Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 16 de septiembre de 2008, D.ª Maribel y
D. Herminio, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda
contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa,
así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, señalando, en relación con la información precontractual del documento
denominado de primera disposición (documento nº 4 de la contestación), que «la
entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la
simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del
documento».
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación de la demandada, destacando, al examinar el documento 4 de
la contestación, que no hay un cuadro de escenarios firmado por la parte
prestataria y no consta que se hayan llegado a entregar o exhibir los mismos.
5.-La entidad demandada ha interpuesto un
recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la
Audiencia Provincial.
…
CUARTO.- Segundo motivo de casación.
Abusividad.
Planteamiento.
«Al amparo del artículo
477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha
infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala
Primera del Tribunal Supremo en relación con el equilibrio de los préstamos
denominados en divisa extranjera, conforme al artículo
3, apartado 1 de la Directiva 93/13.»
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-En gran medida parte del mismo defecto que
el motivo anterior, dando por entregada una información con suficiente
antelación a la firma del préstamo, que la sentencia recurrida no da por
acreditada, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el motivo anterior, para
rechazar que pueda tomarse en cuenta esta argumentación, añadiendo que el
recurso no puede prosperar, cuestionando la valoración probatoria realizada por
la Audiencia, partiendo para ello de la declaración testifical de una empleada
del banco.
2.-Como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, la falta de transparencia de
las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la
equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de
amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio,
en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves
riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta
del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo
que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él
consecuencias ruinosas (sentencias 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio, y 406/2022,
de 23 de mayo).
3.-Como establecimos en las sentencias
776/2021, de 10 de noviembre y 420/2022 de 24 de
mayo, es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de
modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula
multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la
posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser
operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la
posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad
del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir
el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una
conversión realizada en escenarios desfavorables.
4.-En la sentencia
43/2018, de 29 de enero se incidió sobre la necesidad de que la
información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la
cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo
intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior.
Como señalamos en la sentencia
391/2021 de 8 de junio «Esta conclusión no puede ser alterada por el
conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la
contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa (que la Audiencia
deduce del hecho de que los demandantes solicitaran en dos ocasiones el cambio
de la divisa), pues, como se ha indicado supra, lo verdaderamente relevante
desde el punto de vista del control de transparencia es la información
precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que
se pretende contratar.»
5.-Por otra parte, el conocimiento por los
prestatarios de las condiciones financieras del préstamo, de la posibilidad de
endeudarse en cualquier moneda convertible, y del riesgo de la fluctuación del
tipo de cambio de la divisa, como dijimos en la Sentencia
493/2020 de 28 de septiembre, no permite conocer los específicos riesgos que
suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas, cuando no consta
que fuesen informados sobre la posibilidad acabar pagando más capital del
recibido. Tampoco demuestra el conocimiento de los riegos antes de la
contratación por abrir después del préstamo una cuenta en yenes.
Como señalamos en la sentencia
1243/2023 de 18 de septiembre, con cita a su vez de las sentencias 53/2020, de 23 de enero, o 395/2022, de 11 de mayo, en cuanto al perfil de la
prestataria, en aquel caso como licenciada en económicas, tal cualificación, no
puede suplir la falta de información y no excluye el carácter abusivo de este
tipo de cláusulas cuando no son transparentes. Tampoco cabe establecer que la
prestataria tuviera conocimientos en materia financiera suficientes para
comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo hipotecario
multidivisa, especialmente el relativo a que puede acabar pagando más capital
del recibido. En todo caso, esa cualificación profesional podría haber servido
para comprender la información si se hubiera suministrado a la consumidora,
pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares
como los de este tipo de préstamo.
6.-Bankinter solicita en el motivo el
planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada
por dicha recurrida en el escrito de oposición al recurso 5284/2017 y recibió
adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre,
reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
QUINTO.- Tercer motivo de casación. Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak .
Planteamiento.
«Al amparo del artículo
477, apartado 2, 3º LEC. Resulta necesario
modificar la jurisprudencia de la Excma. Sala respecto de las consecuencias
derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas relativas a las
divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada
por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de
octubre de 2019 en el asunto Dziubak »
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta
cuestión, sin que existan motivos para apartarnos de lo razonado con
anterioridad. Así en la sentencia 776/2021 de 3 de noviembre se refiere a
la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak),destacando
las diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que
recoge aquella sentencia y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Así en
aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde
el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el
punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar
aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas,
es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el
capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho
tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en
moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo
multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de
ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus).La sentencia 420/2022, de 24 de mayo, también se ratificó
esta conclusión, añadiendo que:
«Esta diferencia entre el caso objeto de la
sentencia del TJUE y el que es objeto de nuestro recurso se produce no
solamente por las razones expuestas en nuestra sentencia 776/2021, de 10 de
noviembre, sino también porque en el caso objeto de la sentencia Dziubak,pese
a la eliminación de la indexación a la moneda extranjera, el tipo de interés
seguiría basado en el tipo, más bajo, de esa misma moneda. Sin embargo, en el
caso objeto de este recurso, la supresión de las cláusulas relativas a divisas
supone la aplicación del régimen contractual previsto para la fijación del
capital y de las cuotas en euros, en el que el tipo de interés es más elevado
porque el índice de referencia no es el Libor sino el Euribor, sin que la
escasa reducción del diferencial (medio punto porcentual) sirva para compensar
la diferencia entre uno y otro índice de referencia. Por tanto, se sustituyen
las cláusulas abusivas por otro sistema de fijación del interés remuneratorio
que las propias partes habían fijado en el contrato.»
Por tanto, se trata aquí de la aplicación de
otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes
habían fijado en el contrato, sin estar en el caso del Auto
del TJUE de 17 noviembre de 2021 asunto C-655/20, sobre aplicación de índice
sustitutivo reflejado en disposición supletoria de Derecho nacional.
2.-Por último, respecto de la solicitud en el
motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo
anterior debemos rechazarla, ya que estamos en el mismo caso, ya que tal
solicitud también fue formulada en el escrito de oposición al recurso 5284/2017
y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de
noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
SEXTO.- Cuarto motivo de casación.
Prescripción
Planteamiento.
«Al amparo del artículo
477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha
infringido el artículo 1.301 CC y la
jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la
prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter
abusivo de las cláusulas contractuales (artículo 6,
apartado 1 de la Directiva 93/13)».
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-Las acciones por nulidad absoluta (Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no
prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este
caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de
transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como
establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la
acción de nulidad y de restitución, en todo caso, conforme a la doctrina
del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024
(C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial
planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y
25 de abril de 2024 (C-484/2), así como Sentencia
de Pleno de esta Sala 857/2024, de 14 de junio, no cabe establecer que tampoco
tal acción estuviese prescrita, sin resultar aplicable el plazo de caducidad
del articulo 1301 CC.
2.-Por último, respecto de la solicitud en el
motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo
anterior debemos rechazarla, ya que estamos en situación similar, ya que tal
solicitud también fue formulada en el recurso 4678/2021 y recibió adecuada
respuesta desestimatoria en la sentencia
1501/2023, de 27 de octubre, a la que nos remitimos.
SEPTIMO.- Quinto motivo de casación.
Retraso desleal.
Planteamiento
«Al amparo del artículo
477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha
infringido el artículo 7, apartado 1 CC, tal y
como el mismo es interpretado por la jurisprudencia consolidada de la Sala
Primera del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio de las
acciones (artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13).»
Decisión de la Sala. Desestimación
1.-La apreciación de la doctrina del retraso
desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más
que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta
que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción
no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las
más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de
febrero, con cita de las sentencias 616/2021, de
21 de septiembre y 783/2021, de 15 de
noviembre declaró:
«La doctrina indica que la figura del retraso
desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere
que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio
retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya
creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo
ejercería».
2.-En la sentencia 467/2023 de 11 de abril,
examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, «el
único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la
doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que
considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la
demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta
para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que
convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no
puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos
creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal.»
3.-Por otra parte, tomando en consideración
que los prestatarios formularon la demanda, meses después de dictarse por este tribunal la Sentencia del Pleno 608/2017, de 15 de
noviembre, que declaró la nulidad por abusivas de las estipulaciones
multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia
deslealtad por ejercitar en ese momento las acciones destinadas a obtener la
declaración de nulidad de la cláusula que nos ocupa y la restitución de las
cantidades indebidamente cobradas en su aplicación.
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las
costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas
a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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