Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-El recurso de casación se interpone
por el donante de la nuda propiedad de una vivienda contra la sentencia de
apelación que, revocando la de primera instancia, considera que aunque el
donatario fue condenado penalmente por un delito leve de coacciones, los hechos
no revisten la entidad suficiente para ser causa de revocación de la donación
por ingratitud. La sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia
de primera instancia.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. Rodolfo interpone una acción de
nulidad de donación de una vivienda por error en el consentimiento y,
subsidiariamente, de revocación por ingratitud frente a Severino, donatario.
La sentencia de primera instancia desestima la
acción de nulidad y estima la subsidiaria de revocación de la donación por
ingratitud. La sentencia parte de los siguientes hechos:
« Rodolfo viudo y sin descendencia nacido el
NUM000 de 1930 donó su vivienda reservándose el usufructo mediante escritura
pública otorgada ante el notario Juan Villalobos el 22 de agosto de 2015 a
favor del demandado Severino, otorgándose el mismo día testamento abierto ante
el mismo notario en el que llegaba a su hermano la sepultura e instituía
herederos por iguales partes a sus sobrinos y hermano Alexander.
»La donación efectuada por el actor libre y
voluntariamente lo fue tras iniciar una relación de amistad confianza y
dependencia con el demandado, que regentaba el bar próximo al domicilio del
actor, como gratitud a sus cuidados y asistencia. Mediante sentencia de 27
de septiembre de 2017 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal de
Zamora dictada en los autos 78/2017, se condenó al demandado Severino como
autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a
la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose como
hechos probados que el demandado Severino, que recibió en donación mediante
escritura pública otorgada ante notario el día 16 de agosto de 2015 un piso
propiedad de Rodolfo con reserva de usufructo de la vivienda para el
propietario, sin respetar dicho derecho, aprovechando que el actor Rodolfo
estaba en una residencia de la tercera edad, sin consentimiento ni conocimiento
del mismo, decidió cambiar la cerradura de la vivienda, el día 8 de octubre de
2015, negándose a entregar las llaves del piso a los familiares de Rodolfo los
cuales tuvieron que acudir a la vía judicial para que el acusado hiciera
entrega de las llaves».
La sentencia del juzgado concluye que en el
caso no solo concurre la existencia de un delito de coacciones por el que el
demandado ha resultado condenado, habiendo mostrado su conformidad con la pena
impuesta, sino que además de dicha condena resulta la existencia de hechos
probados que evidencian la existencia de una conducta del donatario socialmente
reprobable que ha revestido caracteres delictivos, ofensivos para el donante.
El demandado recurre en apelación y el actor
impugna la sentencia solicitando que se estime su pretensión principal de
anulación de la donación por dolo y error en el consentimiento.
2.La sentencia de la Audiencia Provincial
desestima la impugnación del actor, estima el recurso interpuesto por el
donatario, revoca la sentencia y desestima la demanda.
Después de desestimar la pretensión referida a
la nulidad de la donación por vicio del consentimiento, la sentencia de la
Audiencia explica las razones por las que considera que, pese a que haya
resultado acreditada la condena por un delito de coacciones leves, la conducta
del demandado no es de la gravedad suficiente para considerar que ofende al
donante y significar la ingratitud que exige el art. 648.1.º CC. La
Audiencia entiende que, con dichos hechos, en las circunstancias del caso, el
donante no resultaba ofendido en la gratitud de sobra manifestada durante el
tiempo anterior. Tiene en cuenta para ello que desde el fallecimiento de la
esposa del donante en junio de 2014, el donatario cuidó del donante, realizó
las gestiones para que fuera a la residencia, donde le visitaba y le llevaba lo
necesario, y que las circunstancias en las que se produjo el cambio de
cerradura de la vivienda por el donatario deben ponerse en relación con las
complicadas relaciones que se produjeron una vez que los familiares del donante
tuvieron conocimiento de la existencia de la donación.
3.Contra esta sentencia interpone recurso de
casación la representación procesal del demandante, Rodolfo, por el cauce
del art. 477.2 3.º LEC. El recurso se funda en dos motivos, de los que
solo ha sido admitido el segundo.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso de casación
que ha sido admitido el recurrente considera infringido el art. 648.1.º CC.
Para justificar el interés casacional cita las sentencias 23 de octubre de
1983, 1745/1987, de 9 de noviembre; 499/2000, de 13 de mayo (recurso
1205/1997); 1287/2006, de 5 de diciembre (recurso 455/2000); 747/2012,
de 18 de diciembre (recurso 881/2010) y 422/2015, de 20 de julio (recurso
1681/2013).
Argumenta que «la conducta del donatario
Severino que ha dado lugar a dictarse una sentencia condenatoria, está tasada
como causa para la revocación de dicha donación, por lo que el tribunal de
apelación infringió dicho precepto, ya que la conducta del donatario el cual ha
sido condenado por un delito leve de coacciones debió ser causa de revocación
de la donación respetando el principio de legalidad, incluso aunque formalmente
no hubiese existido una condena por dicha conducta (...)».
En el desarrollo del motivo se refiere
igualmente a otros hechos, como la sustracción de un anillo, un reloj de oro
que retiró el demandado del domicilio del señor Rodolfo sin su conocimiento y
se los llevó a su casa con ánimo de apropiárselos, devolviéndolos
posteriormente cuando fue requerido al descubrir Rodolfo su falta; afirma que
este hecho fue calificado por el fiscal y la acusación particular como delito
de hurto, siendo retirada la acusación tras la conformidad alcanzada en vía
penal. En similar sentido se refiere a los daños causados a la puerta o el
hecho de dar de baja la luz y el agua de la vivienda con ánimo de perjudicar al
señor Rodolfo, conforme obra en diligencias penales. Añade que estos hechos no
fueron formalmente condenados pero socialmente son reprobables y revisten
caracteres delictivos.
TERCERO.-La parte recurrida se ha opuesto al
recurso argumentando que no existe interés casacional, que la parte recurrente
se basa en hechos que no son ciertos. Sostiene que no existe ingratitud, sino
todo lo contrario, dado que Severino le manifestó al demandante que ya que le
donaba la vivienda se iba a portar como el hijo que no tuvo y así fue, pues fue
el único que se ocupó, desde la muerte de su esposa, de atender a Rodolfo,
llevándole la comida, ordenando la limpieza de la vivienda a cargo de una
empleada del bar, acompañándole al médico cuando fue preciso, incluso
asistencias en el servicio de urgencias y gestionando finalmente su ingreso en
la residencia de "San Gregorio", a la que acudía a diario para
hacerle compañía. Señala que dejó de ir a la residencia por decisión de Rodolfo
quien, a través de la asistenta social le dijo que no volviera más. Añade que
ciertamente Rodolfo ocultó la donación a sus familiares, quienes la
descubrieron al recoger del buzón Alexander, el hermano de Rodolfo, la carta de
la Gerencia del Catastro por la que se comunicaba el cambio de titularidad,
pero que el propio Severino manifestó en el acto del juicio que le había dicho
a Rodolfo en varias ocasiones que dijera a su hermano y sobrinos que le había
donado la vivienda, que no había nada que ocultar.
Sobre la revocación por ingratitud del art.
648 CC argumenta que en el caso hubo un cambio de cerradura, y que no
recibió el burofax que dicen le enviaron, y no se le advirtió del anterior
cambio de cerradura ni se le prohibió la entrada al piso; que lo que sucedió es
que con la habitualidad de acceder a la vivienda, cuando, una vez que conoce
que Alexander ya se había marchado a Barcelona, acude de nuevo, y al rompérsele
la llave por intentar abrir, comprueba que habían cambiado la cerradura, sin
ninguna advertencia previa, y sin saber por qué, de modo que procedió a
sustituirla para seguir teniendo acceso a la misma como lo había tenido
siempre. Argumenta que el cambio de cerradura no supone un atentado contra la
persona, el honor o los bienes del donante y que de acuerdo con la
jurisprudencia es suficiente un comportamiento socialmente reprobable o
condenable, por el que el donante resulte ofendido y revele ingratitud, y es
precisa una conducta que ofenda al donante en su gratitud, es decir, ha de
poner de manifiesto la ingratitud del donatario para con el donante que
compense la gratitud de aquel y, por ello, debe analizarse si la condena por el
delito leve de donaciones que consistió en el hecho de procederse por el
donatario a cambiar la cerradura de la vivienda de la que era nudo propietario
sin el consentimiento, ni el conocimiento del mismo y la negativa a la entrega
de las llaves a los familiares del donante hasta que no fueron reclamadas
judicialmente, puede considerarse como conducta integrante de ingratitud con
las características exigidas jurisprudencialmente.
CUARTO.-En este caso queda acreditado el
interés casacional a la vista de las sentencias en las que la sala se ha
ocupado de la revocación de las donaciones por ingratitud.
La sentencia 422/2015, de 20 de julio,
que se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud, en un caso
en el que hubo por parte de la donataria «una bofetada al padre», e «insultos e
injurias graves a la madre», admite la revocación de la donación hecha a la
hija mediante una interpretación flexible del art. 648.1.º CC, pero no
deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la
exigencia de que la «conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta
caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante».
En la sentencia 747/2012, de 18 de
diciembre, se invoca también el art. 648.1.º CC como motivo de
casación, pero no se acredita el maltrato ni, cuando se alega el art.
648.3.º CC, la denegación de alimentos. La sentencia, que distingue los casos
de donación simple y donación modal), afirma:
«En este ámbito conviene diferenciar dos
planos interpretativos acerca del alcance del artículo 648 del Código
Civil.
»En el primero, los hechos tipificados como
causas de ingratitud tienen un carácter tasado, conforme al principio de
legalidad que sigue nuestro sistema codificado en esta materia, que permanece
inalterado; entre otras, sentencia de esta Sala de 13 mayo 2000 (nº
499, 2000).
»En el segundo plano, la literalidad en la
descripción o contenido de las causas tipificadas sí que puede ser objeto de
interpretación. En el supuesto primero del artículo 648: "Comisión de
algún delito contra la persona, al honor o los bienes del donante",
la Sentencia de esta Sala de 27 febrero 1995, conforme a la doctrina
científica, ya precisó que la literalidad de las expresiones utilizadas no
debían adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto
debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera
resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el
efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta
necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal
condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin
embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación
causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que
resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o
proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente declarados como
tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 (nº 1287, 2006)».
En la sentencia 1287/2006, de 5 de
diciembre -en un caso de apropiación de cantidades del donante por los
donatarios y condena tanto a la restitución como la procedencia de la
revocación de la donación por ingratitud, declara reiterar la interpretación
jurisprudencial del art. 648.1.º CC:
«El primero mantiene la infracción del artículo
648, número 1.º del Código civil que prevé la revocación de la donación
por ingratitud si los donatarios han cometido algún delito contra los bienes
del donante, entendiendo por delito la "conducta socialmente reprobable,
pero con base en acciones que puedan ser delictivas, aunque no formalmente
declaradas tales", como dice la sentencia de 13 de diciembre de 1993 y
es constante jurisprudencia que ahora se reitera».
La sentencia de 19 de noviembre de 1987 (ROJ:
STS 8788/1987 - ECLI:ES:TS:1987:8788) en un supuesto que se asemeja
al que nos ocupa, puesto que el donatario consuma un delito de coacciones que
consisten en el corte del suministro de agua a la vivienda del donante, afirma:
«Procede ahora el examen del motivo tercero,
que con el mismo apoyo procesal que los anteriores, estima como infringido por
interpretación errónea "el n.° 1.º del art. 648 del Código Civil y
n.º 2.° y 3.º», y se desarrolla sobre la base de que en el proceso penal
iniciado por el recurrente contra el recurrido su sobrino y donatario este
resultó condenado por un delito de coacción por sentencia de la Audiencia
Provincial de Toledo de fecha 22 de octubre de 1983 . La sentencia
impugnada ha estimado que este hecho no debe incluirse en el n.° 1.º del
art. 648 del Código Civil como causa de revocación de donaciones por
ingratitud, sin embargo, es de tener en cuenta que el citado precepto legal se
refiere como causa de revocación de donaciones al hecho de "cometer el
donatario algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante»,
expresiones que por su literalidad no hay que reconducir a títulos del Código
Penal en concreto, pues no existen con esas palabras más que el título de
"delitos contra las personas», de ahí que la norma haya de interpretarse,
como hace gran parte de la doctrina científica, en el sentido de que no es
preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los
delitos catalogados en el Código Penal contra las personas, la honestidad a la
propiedad, sino que el precepto se refiere a todos aquellos por los cuales
resulte ofendido el donante que revelen ingratitud. Así lo es, sin duda, la
condena por un delito de coacciones que afecta a la libertad y seguridad de la
persona del donante, puesto que es innegable que un delito de esa naturaleza
recae directamente sobre la persona física del sujeto pasivo, que se ve
constreñido o coartado en su libertad de conducta, sea esa lícita o ilícita, y
sufre personalmente los efectos de la conducta del agente o sujeto activo del
delito. Criterio análogo ha seguido la sentencia de esta Sala de 23 de
octubre de 1983 (sic), de la que se deduce que no sólo cuando haya delito
declarado, y frente al sujeto pasivo del mismo, actúa esta causa de revocación
de donaciones por ingratitud, sino también aunque otro de los donantes no sea a
la sazón sujeto pasivo y para el que la acción delictiva sobre el otro
repercute solamente como conducta socialmente reprobable o condenable, que es
suficiente para la revocación sin necesidad de que formalmente haya sido
declarado delito. Por lo expuesto, es procedente la estimación de este motivo,
y sin necesidad de resolver sobre el segundo, dar lugar a la casación de la
sentencia, con estimación de la petición que en quinto lugar del suplico de la
demanda se formula con carácter subsidiario, acordando, por tanto, la
revocación de la donación por causa de ingratitud por darse el caso que señala
el n.° 1.° del art. 648 del Código Civil».
La sentencia de 23 de octubre de 1983, en
un caso en el que la donataria resultó indultada por unas coacciones y
vejaciones, dice respecto de tales hechos:
«[T]ienen una naturaleza penal indudable
aunque no llegaran a ser calificadas punibles y, consiguientemente, a ser
sancionadas por la competente jurisdicción penal, que encontró cortado su
camino por el indulto anticipado de la conducta de la procesada, carácter penal
que obliga a tomarlas en consideración enjuiciándolas y calificándolas en su
dimensión punible, por el juez civil, a los solos efectos de fundar la
ingratitud que está en la base de la acción revocatoria ejercitada, la cual, no
puede quedar detenida añadiendo el indulto -que es siempre un acto de gracia
referido a la conducta penalmente relevante- un efecto adicional de carácter
civil, no querido por el legislador, que en pugna con la naturaleza del propio
acto de gracia, vendría a negar la evidencia de una ingratitud a la que, el
Código civil, anuda el concreto efecto de dar vida a la acción revocatoria de
la donación, conclusión insatisfactoria a la que se oportuno añadir, abundando
en el rechazo de los motivos en estudio, la más que fundada duda de la del
Código civil emplea la expresión «delito» en su acepción técnica generalmente
aceptada de acción típicamente antijurídica culpable y punible o, en el lato
sentido, de conductas penalmente sancionables y, como tales, ostensiblemente
reveladoras de ofensa e ingratitud del donatario para con el donante, ya que si
esta última interpretación amplia, parece contraria a la expresión literal
«delito» que la norma civil emplea, de aquella otra estricta surgen problemas
que impugnan seriamente su aceptación, entre ellos todos los nacidos de la
extinción de responsabilidad penal antes de la condena por los Tribunales de
ese orden (indulto anticipado, muerte del reo, etc.) o de la no punibilidad de
la conducta, no obstante contener, como en el supuesto de la excusa absolutoria
de próximos parientes (respecto de los delitos en que esta excusa entra en
juego) el mayor coeficiente de desconsideración e ingratitud para con el
donante cuyo techo cobija al donatario; si a ello añadirse la certidumbre de
que el texto legal no usa las expresiones «delito contra la persona, la honra o
los bienes del donante» con precisión técnica alguna, puesto que, de no
entenderlo así, se llegaría al absurdo de que, de toda la gama de delitos que
el Código penal comprende, sólo determinan ingratitud, a efectos de la
revocación de donaciones, los contra la vida e integridad corporal, los que lo
sean contra la honra (por cierto no figurados, penalmente, bajo esta rúbrica) y
los atentados contra la propiedad, dando a estos últimos una acusadísima
preferencia, como reveladores de ofensa al donante víctima de ellos, sobre
aquellas otras, indudablemente más graves, como son los tipificados contra la
libertad y seguridad, honestidad, etc. que quedarían excluidos de la nota de
ingratitud todo lo cual agudiza los problemas que suscita la interpretación
literal del Código, cuyo texto expreso, obviamente, reduce con demasiada
frecuencia, el límite de aplicabilidad de la norma produciendo un sensible
vaciamiento de lo que constituye el núcleo de la conducta civilmente
intolerable, esto es, la ingratitud, cuya estimación, tan condicionada, a la
hora de la revocación de las donaciones, resalta al lado de la clara amplitud
del término en punto a las causas de indignidad para suceder o desheredación,
que, algún destacado sector de la doctrina, trae a examen comparativo con la
oportuna observación de que la mayor severidad ha de bascular del lado del
donatario, que todo lo debe al donante, mientras la ley y los vínculos de
familia, que están en la base de la herencia, abonan la tesis favorecedora del
heredero».
QUINTO.-La aplicación al caso que juzgamos de
la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación, la
casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del
juzgado, que estimó la acción de revocación de la donación por ingratitud.
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada,
dada la falta de precisión técnica al referirse al concepto de delito y a los
concretos derechos o bienes protegidos, el art. 648.1.º CC es
aplicable a todos aquellos comportamientos delictivos por los que el donante
resulte ofendido o perjudicado y que revelen ingratitud. Así se ha considerado
por la sala la condena por un delito de coacciones, que afecta a la libertad y
seguridad de la persona del donante, con el argumento de que es innegable que
un delito de esa naturaleza recae directamente sobre la persona física del
sujeto pasivo, que se ve constreñido o coartado en su libertad de conducta y
sufre personalmente los efectos de la conducta del agente o sujeto activo del
delito.
Los cuidados que prestó el donatario al
donante con anterioridad a la donación pueden explicar los motivos que habrían
impulsado al donante a favorecer al donatario, pero no constituyen una patente
que autorice al donatario a realizar cualquier acto con posterioridad, y
precisamente a lo que se refiere la revocación de la donación por causa de
ingratitud contemplada en el art. 648 CC es al comportamiento ingrato
de quien ya ha recibido la donación.
En el caso, son hechos declarados probados o
no discutidos que el donante se reservó el usufructo vitalicio de la vivienda
donada y que la donación se otorgó el 26 de agosto de 2015, unos días antes de
que el demandado gestionara el ingreso del donante en una residencia, lo que
tuvo lugar en septiembre de 2015. Cuando a finales de septiembre un hermano del
donante que vive fuera de Zamora acude a visitarle, el donante le entrega unas
llaves de la casa para que se aloje en la misma durante su estancia en la ciudad.
El hermano recoge la correspondencia y se la lleva al demandante a la
residencia. Entre la correspondencia se encuentra un documento que revela la
donación efectuada. Las partes en este procedimiento (donante y donatario)
discrepan acerca de algunos detalles, como si el demandado retiró o no
determinados bienes de valor del domicilio (lo que no se recoge como hecho
probado en la sentencia), o sobre la percepción que tenía el donante
acerca del contenido de las escrituras que había otorgado el día 26 de agosto
de 2015 (un testamento a favor de su hermano y sobrinos, y la donación a
favor del demandado a la que se refiere este litigio). De lo que debemos
partir, por haber quedado firme, es de la validez de la donación, al no haber
considerado acreditado la sentencia recurrida el vicio de consentimiento del
donante. También debemos partir de la posterior condena penal del demandado por
haber cambiado la cerradura de la vivienda después de la donación, a pesar de
que el donante se había reservado el usufructo vitalicio.
Es este comportamiento del demandado recogido
en la sentencia penal el que integra la causa de ingratitud, sin que tal
actuación pueda justificarse por las complicadas relaciones que surgieron a
raíz de que la familia del donante tuviera conocimiento de la donación. Por el
contrario, el cambio forzado de cerradura, que propició que otro vecino llamara
a la familia y que acudiera la policía, revela desprecio y desconsideración
hacia la persona del donante, de cuya voluntad prescindió totalmente el donatario
al cambiar las cerraduras, pues pretendió atribuirse en exclusiva un uso de la
vivienda que el donante solo quiso atribuirle en el momento de su
fallecimiento.
El hecho de que el donante se trasladara a una
residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del
demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al
demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y
aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en
virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando
puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle,
bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos
económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones
en la residencia. El cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del
donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo
del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento
ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la
donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art.
648.1.º CC.
SEXTO.-La estimación del recurso determina que
no se impongan las costas devengadas por el mismo.
Al casar la sentencia y desestimar el recurso
de apelación interpuesto por Severino, procede que se le impongan las costas de
su apelación. La estimación de la demanda determina que se impongan las costas
de la primera instancia.
Quedó firme la desestimación del recurso de
apelación de Rodolfo y la consiguiente imposición de las costas al recurrente.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Rodolfo contra la sentencia 427/2019, de 18 de diciembre, dictada por
la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º
23/2019, que dimana de los autos de juicio ordinario 666/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.
2.º-Casar la mencionada sentencia en el
sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Severino contra
la sentencia 108/2018, de 13 de septiembre, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 3 de Zamora, cuyo fallo estimatorio de la revocación de
la donación efectuada por Rodolfo a favor de Severino de la vivienda litigiosa
sita en la DIRECCION000 de Zamora, mediante escritura de 22 de agosto de 2015,
confirmamos.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación y ordenar la devolución del depósito constituido.
4.º-Imponer las costas de su recurso de
apelación y las de la primera instancia a Severino. Mantener la imposición de
las costas de su impugnación a Rodolfo.
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