218 de la LEC, al incurrir la resolución en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre si el título constitutivo de la servidumbre fue oneroso o gratuito, cuestión suscitada en ambas instancias y determinante para declarar la existencia de la servidumbre. Ello resulta relevante, pues, de ser el título gratuito, no cabría declarar la servidumbre en aplicación del art. 633 del CC, que exige escritura pública para su constitución.

2.El recurso de casación se funda en dos motivos.

2.1.En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 539 del CC «al entender la Sentencia recurrida que pese a no constar acreditado, y en menor medida documentado el concierto de voluntades tendente a la constitución de una servidumbre de paso, ignorándose cual pueda ser el titulo constitutivo, los signos exteriores llevan a la Sala a la conclusión de la existencia de una servidumbre, declarando la existencia de la limitación del dominio pese a no acreditar la actora el titulo de constitución de la servidumbre de paso, que según reiterada jurisprudencia solo puede adquirirse en virtud de título.» (sic).

2.2.En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 633 del CC, por falta de aplicación, en relación con el art. 539 del CC. La recurrente alega que «Aceptado por la sentencia de que recurrimos que no existe título formal, y por tanto, estando acreditado, en mayor medida, que no existe escritura pública, aunque existiera el titulo verbal que se nos insinúa, el mismo sería inhábil para la constitución de una servidumbre a titulo gratuito, por cuanto la constitución gratuita de un derecho real inmobiliario requiere escritura pública de conformidad con lo establecido en el art. 633 del Código civil.» (sic).

3.Los recurridos se oponen tanto al recurso extraordinario por infracción procesal como al recurso de casación. Afirman que «En el presente caso, lo que se pretende por la sentencia judicial es suplir al título.»; que «En ningún caso, se han vulnerado preceptos sustantivos ni procesales, ni tampoco la doctrina jurisprudencial, puesto que ambas Sentencias recogen claramente que el título existía, y todo ello, tras llevar a cabo un análisis exhaustivo sobre la prueba practicada basada en interrogatorio de las partes, testifical, documental y pericial.»; y que «En grado de casación que nos encontramos, no procede entrar a valorar la prueba como pretende la contraparte, pues se trata de motivos tasados los que permiten la admisión del recurso.».

TERCERO. Decisión de la Sala. Examen previo del recurso de casación. Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

1.«Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación de este determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (por todas, sentencias 918/2024, de 27 de junio, y 33/2024, de 11 de enero, 82/2025, de 16 de enero)» (sentencia 309/2025, de 26 de febrero).

Es lo que sucede en este caso, en el que vamos a comenzar examinando el recurso de casación, que ha de ser estimado al acogerse el motivo segundo.

2.El motivo primero del recurso de casación se desestima, ya que se desentiende por completo de la ratio decidendide la sentencia recurrida, que afirma, al contrario de lo que en este alega, la existencia de una servidumbre de paso adquirida por título «que es cierto que [no] consta de manera escrita pero, indudablemente, lo fue con carácter verbal, con ánimo constitutivo, que va mas (sic) allá de una situación de tolerancia.».

3.Sin embargo, el motivo segundo, de acuerdo con la doctrina de la Sala debe ser estimado.

3.1.La sentencia n.º 948, de 20 de octubre de 1993 -cuya doctrina reitera la 975/93, de la misma fecha-, expone:

«[t]odo negocio jurídico ha de tener su causa en nuestro Derecho, sin que exista razón legal para hacer una distinción entre los productores de efectos obligacionales frente a los que los originan jurídico-reales, como la creación de una servidumbre. A ambos le es aplicable el art. 1274 del Código civil, y no probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese remunerado algo al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio fue a título de liberalidad, por lo que el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la exige como forma constitutiva (Ss. de 29 de julio de 1989, 26 de mayo de 1992, y las que citan ambas).».

La sentencia 1063/2003, de 18 de noviembre, expone:

«[a]un respetando necesariamente como hecho probado el acuerdo verbal entre los promotores de ambos edificios para que las aguas pluviales y fecales del edificio de la demandada-reconviniente se evacuaran por la tubería en cuestión, de ese mero acuerdo no cabe concluir jurídicamente que se constituyera una servidumbre [...] porque la sentencia recurrida nada afirma sobre la contraprestación del promotor del edificio de la demandada-reconviniente, de suerte que si la servidumbre litigiosa se hubiera debido a la liberalidad del otro promotor habría exigido la forma de la escritura pública [...]».

La sentencia 390/2014, de 11 de julio, que conoció un recurso interpuesto contra una sentencia que desestimó una demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre y que se fundaba en dos motivos -«El primero de ellos trata de la presunción de libertad de cargas y gravámenes de los fundos [...] el segundo descarta, conforme a jurisprudencia, la posibilidad de adquisición gratuita de una servidumbre voluntaria sin contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública»-, expone:

«[H]abiéndose estimado el motivo primero, no tiene interés entrar en el segundo. Sin embargo, no es baldío recordar la doctrina de esta Sala, que recoge la sentencia de 26 de mayo de 2014, que dice:

»"Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995, cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007, la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010- es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999, y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003, cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012, RIPC núm. 279/2009, y 30 de abril de 2012 ...Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013, que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.».

Por último, la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre, expone respecto de la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble:

«[e]s equiparable a la donación, en cuanto negocio de adquisición gratuita de un derecho real (art. 609 del Código Civil).

»Así lo han declarado las sentencias de esta Sala núm. 724/2010, de 11 de noviembre, y núm. 284/2013, de 22 de abril, respecto de la constitución gratuita del usufructo. Al tener el derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble (art. 334.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), su constitución de forma gratuita ha de realizarse en escritura pública en la que conste el "animus donandi" [voluntad de donar] y la aceptación de la donación por el donatario (sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2007, recurso núm. 5281/1999, de 4 de mayo de 2009, recurso núm. 2904/2003, y, entre las últimas, la núm. 285/2013, de 22 de abril).».

3.2.La sentencia recurrida afirma la existencia de una servidumbre de paso adquirida por título, aun cuando reconoce expresamente que dicho título no consta de manera escrita, añadiendo, sin embargo, que fue constituido verbalmente, con ánimo constitutivo. Esta afirmación resulta, por sí sola, incompatible con la doctrina jurisprudencial mencionada, pues considera eficaz, como título constitutivo de una servidumbre, una mera manifestación verbal de voluntad, sin que conste que el supuesto favorecido haya prestado contraprestación alguna ni que el dueño del predio sirviente haya recibido retribución, extremo que ni la sentencia recurrida ni la dictada en primera instancia, que aquella confirma, declaran ni reconocen en ningún momento. Esta ausencia de causa onerosa sitúa el negocio en el plano de la liberalidad y, como tal, requería escritura pública como presupuesto de validez, con arreglo a dicha doctrina.

La sentencia 948/1993, de 20 de octubre, cuya doctrina fue reiterada por la núm. 975/93, de la misma fecha, ya dejó sentado que el negocio jurídico creador de una servidumbre se rige igualmente por el principio de causa del art. 1274 del CC y que, no probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese recibido remuneración alguna al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio debía considerarse realizado a título de liberalidad. En tal caso, el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la exige como forma constitutiva.

En esta misma línea se pronuncia la sentencia 1063/2003, de 18 de noviembre, que recuerda que, incluso cuando se haya probado un acuerdo verbal entre los promotores de dos edificios -en ese caso, para la evacuación de aguas a través de una tubería-, no cabe concluir sin más que se haya constituido jurídicamente una servidumbre si no consta contraprestación alguna. Como advierte expresamente dicha resolución, de tratarse de una liberalidad, la constitución de la servidumbre habría requerido escritura pública, conforme al citado artículo 633. Así lo declaran también con total claridad, entre otras, las sentencias 773/2013, de 10 de diciembre, y 724/2010, de 11 de noviembre, que insisten en que la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble es un acto de liberalidad sujeto a los requisitos de forma exigidos para las donaciones de inmuebles, entre ellos la escritura pública, sin la cual el acto carece de validez.

Más recientemente, la sentencia 390/2014, de 11 de julio, que conoció de un recurso interpuesto en un caso relativo a una acción negatoria de servidumbre, reitera esta doctrina. Aunque no entra a resolver el motivo fundado en la ausencia de escritura pública por haberse estimado el primero, deja constancia de que, si el gravamen se impuso a título gratuito y no consta escritura pública que recoja el acuerdo con animus donandiy aceptación por parte del donatario, no cabe entender jurídicamente constituido el derecho real pretendido.

En consecuencia, procede estimar el motivo y, por tanto, el recurso; casar la sentencia recurrida, asumir la instancia y, por las mismas razones expuestas, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación y no resultar necesario examinar el recurso extraordinario por infracción procesal no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).

2.Al estimarse el recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).

3.Al desestimarse la demanda interpuesta se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes (art. 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Primitivo y D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 598, el 19 de diciembre de 2019, en el rollo de apelación 0457/2019, y casarla.

2.º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Paterna, con el n.º 43/2019, el 14 de marzo de 2019, en el juicio ordinario 231/18.

3.º.-Desestimar la demanda interpuesta por D. Victor Manuel y D.ª Dolores frente a D. Primitivo y D.ª Marí Trini.

4.º.-No condenar en las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y tampoco en las del recurso de apelación, a ninguno de los litigantes. E imponer las costas de la primera instancia a los demandantes.

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