Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598234?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Victor Manuel y D.ª Dolores interpusieron
una demanda frente a D. Primitivo y D.ª Marí Trini en la que ejercitaron una
acción confesoria para que se declare «la existencia de un derecho real de
servidumbre de paso de la puerta de acceso y escalera sita en la finca sita en
la DIRECCION000 de Burjassot, propiedad de los demandados, por la que se
permita el acceso a la planta DIRECCION001 de Burjassot, propiedad de mis
mandantes».
2.La sentencia de primera instancia estimó la
demanda.
En dicha sentencia se afirma en primer lugar:
«La servidumbre que aquí se pretende es
discontinua y aparente, y no puede constituirse por el mero transcurso del
tiempo ni puede adquirirse por prescripción, sólo se puede constituir en virtud
de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del
predio sirviente, o por una sentencia firme (artículos 539 y 540 del
Código Civil), sin que en el presente supuesto podamos hablar de prescripción
inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil o se haya
fundamentado en la constitución por signo aparente por disposición del padre de
familia.».
A continuación se señala:
«1) El inmueble sito en el número DIRECCION000
fue construido de forma previa al inmueble sito en el número DIRECCION001,
alcanzando el propietario de ésta y el del número DIRECCION000 un acuerdo para
no sólo la utilización de la escalera, sino para la realización de agujero en
la pared, colocación de puerta, ampliación de la escalera, colocación de dos
escalones con materiales similares y acceso a la puerta sita en el inmueble
DIRECCION000. Se desconoce si el acuerdo alcanzado fue oneroso o gratuito, pero
además del mero uso de la escalera y la entrega de llaves de la puerta de
acceso, conllevó la realización de obra, tanto la extensión en un pequeño tramo
como la colocación de dos escalones y la apertura de hueco para colocar la
puerta, siendo similares los materiales empleados. Todo ello parece exceder de
la mera tolerancia del dueño del inmueble sito en el número DIRECCION000. La
citada escalera después de su construcción ha venido siendo utilizada, pese a
haberse transmitido la titularidad del inmueble nº DIRECCION000 de padres a
hijos, así como la titularidad del inmueble sito en el número DIRECCION001.
»2) Resultando la servidumbre de paso ser
aparente y discontinua, pese a no constar inscrita en el Registro de la
Propiedad, la existencia de la escalera fue comprobada por los demandados desde
el momento en que acudieron a ver la vivienda a fin de comprarla, comprobando
la existencia de la escalera y dos puertas, una con acceso a la planta superior
del inmueble que pretendían adquirir y otra con acceso a inmueble distinto, el
del número DIRECCION001. Los vendedores del inmueble de los demandados conocían
de la existencia de la escalera, y la apertura de hueco por el vecino desde que
fuera propietario su abuelo, sin que se hubiera modificado desde entonces,
teniendo el citado inmueble DIRECCION000 alquilado, sin acudir al mismo, hasta
que lo pusieron en venta.
»3) Los actores, al tiempo de adquirir la
vivienda, les fue entregada llave que abre la puerta de acceso a la escalera
desde la calle, siendo usada desde entonces.
»Por todo ello, debe llegarse a la conclusión
de la existencia de servidumbre, habiendo los testigos fijado la persona de su
abuelo como el que la constituyó sobre su propiedad, constituyéndolo el predio
sirviente, permitiendo el acceso a la escalera, apertura de hueco, colocación
de puerta y dos escalones, desconociendo si tal acuerdo fue oneroso o gratuito
por la amistad que reconocieron los testigos tener los propietarios. De hecho,
cuando los actores adquirieron la vivienda con el número DIRECCION001 les fue
entregada la llave que permite el acceso a la escalera desde la calle y la
fachada del inmueble sito en el número DIRECCION000, siendo la misma llave que
permitía el acceso cuando los demandados adquirieron la propiedad.».
Por último, se expone:
«[c]onsta que los actores llevaron a cabo la
construcción de una escalera en el interior de su propiedad para poder acceder
al piso superior, describiendo los actores que fue construida de forma
provisional y mientras se realizaban las obras comunicadas por los demandados,
sin que conste acreditado que, tal y como se describe en la demanda, los
demandados manifestaran a los actores que se iba a realizar obras y
temporalmente la escalera estaría sin uso, volviéndola a poner con
posterioridad. En el informe pericial confeccionado por D. Nemesio, y
ratificado en el acto del juicio, se describe como en el inmueble de los
actores fue construida una escalera interior de comunicación con la planta
superior concretando estos que su realización fue en el año 2018 y en la
demanda se fija en el 2017, pero describiendo el perito como podría
considerarse que, por el desgaste de los peldaños, su antigüedad es mayor.
Describiendo la posibilidad de construcción de nueva escalera para poder tener
acceso independiente el piso DIRECCION001.
»Pese a la existencia de la escalera interior,
no se ha podido constatar que ésta se hubiese construido con anterioridad a la
compra de los demandados del inmueble y que ya la escalera sita en el inmueble
número DIRECCION000 careciera de utilidad en el momento de la adquisición del
inmueble por los demandados. El propio informe pericial aportado por la parte
demandada concreta no poder determinar el tiempo en de la citada escalera
interior, que pudiera ser de una antigüedad superior a 2018 dado el desgaste de
los peldaños.
»Sin embargo, pese a ello no se prueba que la
escalera deje de ser útil al predio dominante, y que lo haya dejado de ser
durante el tiempo que marca la Ley, artículo 546 del Código Civil, ni que
exista renuncia del dueño del predio dominante al haber interpuesto la presente
demanda, reflejando la voluntad de constituir dos viviendas separadas, una en
la planta baja y la otra en la planta baja. Por ello, procede la estimación de
la demanda en el sentido de reconocer la existencia de servidumbre de paso de
la puerta de acceso y escalera sita en la DIRECCION000 de Burjassot,
permitiendo el acceso de la planta DIRECCION001.» (sic).
3.La sentencia de segunda instancia desestimó
al recurso de apelación interpuesto por los demandados con la siguiente
argumentación:
«Resulta acreditado que los actores desde la
adquisición del inmueble han tenido llave de la puerta que entra la escalera,
sita en el inmueble de la parte demandada y que conecta con su vivienda, sita
en DIRECCION001.
»Acreditación no solo del uso de los actores
sino también por su anterior propietario.
»En un segundo orden de consideraciones, ha
quedado acreditado que el propietario del inmueble sito en DIRECCION000, abuelo
de quienes comparecieron como testigos, autorizó al propietario del inmueble
sito en DIRECCION001, al uso de la escalera, con apertura de puerta lindante a
su inmueble, dado que éste no tenia acceso a la planta superior.
»En un tercer orden de consideraciones, la
prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, según dictamen
emitido por Don Sebastián -folios 390 y siguientes-, que acreditó la antigüedad
de la escalera así como que en el año 2005 (como tasador que actuó con ocasión
de la compraventa), ya accedió a la planta superior del inmueble de los actores
por dicha escalera.
»En un cuarto orden de consideraciones que
dicho paso era conocido tanto por la parte vendedora, nietos del propietario
(comparecieron algunos como testigos), como por parte de los demandados, estos
por apreciación personal, como por comunicación indudable de los vendedores,
más aún cuando por estos se comunicó al Notario la existencia del paso en
beneficio de la propiedad del inmueble n.º DIRECCION001.
»Todo ello conlleva la apreciación y la
convicción de que no nos encontramos ante una situación de mera tolerancia por
razones de amistad en el uso de la escalera sita en el inmueble DIRECCION000
Burjasot, sino que nos encontramos ante la constitución de una servidumbre de
paso desde hace más de cincuenta años; constitución y, por ende, por título de
constitución que es cierto que consta de manera escrita pero, indudablemente,
lo fue con carácter verbal, con ánimo constitutivo, que va mas allá de una situación
de tolerancia.
»Y sin que la situación "de
suciedad" existente en el 2015 pueda conllevar abandono por el predio
dominante de su derecho ni tampoco la construcción por los actores en el
interior de su inmueble de una escalera interior, desde luego con carácter
provisional, de acceso al piso superior.» (sic).
4.Los demandados presentaron un escrito en el
que solicitaron «la aclaración y/o complemento de la sentencia citada, por no
indicarse en la sentencia si el titulo verbal por el que considera la sala que
se constituyó la servidumbre fue gratuito u oneroso, ya que a juicio de esta
parte la prueba de estar ante un título oneroso corresponde a la parte actora,
y si el titulo fuera gratuito a juicio de esta parte no estaríamos ante un
servidumbre, ya que su constitución requeriría escritura publica.» (sic).
La Audiencia Provincial desestimó la solicitud
formulada.
5.Los demandados han interpuesto sendos
recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido
admitidos.
SEGUNDO. Planteamiento de los recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación. Oposición de los
recurridos
1.El recurso extraordinario por infracción
procesal se funda en tres motivos.
1.1.En el motivo primero se denuncia la
infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art.
218.2 de la LEC, por falta de motivación respecto de «la cuestión planteada en
ambas instancias de no existir servidumbre al no constar y no probar la actora
que el titulo de constitución fuera oneroso, indicando esta parte que según
reiterada doctrina jurisprudencial, las servidumbres que se constituyen por
título gratuito deben constar en escritura pública en aplicación del art.
633 del Código civil.» (sic).
1.2.En el motivo segundo se denuncia la
infracción del art. 24 de la CE, con vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, por error y arbitrariedad en la valoración de la pruebas, ya
que «la Sentencia utilizando como argumento los signos exteriores y el hecho de
que se ha utilizado la escalera, y pese a reiterada jurisprudencia que
establece la necesidad de probar el título constitutivo y, por tanto, la
voluntad de constituir una servidumbre, al ser la norma general la presunción
de libertad de los predios, la Sentencia por la sola existencia de los signos
exteriores opta por manifestar o considerar probada la constitución de una
servidumbre voluntaria. Y decimos que supone un error o arbitrariedad, por
cuanto igualmente podría haber manifestado que por los signos exteriores no
consta más que un acto de mera tolerancia, al no existir prueba alguna de
ningún acto de constitución de servidumbre, y no existe prueba del titulo o
negocio por cuanto incluso la Sentencia indica que desconoce cual pueda ser,
ignorando si fue oneroso o gratuito, evitando pronunciarse sobre este extremo.»
(sic).
1.3.En el motivo tercero se denuncia la
infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art.
218 de la LEC, al incurrir la resolución en incongruencia omisiva, al no
pronunciarse sobre si el título constitutivo de la servidumbre fue oneroso o
gratuito, cuestión suscitada en ambas instancias y determinante para declarar
la existencia de la servidumbre. Ello resulta relevante, pues, de ser el título
gratuito, no cabría declarar la servidumbre en aplicación del art. 633 del
CC, que exige escritura pública para su constitución.
2.El recurso de casación se funda en dos
motivos.
2.1.En el motivo primero se denuncia la
infracción del art. 539 del CC «al entender la Sentencia recurrida
que pese a no constar acreditado, y en menor medida documentado el concierto de
voluntades tendente a la constitución de una servidumbre de paso, ignorándose
cual pueda ser el titulo constitutivo, los signos exteriores llevan a la Sala a
la conclusión de la existencia de una servidumbre, declarando la existencia de
la limitación del dominio pese a no acreditar la actora el titulo de
constitución de la servidumbre de paso, que según reiterada jurisprudencia solo
puede adquirirse en virtud de título.» (sic).
2.2.En el motivo segundo se denuncia la
infracción del art. 633 del CC, por falta de aplicación, en relación con
el art. 539 del CC. La recurrente alega que «Aceptado por la sentencia de
que recurrimos que no existe título formal, y por tanto, estando acreditado, en
mayor medida, que no existe escritura pública, aunque existiera el titulo
verbal que se nos insinúa, el mismo sería inhábil para la constitución de una
servidumbre a titulo gratuito, por cuanto la constitución gratuita de un
derecho real inmobiliario requiere escritura pública de conformidad con lo
establecido en el art. 633 del Código civil.» (sic).
3.Los recurridos se oponen tanto al recurso
extraordinario por infracción procesal como al recurso de casación. Afirman que
«En el presente caso, lo que se pretende por la sentencia judicial es suplir al
título.»; que «En ningún caso, se han vulnerado preceptos sustantivos ni
procesales, ni tampoco la doctrina jurisprudencial, puesto que ambas Sentencias
recogen claramente que el título existía, y todo ello, tras llevar a cabo un
análisis exhaustivo sobre la prueba practicada basada en interrogatorio de las
partes, testifical, documental y pericial.»; y que «En grado de casación que
nos encontramos, no procede entrar a valorar la prueba como pretende la
contraparte, pues se trata de motivos tasados los que permiten la admisión del
recurso.».
TERCERO. Decisión de la Sala. Examen
previo del recurso de casación. Estimación del recurso. Asunción de la
instancia.
1.«Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar
el recurso de casación, porque una eventual estimación de este determinaría la
carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente
interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas
procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del
recurso de casación, habrían perdido relevancia" (por todas, sentencias
918/2024, de 27 de junio, y 33/2024, de 11 de enero, 82/2025, de 16
de enero)» (sentencia 309/2025, de 26 de febrero).
Es lo que sucede en este caso, en el que vamos
a comenzar examinando el recurso de casación, que ha de ser estimado al
acogerse el motivo segundo.
2.El motivo primero del recurso de casación se
desestima, ya que se desentiende por completo de la ratio decidendide
la sentencia recurrida, que afirma, al contrario de lo que en este alega, la
existencia de una servidumbre de paso adquirida por título «que es cierto que
[no] consta de manera escrita pero, indudablemente, lo fue con carácter verbal,
con ánimo constitutivo, que va mas (sic) allá de una situación de tolerancia.».
3.Sin embargo, el motivo segundo, de acuerdo
con la doctrina de la Sala debe ser estimado.
3.1.La sentencia n.º 948, de 20 de
octubre de 1993 -cuya doctrina reitera la 975/93, de la misma fecha-,
expone:
«[t]odo negocio jurídico ha de tener su causa
en nuestro Derecho, sin que exista razón legal para hacer una distinción entre
los productores de efectos obligacionales frente a los que los originan
jurídico-reales, como la creación de una servidumbre. A ambos le es aplicable
el art. 1274 del Código civil, y no probado en el pleito que el favorecido
con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño
autorizante hubiese remunerado algo al consentir el gravamen de su propiedad,
el negocio fue a título de liberalidad, por lo que el acuerdo de voluntades
tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que
la exige como forma constitutiva (Ss. de 29 de julio de 1989, 26 de mayo de
1992, y las que citan ambas).».
La sentencia 1063/2003, de 18 de
noviembre, expone:
«[a]un respetando necesariamente como hecho
probado el acuerdo verbal entre los promotores de ambos edificios para que las
aguas pluviales y fecales del edificio de la demandada-reconviniente se
evacuaran por la tubería en cuestión, de ese mero acuerdo no cabe concluir
jurídicamente que se constituyera una servidumbre [...] porque la sentencia
recurrida nada afirma sobre la contraprestación del promotor del edificio de la
demandada-reconviniente, de suerte que si la servidumbre litigiosa se hubiera
debido a la liberalidad del otro promotor habría exigido la forma de la
escritura pública [...]».
La sentencia 390/2014, de 11 de julio,
que conoció un recurso interpuesto contra una sentencia que desestimó una
demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre y que se
fundaba en dos motivos -«El primero de ellos trata de la presunción de libertad
de cargas y gravámenes de los fundos [...] el segundo descarta, conforme a
jurisprudencia, la posibilidad de adquisición gratuita de una servidumbre
voluntaria sin contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en
escritura pública»-, expone:
«[H]abiéndose estimado el motivo primero, no
tiene interés entrar en el segundo. Sin embargo, no es baldío recordar la
doctrina de esta Sala, que recoge la sentencia de 26 de mayo de 2014, que
dice:
»"Según se deduce de las SSTS de 31
de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995, cuya
doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm.
792/2007, la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este
gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien
inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario
cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Requisito esencial
para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC
núm. 505/2010- es que se realice en escritura pública en la que conste el
animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación
por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999,
y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003, cuya doctrina ha sido
reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012, RIPC núm. 279/2009,
y 30 de abril de 2012 ...Esta Sala reitera, en la misma forma que lo
hizo la sentencia de STS 22 abril 2013, que la constitución del usufructo
sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la
naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una
donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como
requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.».
Por último, la sentencia 773/2013, de 10
de diciembre, expone respecto de la constitución gratuita de un derecho real
sobre un bien inmueble:
«[e]s equiparable a la donación, en cuanto
negocio de adquisición gratuita de un derecho real (art. 609 del Código Civil).
»Así lo han declarado las sentencias de
esta Sala núm. 724/2010, de 11 de noviembre, y núm. 284/2013, de 22 de
abril, respecto de la constitución gratuita del usufructo. Al tener el derecho
real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble (art. 334.10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), su constitución de forma gratuita ha de realizarse en
escritura pública en la que conste el "animus donandi" [voluntad de
donar] y la aceptación de la donación por el donatario (sentencias de esta Sala
de 11 de julio de 2007, recurso núm. 5281/1999, de 4 de mayo de 2009, recurso
núm. 2904/2003, y, entre las últimas, la núm. 285/2013, de 22 de abril).».
3.2.La sentencia recurrida afirma la
existencia de una servidumbre de paso adquirida por título, aun cuando reconoce
expresamente que dicho título no consta de manera escrita, añadiendo, sin
embargo, que fue constituido verbalmente, con ánimo constitutivo. Esta
afirmación resulta, por sí sola, incompatible con la doctrina jurisprudencial
mencionada, pues considera eficaz, como título constitutivo de una servidumbre,
una mera manifestación verbal de voluntad, sin que conste que el supuesto
favorecido haya prestado contraprestación alguna ni que el dueño del predio
sirviente haya recibido retribución, extremo que ni la sentencia recurrida ni
la dictada en primera instancia, que aquella confirma, declaran ni reconocen en
ningún momento. Esta ausencia de causa onerosa sitúa el negocio en el plano de
la liberalidad y, como tal, requería escritura pública como presupuesto de
validez, con arreglo a dicha doctrina.
La sentencia 948/1993, de 20 de octubre,
cuya doctrina fue reiterada por la núm. 975/93, de la misma fecha, ya dejó
sentado que el negocio jurídico creador de una servidumbre se rige igualmente
por el principio de causa del art. 1274 del CC y que, no probado en
el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna
contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese recibido remuneración
alguna al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio debía considerarse
realizado a título de liberalidad. En tal caso, el acuerdo de voluntades tenía
que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la
exige como forma constitutiva.
En esta misma línea se pronuncia la sentencia
1063/2003, de 18 de noviembre, que recuerda que, incluso cuando se haya probado
un acuerdo verbal entre los promotores de dos edificios -en ese caso, para la
evacuación de aguas a través de una tubería-, no cabe concluir sin más que se
haya constituido jurídicamente una servidumbre si no consta contraprestación
alguna. Como advierte expresamente dicha resolución, de tratarse de una
liberalidad, la constitución de la servidumbre habría requerido escritura
pública, conforme al citado artículo 633. Así lo declaran también con total claridad,
entre otras, las sentencias 773/2013, de 10 de diciembre, y 724/2010,
de 11 de noviembre, que insisten en que la constitución gratuita de un derecho
real sobre un bien inmueble es un acto de liberalidad sujeto a los requisitos
de forma exigidos para las donaciones de inmuebles, entre ellos la escritura
pública, sin la cual el acto carece de validez.
Más recientemente, la sentencia 390/2014,
de 11 de julio, que conoció de un recurso interpuesto en un caso relativo a una
acción negatoria de servidumbre, reitera esta doctrina. Aunque no entra a
resolver el motivo fundado en la ausencia de escritura pública por haberse
estimado el primero, deja constancia de que, si el gravamen se impuso a título
gratuito y no consta escritura pública que recoja el acuerdo con animus
donandiy aceptación por parte del donatario, no cabe entender jurídicamente
constituido el derecho real pretendido.
En consecuencia, procede estimar el motivo y,
por tanto, el recurso; casar la sentencia recurrida, asumir la instancia y, por
las mismas razones expuestas, estimar el recurso de apelación y desestimar la
demanda.
CUARTO. Costas y depósitos
1.Al estimarse el recurso de casación y no
resultar necesario examinar el recurso extraordinario por infracción procesal
no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes, con
devolución del depósito para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición
adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
2.Al estimarse el recurso de apelación no se
condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con
devolución del depósito para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición
adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).
3.Al desestimarse la demanda interpuesta se
imponen las costas de la primera instancia a los demandantes (art. 394.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º.-Estimar el recurso de casación
interpuesto por D. Primitivo y D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada
por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 598, el
19 de diciembre de 2019, en el rollo de apelación 0457/2019, y casarla.
2.º.-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 5 de Paterna, con el n.º 43/2019, el 14 de marzo de 2019,
en el juicio ordinario 231/18.
3.º.-Desestimar la demanda interpuesta por D.
Victor Manuel y D.ª Dolores frente a D. Primitivo y D.ª Marí Trini.
4.º.-No condenar en las costas de los recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación, y tampoco en las del
recurso de apelación, a ninguno de los litigantes. E imponer las costas de la
primera instancia a los demandantes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario