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domingo, 6 de julio de 2025

La revocación de las donaciones por ingratitud. Jurisprudencia. En el presente caso, el cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1.º CC. El hecho de que el donante se trasladara a una residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle, bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones en la residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598513?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El recurso de casación se interpone por el donante de la nuda propiedad de una vivienda contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, considera que aunque el donatario fue condenado penalmente por un delito leve de coacciones, los hechos no revisten la entidad suficiente para ser causa de revocación de la donación por ingratitud. La sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Rodolfo interpone una acción de nulidad de donación de una vivienda por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de revocación por ingratitud frente a Severino, donatario.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad y estima la subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud. La sentencia parte de los siguientes hechos:

« Rodolfo viudo y sin descendencia nacido el NUM000 de 1930 donó su vivienda reservándose el usufructo mediante escritura pública otorgada ante el notario Juan Villalobos el 22 de agosto de 2015 a favor del demandado Severino, otorgándose el mismo día testamento abierto ante el mismo notario en el que llegaba a su hermano la sepultura e instituía herederos por iguales partes a sus sobrinos y hermano Alexander.

»La donación efectuada por el actor libre y voluntariamente lo fue tras iniciar una relación de amistad confianza y dependencia con el demandado, que regentaba el bar próximo al domicilio del actor, como gratitud a sus cuidados y asistencia. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora dictada en los autos 78/2017, se condenó al demandado Severino como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose como hechos probados que el demandado Severino, que recibió en donación mediante escritura pública otorgada ante notario el día 16 de agosto de 2015 un piso propiedad de Rodolfo con reserva de usufructo de la vivienda para el propietario, sin respetar dicho derecho, aprovechando que el actor Rodolfo estaba en una residencia de la tercera edad, sin consentimiento ni conocimiento del mismo, decidió cambiar la cerradura de la vivienda, el día 8 de octubre de 2015, negándose a entregar las llaves del piso a los familiares de Rodolfo los cuales tuvieron que acudir a la vía judicial para que el acusado hiciera entrega de las llaves».

La sentencia del juzgado concluye que en el caso no solo concurre la existencia de un delito de coacciones por el que el demandado ha resultado condenado, habiendo mostrado su conformidad con la pena impuesta, sino que además de dicha condena resulta la existencia de hechos probados que evidencian la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que ha revestido caracteres delictivos, ofensivos para el donante.

El demandado recurre en apelación y el actor impugna la sentencia solicitando que se estime su pretensión principal de anulación de la donación por dolo y error en el consentimiento.



2.La sentencia de la Audiencia Provincial desestima la impugnación del actor, estima el recurso interpuesto por el donatario, revoca la sentencia y desestima la demanda.

Después de desestimar la pretensión referida a la nulidad de la donación por vicio del consentimiento, la sentencia de la Audiencia explica las razones por las que considera que, pese a que haya resultado acreditada la condena por un delito de coacciones leves, la conducta del demandado no es de la gravedad suficiente para considerar que ofende al donante y significar la ingratitud que exige el art. 648.1.º CC. La Audiencia entiende que, con dichos hechos, en las circunstancias del caso, el donante no resultaba ofendido en la gratitud de sobra manifestada durante el tiempo anterior. Tiene en cuenta para ello que desde el fallecimiento de la esposa del donante en junio de 2014, el donatario cuidó del donante, realizó las gestiones para que fuera a la residencia, donde le visitaba y le llevaba lo necesario, y que las circunstancias en las que se produjo el cambio de cerradura de la vivienda por el donatario deben ponerse en relación con las complicadas relaciones que se produjeron una vez que los familiares del donante tuvieron conocimiento de la existencia de la donación.

3.Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal del demandante, Rodolfo, por el cauce del art. 477.2 3.º LEC. El recurso se funda en dos motivos, de los que solo ha sido admitido el segundo.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso de casación que ha sido admitido el recurrente considera infringido el art. 648.1.º CC. Para justificar el interés casacional cita las sentencias 23 de octubre de 1983, 1745/1987, de 9 de noviembre; 499/2000, de 13 de mayo (recurso 1205/1997); 1287/2006, de 5 de diciembre (recurso 455/2000); 747/2012, de 18 de diciembre (recurso 881/2010) y 422/2015, de 20 de julio (recurso 1681/2013).

Argumenta que «la conducta del donatario Severino que ha dado lugar a dictarse una sentencia condenatoria, está tasada como causa para la revocación de dicha donación, por lo que el tribunal de apelación infringió dicho precepto, ya que la conducta del donatario el cual ha sido condenado por un delito leve de coacciones debió ser causa de revocación de la donación respetando el principio de legalidad, incluso aunque formalmente no hubiese existido una condena por dicha conducta (...)».

En el desarrollo del motivo se refiere igualmente a otros hechos, como la sustracción de un anillo, un reloj de oro que retiró el demandado del domicilio del señor Rodolfo sin su conocimiento y se los llevó a su casa con ánimo de apropiárselos, devolviéndolos posteriormente cuando fue requerido al descubrir Rodolfo su falta; afirma que este hecho fue calificado por el fiscal y la acusación particular como delito de hurto, siendo retirada la acusación tras la conformidad alcanzada en vía penal. En similar sentido se refiere a los daños causados a la puerta o el hecho de dar de baja la luz y el agua de la vivienda con ánimo de perjudicar al señor Rodolfo, conforme obra en diligencias penales. Añade que estos hechos no fueron formalmente condenados pero socialmente son reprobables y revisten caracteres delictivos.

TERCERO.-La parte recurrida se ha opuesto al recurso argumentando que no existe interés casacional, que la parte recurrente se basa en hechos que no son ciertos. Sostiene que no existe ingratitud, sino todo lo contrario, dado que Severino le manifestó al demandante que ya que le donaba la vivienda se iba a portar como el hijo que no tuvo y así fue, pues fue el único que se ocupó, desde la muerte de su esposa, de atender a Rodolfo, llevándole la comida, ordenando la limpieza de la vivienda a cargo de una empleada del bar, acompañándole al médico cuando fue preciso, incluso asistencias en el servicio de urgencias y gestionando finalmente su ingreso en la residencia de "San Gregorio", a la que acudía a diario para hacerle compañía. Señala que dejó de ir a la residencia por decisión de Rodolfo quien, a través de la asistenta social le dijo que no volviera más. Añade que ciertamente Rodolfo ocultó la donación a sus familiares, quienes la descubrieron al recoger del buzón Alexander, el hermano de Rodolfo, la carta de la Gerencia del Catastro por la que se comunicaba el cambio de titularidad, pero que el propio Severino manifestó en el acto del juicio que le había dicho a Rodolfo en varias ocasiones que dijera a su hermano y sobrinos que le había donado la vivienda, que no había nada que ocultar.

Sobre la revocación por ingratitud del art. 648 CC argumenta que en el caso hubo un cambio de cerradura, y que no recibió el burofax que dicen le enviaron, y no se le advirtió del anterior cambio de cerradura ni se le prohibió la entrada al piso; que lo que sucedió es que con la habitualidad de acceder a la vivienda, cuando, una vez que conoce que Alexander ya se había marchado a Barcelona, acude de nuevo, y al rompérsele la llave por intentar abrir, comprueba que habían cambiado la cerradura, sin ninguna advertencia previa, y sin saber por qué, de modo que procedió a sustituirla para seguir teniendo acceso a la misma como lo había tenido siempre. Argumenta que el cambio de cerradura no supone un atentado contra la persona, el honor o los bienes del donante y que de acuerdo con la jurisprudencia es suficiente un comportamiento socialmente reprobable o condenable, por el que el donante resulte ofendido y revele ingratitud, y es precisa una conducta que ofenda al donante en su gratitud, es decir, ha de poner de manifiesto la ingratitud del donatario para con el donante que compense la gratitud de aquel y, por ello, debe analizarse si la condena por el delito leve de donaciones que consistió en el hecho de procederse por el donatario a cambiar la cerradura de la vivienda de la que era nudo propietario sin el consentimiento, ni el conocimiento del mismo y la negativa a la entrega de las llaves a los familiares del donante hasta que no fueron reclamadas judicialmente, puede considerarse como conducta integrante de ingratitud con las características exigidas jurisprudencialmente.

CUARTO.-En este caso queda acreditado el interés casacional a la vista de las sentencias en las que la sala se ha ocupado de la revocación de las donaciones por ingratitud.

La sentencia 422/2015, de 20 de julio, que se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud, en un caso en el que hubo por parte de la donataria «una bofetada al padre», e «insultos e injurias graves a la madre», admite la revocación de la donación hecha a la hija mediante una interpretación flexible del art. 648.1.º CC, pero no deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de que la «conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante».

En la sentencia 747/2012, de 18 de diciembre, se invoca también el art. 648.1.º CC como motivo de casación, pero no se acredita el maltrato ni, cuando se alega el art. 648.3.º CC, la denegación de alimentos. La sentencia, que distingue los casos de donación simple y donación modal), afirma:

«En este ámbito conviene diferenciar dos planos interpretativos acerca del alcance del artículo 648 del Código Civil.

»En el primero, los hechos tipificados como causas de ingratitud tienen un carácter tasado, conforme al principio de legalidad que sigue nuestro sistema codificado en esta materia, que permanece inalterado; entre otras, sentencia de esta Sala de 13 mayo 2000 (nº 499, 2000).

»En el segundo plano, la literalidad en la descripción o contenido de las causas tipificadas sí que puede ser objeto de interpretación. En el supuesto primero del artículo 648: "Comisión de algún delito contra la persona, al honor o los bienes del donante", la Sentencia de esta Sala de 27 febrero 1995, conforme a la doctrina científica, ya precisó que la literalidad de las expresiones utilizadas no debían adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente declarados como tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 (nº 1287, 2006)».

En la sentencia 1287/2006, de 5 de diciembre -en un caso de apropiación de cantidades del donante por los donatarios y condena tanto a la restitución como la procedencia de la revocación de la donación por ingratitud, declara reiterar la interpretación jurisprudencial del art. 648.1.º CC:

«El primero mantiene la infracción del artículo 648, número 1.º del Código civil que prevé la revocación de la donación por ingratitud si los donatarios han cometido algún delito contra los bienes del donante, entendiendo por delito la "conducta socialmente reprobable, pero con base en acciones que puedan ser delictivas, aunque no formalmente declaradas tales", como dice la sentencia de 13 de diciembre de 1993 y es constante jurisprudencia que ahora se reitera».

La sentencia de 19 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 8788/1987 - ECLI:ES:TS:1987:8788) en un supuesto que se asemeja al que nos ocupa, puesto que el donatario consuma un delito de coacciones que consisten en el corte del suministro de agua a la vivienda del donante, afirma:

«Procede ahora el examen del motivo tercero, que con el mismo apoyo procesal que los anteriores, estima como infringido por interpretación errónea "el n.° 1.º del art. 648 del Código Civil y n.º 2.° y 3.º», y se desarrolla sobre la base de que en el proceso penal iniciado por el recurrente contra el recurrido su sobrino y donatario este resultó condenado por un delito de coacción por sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 22 de octubre de 1983 . La sentencia impugnada ha estimado que este hecho no debe incluirse en el n.° 1.º del art. 648 del Código Civil como causa de revocación de donaciones por ingratitud, sin embargo, es de tener en cuenta que el citado precepto legal se refiere como causa de revocación de donaciones al hecho de "cometer el donatario algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante», expresiones que por su literalidad no hay que reconducir a títulos del Código Penal en concreto, pues no existen con esas palabras más que el título de "delitos contra las personas», de ahí que la norma haya de interpretarse, como hace gran parte de la doctrina científica, en el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos catalogados en el Código Penal contra las personas, la honestidad a la propiedad, sino que el precepto se refiere a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen ingratitud. Así lo es, sin duda, la condena por un delito de coacciones que afecta a la libertad y seguridad de la persona del donante, puesto que es innegable que un delito de esa naturaleza recae directamente sobre la persona física del sujeto pasivo, que se ve constreñido o coartado en su libertad de conducta, sea esa lícita o ilícita, y sufre personalmente los efectos de la conducta del agente o sujeto activo del delito. Criterio análogo ha seguido la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1983 (sic), de la que se deduce que no sólo cuando haya delito declarado, y frente al sujeto pasivo del mismo, actúa esta causa de revocación de donaciones por ingratitud, sino también aunque otro de los donantes no sea a la sazón sujeto pasivo y para el que la acción delictiva sobre el otro repercute solamente como conducta socialmente reprobable o condenable, que es suficiente para la revocación sin necesidad de que formalmente haya sido declarado delito. Por lo expuesto, es procedente la estimación de este motivo, y sin necesidad de resolver sobre el segundo, dar lugar a la casación de la sentencia, con estimación de la petición que en quinto lugar del suplico de la demanda se formula con carácter subsidiario, acordando, por tanto, la revocación de la donación por causa de ingratitud por darse el caso que señala el n.° 1.° del art. 648 del Código Civil».

La sentencia de 23 de octubre de 1983, en un caso en el que la donataria resultó indultada por unas coacciones y vejaciones, dice respecto de tales hechos:

«[T]ienen una naturaleza penal indudable aunque no llegaran a ser calificadas punibles y, consiguientemente, a ser sancionadas por la competente jurisdicción penal, que encontró cortado su camino por el indulto anticipado de la conducta de la procesada, carácter penal que obliga a tomarlas en consideración enjuiciándolas y calificándolas en su dimensión punible, por el juez civil, a los solos efectos de fundar la ingratitud que está en la base de la acción revocatoria ejercitada, la cual, no puede quedar detenida añadiendo el indulto -que es siempre un acto de gracia referido a la conducta penalmente relevante- un efecto adicional de carácter civil, no querido por el legislador, que en pugna con la naturaleza del propio acto de gracia, vendría a negar la evidencia de una ingratitud a la que, el Código civil, anuda el concreto efecto de dar vida a la acción revocatoria de la donación, conclusión insatisfactoria a la que se oportuno añadir, abundando en el rechazo de los motivos en estudio, la más que fundada duda de la del Código civil emplea la expresión «delito» en su acepción técnica generalmente aceptada de acción típicamente antijurídica culpable y punible o, en el lato sentido, de conductas penalmente sancionables y, como tales, ostensiblemente reveladoras de ofensa e ingratitud del donatario para con el donante, ya que si esta última interpretación amplia, parece contraria a la expresión literal «delito» que la norma civil emplea, de aquella otra estricta surgen problemas que impugnan seriamente su aceptación, entre ellos todos los nacidos de la extinción de responsabilidad penal antes de la condena por los Tribunales de ese orden (indulto anticipado, muerte del reo, etc.) o de la no punibilidad de la conducta, no obstante contener, como en el supuesto de la excusa absolutoria de próximos parientes (respecto de los delitos en que esta excusa entra en juego) el mayor coeficiente de desconsideración e ingratitud para con el donante cuyo techo cobija al donatario; si a ello añadirse la certidumbre de que el texto legal no usa las expresiones «delito contra la persona, la honra o los bienes del donante» con precisión técnica alguna, puesto que, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que, de toda la gama de delitos que el Código penal comprende, sólo determinan ingratitud, a efectos de la revocación de donaciones, los contra la vida e integridad corporal, los que lo sean contra la honra (por cierto no figurados, penalmente, bajo esta rúbrica) y los atentados contra la propiedad, dando a estos últimos una acusadísima preferencia, como reveladores de ofensa al donante víctima de ellos, sobre aquellas otras, indudablemente más graves, como son los tipificados contra la libertad y seguridad, honestidad, etc. que quedarían excluidos de la nota de ingratitud todo lo cual agudiza los problemas que suscita la interpretación literal del Código, cuyo texto expreso, obviamente, reduce con demasiada frecuencia, el límite de aplicabilidad de la norma produciendo un sensible vaciamiento de lo que constituye el núcleo de la conducta civilmente intolerable, esto es, la ingratitud, cuya estimación, tan condicionada, a la hora de la revocación de las donaciones, resalta al lado de la clara amplitud del término en punto a las causas de indignidad para suceder o desheredación, que, algún destacado sector de la doctrina, trae a examen comparativo con la oportuna observación de que la mayor severidad ha de bascular del lado del donatario, que todo lo debe al donante, mientras la ley y los vínculos de familia, que están en la base de la herencia, abonan la tesis favorecedora del heredero».

QUINTO.-La aplicación al caso que juzgamos de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación, la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado, que estimó la acción de revocación de la donación por ingratitud.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, dada la falta de precisión técnica al referirse al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos, el art. 648.1.º CC es aplicable a todos aquellos comportamientos delictivos por los que el donante resulte ofendido o perjudicado y que revelen ingratitud. Así se ha considerado por la sala la condena por un delito de coacciones, que afecta a la libertad y seguridad de la persona del donante, con el argumento de que es innegable que un delito de esa naturaleza recae directamente sobre la persona física del sujeto pasivo, que se ve constreñido o coartado en su libertad de conducta y sufre personalmente los efectos de la conducta del agente o sujeto activo del delito.

Los cuidados que prestó el donatario al donante con anterioridad a la donación pueden explicar los motivos que habrían impulsado al donante a favorecer al donatario, pero no constituyen una patente que autorice al donatario a realizar cualquier acto con posterioridad, y precisamente a lo que se refiere la revocación de la donación por causa de ingratitud contemplada en el art. 648 CC es al comportamiento ingrato de quien ya ha recibido la donación.

En el caso, son hechos declarados probados o no discutidos que el donante se reservó el usufructo vitalicio de la vivienda donada y que la donación se otorgó el 26 de agosto de 2015, unos días antes de que el demandado gestionara el ingreso del donante en una residencia, lo que tuvo lugar en septiembre de 2015. Cuando a finales de septiembre un hermano del donante que vive fuera de Zamora acude a visitarle, el donante le entrega unas llaves de la casa para que se aloje en la misma durante su estancia en la ciudad. El hermano recoge la correspondencia y se la lleva al demandante a la residencia. Entre la correspondencia se encuentra un documento que revela la donación efectuada. Las partes en este procedimiento (donante y donatario) discrepan acerca de algunos detalles, como si el demandado retiró o no determinados bienes de valor del domicilio (lo que no se recoge como hecho probado en la sentencia), o sobre la percepción que tenía el donante acerca del contenido de las escrituras que había otorgado el día 26 de agosto de 2015 (un testamento a favor de su hermano y sobrinos, y la donación a favor del demandado a la que se refiere este litigio). De lo que debemos partir, por haber quedado firme, es de la validez de la donación, al no haber considerado acreditado la sentencia recurrida el vicio de consentimiento del donante. También debemos partir de la posterior condena penal del demandado por haber cambiado la cerradura de la vivienda después de la donación, a pesar de que el donante se había reservado el usufructo vitalicio.

Es este comportamiento del demandado recogido en la sentencia penal el que integra la causa de ingratitud, sin que tal actuación pueda justificarse por las complicadas relaciones que surgieron a raíz de que la familia del donante tuviera conocimiento de la donación. Por el contrario, el cambio forzado de cerradura, que propició que otro vecino llamara a la familia y que acudiera la policía, revela desprecio y desconsideración hacia la persona del donante, de cuya voluntad prescindió totalmente el donatario al cambiar las cerraduras, pues pretendió atribuirse en exclusiva un uso de la vivienda que el donante solo quiso atribuirle en el momento de su fallecimiento.

El hecho de que el donante se trasladara a una residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle, bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones en la residencia. El cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1.º CC.

SEXTO.-La estimación del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por el mismo.

Al casar la sentencia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Severino, procede que se le impongan las costas de su apelación. La estimación de la demanda determina que se impongan las costas de la primera instancia.

Quedó firme la desestimación del recurso de apelación de Rodolfo y la consiguiente imposición de las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia 427/2019, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 23/2019, que dimana de los autos de juicio ordinario 666/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

2.º-Casar la mencionada sentencia en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Severino contra la sentencia 108/2018, de 13 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora, cuyo fallo estimatorio de la revocación de la donación efectuada por Rodolfo a favor de Severino de la vivienda litigiosa sita en la DIRECCION000 de Zamora, mediante escritura de 22 de agosto de 2015, confirmamos.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.

4.º-Imponer las costas de su recurso de apelación y las de la primera instancia a Severino. Mantener la imposición de las costas de su impugnación a Rodolfo.

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