Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-D. ª Rosa y D. Adrian concertaron el 11 de
abril de 2007 un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda
contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad
del clausulado multidivisa, con las consecuencias de reliquidación del
préstamo, devolución de las cantidades percibidas en exceso, o subsidiariamente
aplicadas a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, apreciando el incumplimiento de los deberes de transparencia material
para declarar la nulidad del clausulado multidivisa.
4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso
de apelación de la demandada, dando por acreditado que, en la contratación del
préstamo, la entidad demandada proporcionó información suficiente sobre las
características del producto y sus riesgos, por lo que la cláusula supera el
control de transparencia, y todo ello en atención al documento 4 aportado con
la contestación («Solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria.
Documento de primera disposición»), estableciendo que, aunque el anexo con el ejemplo
no está firmado por la demandante, forma parte del escrito firmado, dado que se
remite expresamente a él (y lleva el mismo título).
5.-Los demandantes han interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Examen del primer motivo de
casación
Planteamiento
1.-«Se interpone al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de
Condiciones Generales de la Contratación; de los artículos
60.1, 80.1 y 82
del Texto Refundido de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo que los interpreta, al apartarse la Sentencia recurrida del criterio
fijado respecto a la obligación de la entidad bancaria de suministrar al
consumidor la información precontractual suficiente para contratar con pleno
conocimiento de la carga económica y jurídica del contrato. La sentencia
recurrida se aparta del anterior criterio y vulnera la normativa citada al
razonar que las cláusulas relativas a la opción multidivisa cumplen con los
parámetros de transparencia en base exclusivamente al contenido de la Solicitud
de Préstamo (documento nº4 de la contestación). Sin embargo, este elemento del
que parte la Sentencia para declarar la transparencia no es el destacado por el
Alto Tribunal en su doctrina jurisprudencial, resultando insuficiente
jurídicamente para considerar la existencia de información previa,
especialmente porque su segunda página, en la que se recoge la simulación con
distintos escenarios, no consta fechada y tampoco está firmada por la parte
actora, por lo que no puede presumirse que este fuese puesto a su disposición y
se desconoce si, en todo caso, se entregó con carácter previo a la firma de la
escritura. El elemento en el que se basa la sentencia de la Audiencia
Provincial para entender que mis representados estaban convenientemente
informados no tiene la necesaria relevancia o suficiencia jurídica, no
cumpliéndose con los criterios indicados por el Tribunal Supremo en la
sentencia de 15 de noviembre de 2017 y posteriores, debiendo así
declararse la nulidad del préstamo multidivisa.»
2.-En el desarrollo del motivo, entre los
riesgos que se afirman no fueron objeto de información previa con antelación
suficiente, se indica el de vencimiento anticipado del préstamo, en relación
con la obligación impuesta al prestatario de prestar garantías adicionales.
Admisión
1.-Las causas de inadmisión del recurso
invocadas por Bankinter no pueden ser estimadas, rechazando la inadmisión de
motivo similar, alegada por la misma entidad bancaria, en la sentencia
1.241/2023 de 18 de septiembre.
2.-La cuestión jurídica controvertida, sobre
el juicio de transparencia de la Audiencia sobre el clausulado multidivisa,
incluyendo en tal examen la facultad de dar el Banco por vencido el préstamo,
en relación con la posibilidad de que el contravalor de la divisa en euros
pueda ser superior al límite pactado, no es una cuestión nueva, planteándose en
la demanda específicamente la confusión y equivoco generada en el marco de la
redacción de tal estipulación, y todo ello en relación con el conocimiento insuficiente
por la parte prestataria de su posición derivada de la fluctuación del capital,
analizada tanto en primera como en segunda instancia, pudiendo examinarse esta
cuestión en el motivo que cuestiona la falta de transparencia de las
estipulaciones multidivisa, sin estar ante el planteamiento de submotivos, sin
ser exigible haber solicitado antes el complemento de la sentencia de la
Audiencia Provincial, que, en definitiva, considera superado el control de
transparencia por la información facilitada sobre el aumento del capital
pendiente.
Decisión de la sala. Estimación del primer
motivo de casación.
1.-La razón fundamental por la que la
sentencia de la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas cuestionadas
superan el control de transparencia, estriba en la suficiencia de documento
prácticamente idéntico, que se da por entregado de modo completo incluidas las
simulaciones, que el examinado en la sentencia 613/2022, de 20 de
septiembre, donde hemos desestimado un recurso de casación sobre esta misma
cuestión, contra una sentencia, en la que se contenían argumentos similares a
los empleados por la sentencia que es objeto del presente recurso.
En los mismos términos, la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo, no ha encontrado razones para apartarse de lo
declarado en la sentencia 613/2022, reiterándose esta doctrina después en
múltiples resoluciones.
2.-Como declaramos en la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo, con remisión al contenido de la 613/2022, de 20
de septiembre, la Audiencia advierte que el anexo del documento «solicitud de
préstamo en divisas con garantía hipotecaria», entregado a los demandantes
antes de la celebración del contrato, les «informaba expresamente, con ejemplos
y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en
la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b)
en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital
pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se
describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el
prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se
materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el
momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de
amortización anticipada.»
3.-En tales sentencias consideramos correcta
la conclusión de la Audiencia Provincial que, tras la valoración conjunta de la
prueba, afirmó que la información proporcionada por la demandada sobre las
características y los riesgos del producto fue suficiente y comprensible,
considerando que las cláusulas contractuales impugnadas superan el control de
transparencia.
4.-El tribunal de apelación, tal y como se
desprende de la valoración probatoria realizada, consideró que el mencionado
documento estaba integrado por dos hojas, como una unidad documental, dando por
demostrado el contenido del anexo en los términos descritos.
Esta valoración probatoria no ha sido
combatida por los recurrentes a través del cauce oportuno, pues no han
interpuesto contra la sentencia recurso extraordinario por infracción procesal,
y no puede ser revisada ahora por el cauce el recurso de casación, limitado a
cuestiones jurídico-sustantivas, en el que la base fáctica fijada en la
instancia permanece incólume.
5.-Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de
octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados
para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se
persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de
la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del
contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica
después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible,
aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos
también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que
afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya
acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o
incumplimiento de la exigencia de transparencia.
6.-Es indiferente que el documento lo firmara
solo uno de los prestatarios, puesto que no cabe presumir que no le diera
traslado al otro, habida cuenta que en la escritura de préstamo consta que en
esa fecha los prestatarios estaban casados en régimen de gananciales y tenían
el mismo domicilio (Sentencias 38/2024 de 15 de marzo y 156/2024 de
20 de noviembre).
7.-En la escritura de préstamo hipotecario
sobre el que versa el litigio, también se establecía, tras enunciar la
posibilidad de que el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al
límite pactado, que «[s]i se produjera dicho exceso, el banco podrá ejercer la
facultad de resolución recogida en la cláusula 7ª de las financieras», esto es,
el banco podía dar por vencido anticipadamente el préstamo, reservándose el
banco «el derecho de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la
parte excedida en caso de que, a su contravalor en EUROS, todas las
disposiciones al cambio del día excedieran en un diez enteros por ciento del
límite actual del préstamo».
8.-Sobre tal cuestión, en la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo, dijimos:
«i) "La facultad que las cláusulas
controvertidas otorgan al prestamista de exigir al prestatario la ampliación de
la garantía y, en caso de no ampliar dicha garantía, dar por vencido
anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca, no tienen por causa la
disminución del valor de la garantía o la desaparición de esta ni el retraso en
el pago de las cuotas de la hipoteca" y por tanto no se basan en normas
legales o reglamentarias, de modo que "las normas de Derecho interno no
prevén una facultad del profesional que ha concedido un préstamo hipotecario
como la prevista en estas cláusulas."
»ii) A diferencia de la equivalencia en euros
de las cuotas del préstamo o del capital pendiente de amortizar cuando está
fijado o referido a divisas, que fluctúa con la evolución del tipo de cambio,
la cifra máxima de la responsabilidad hipotecaria no puede fluctuar sino que
debe fijarse en «moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas
extranjeras en signo monetario de curso legal en España» (art.
219.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el art.
12 de la Ley Hipotecaria y 577.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, que, pese a que el prestatario pague
regularmente las cuotas del préstamo y preserve la integridad y el valor del
inmueble hipotecado, la garantía hipotecaria deje de ser suficiente para
garantizar la devolución del capital y los intereses, en los límites fijados en
la hipoteca, constituye un riesgo específico de este tipo de préstamos en
divisas derivado de la inclusión en el contrato de estas cláusulas. Para que el
consumidor las conozca y comprenda resulta insuficiente la información sobre la
posibilidad de que, en caso de apreciación de la divisa elegida, aumente el
importe de la equivalencia en euros de las cuotas y del capital pendiente de
amortizar, información que sí ha sido suministrada en el caso objeto de este
recurso, como se ha razonado al resolver el anterior motivo.
»iii) Dado que, como consecuencia de las
cláusulas objeto de este motivo del recurso, una depreciación importante de la
moneda de curso legal en España respecto de la divisa en que se ha concedido el
préstamo puede provocar el riesgo de que el consumidor pierda la vivienda
hipotecada si no puede ampliar las garantías prestadas ni pagar inmediatamente
el capital pendiente de amortizar y los intereses del préstamo declarado
vencido anticipadamente, Bankinter debió informar claramente al potencial
cliente, antes de la suscripción del préstamo, de este riesgo, pero no lo hizo.
La consecuencia de esta ausencia de información sobre este riesgo es que las
cláusulas cuestionadas no pueden considerarse transparentes conforme exige
el art. 5.1 de la Directiva 93/13/CEE.
»iv) Aunque se considere que las cláusulas
objeto de este motivo no definen el objeto principal del contrato, ello no
obsta a que también deban ser objeto de un control de transparencia y que su
eventual falta de transparencia sea un elemento relevante para valorar, junto
con el resto de criterios relevantes (en particular, el desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del
consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe), su carácter abusivo.
»v) Este es el caso de las cláusulas objeto de
este motivo del recurso, sobre cuyos riesgos no se informó, que no son inocuas
para el prestatario. Son cláusulas que desplazan un riesgo, asociado al riesgo
de cambio, que en principio afectaría al prestamista (que la garantía
hipotecaria prestada por el prestatario al celebrar el contrato resulte
insuficiente de modo sobrevenido porque la equivalencia en euros del capital
pendiente de amortizar haya aumentado por la devaluación de dicha moneda, en la
que está fijada la responsabilidad hipotecaria, frente a la divisa) y lo hacen
recaer en el prestatario, que, habiendo prestado una garantía hipotecaria que
era suficiente cuando se celebró el contrato y ha sido adecuadamente
conservada, puede ser compelido a prestar garantías complementarias.
«Con ello se agrava significativamente su
posición jurídica en la relación contractual, de modo sorpresivo para el
consumidor que no ha sido adecuadamente informado, con consecuencias muy
graves, como es la posibilidad de pérdida de la vivienda hipotecada si no
presta esas garantías complementarias, el banco da por vencido anticipadamente
el préstamo y, si el prestatario no restituye todo el capital pendiente de
amortizar y los intereses devengados, la hipoteca es ejecutada. Ello supone un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones resultantes del
contrato. Como declara la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019,
C-621/17, Kiss,apartado 51, «un desequilibrio importante puede
resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación
jurídica en la que el consumidor se encuentre».
9.-Por tanto, procede estimar el recurso de
casación por los motivos expuestos, y, en los términos de la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo citada; declarar abusivas las estipulaciones
que permiten dar por vencido anticipadamente el préstamo, facultativo para el
banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite
pactado sin ofrecerse garantías adicionales, sin afectar a todas las cláusulas
del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ya que generan un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al
provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado
al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de
las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no
facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que
creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever.
TERCERO.- Examen del segundo motivo de
casación
Planteamiento
«Al amparo del artículo
477.2.3º de la LEC, infracción del artículo 1225
del Código Civil, en relación con la incorrecta aplicación en la Sentencia
recurrida de la doctrina Jurisprudencial fijada con carácter general por el
Alto Tribunal sobre la valoración jurídica de los documentos sin firmar para el
cumplimiento de obligaciones; en concreto, respecto a la valoración de la
segunda página de la Solicitud de Préstamo, que no figura firmada.»
La parte recurrida, al oponerse al recurso de
casación, alega que el motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada
por la sentencia de la Audiencia Provincial.
Decisión de la sala. Desestimación del segundo
motivo de casación.
1-Como declaramos en las sentencias,
613/2022, de 20 de septiembre y 418/2023 de 28 de marzo, es
inadmisible un motivo de recurso de casación cuya fundamentación consiste,
básicamente, en cuestionar la valoración realizada por la Audiencia de la
prueba documental practicada (en concreto del documento primera disposición
aportado con la contestación a la demanda). El tribunal de apelación, al
realizar la valoración probatoria, consideró dicho documento, como se desprende
de su contenido, como integrado por dos hojas, es decir como una unidad
documental y en consecuencia de la misma fecha, suscrito por la demandante,
aunque la firma figurase estampada solo en la primera hoja.
2.-Las cuestiones probatorias, como las
expuestas en este motivo, no pueden ser objeto del recurso de casación,
debiendo en consecuencia ser desestimado.
CUARTO.- Examen del tercer motivo de
casación
Planteamiento
«Al amparo del artículo
477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 8 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación,
los artículos 60.1, 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley
1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así
como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, al
omitir la sentencia recurrida el análisis de la transparencia y la abusividad
del contrato derivado de la potestad unilateral de la entidad de fijar sus
propios tipos de cambio de compra y de venta de la divisa, riesgo que conlleva
un mayor coste para el consumidor y un mayor beneficio para el prestamista,
debido a las operaciones de pseudocompra del banco, como ya han puesto de
manifiesto tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Tercera) de 3 de octubre de 2019 (C-260/2018, Caso Dziubak)así
como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera)
núm. 607/2019, de 14 de noviembre (JUR\2019\312740). La sentencia
recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina Dziubak,por lo que se
solicita la aplicación de dicho criterio y la declaración de nulidad del
préstamo hipotecario multidivisa.»
Decisión de la Sala.Desestimación de las alegaciones relativas a la potestad unilateral de la
entidad de fijar sus propios tipos de cambio de compra y venta de la divisa,
inadmisibilidad del motivo.
1.-Nos encontramos en situación prácticamente
idéntica a la examinada en nuestra sentencia 1.241/2023 de 18 de
septiembre, donde desestimamos motivo similar.
2.-Como en aquel caso, en la demanda se ha
ejercitado, entre otras, una acción encaminada a que se declare la nulidad
parcial del préstamo hipotecario multidivisa, al no superar el control de
transparencia. En la demanda no se hizo ninguna solicitud en relación con la
supuesta potestad de la entidad demandada de fijar sus propios tipos de cambio
de compra y venta de la divisa. Tampoco, en la tramitación del recurso de
apelación se hizo referencia a la cuestión que ahora se plantea.
El debate tanto en primera como en segunda
instancia se ha centrado en el control de abusividad del clausulado
multidivisa, y, más concretamente, en si supera el control de transparencia.
3.-Como dijimos en la sentencia 1241/2023,
«la infracción que se denuncia en el motivo que se examina podría constituir el
objeto de un motivo del recurso de casación si en la demanda se hubiera
ejercitado una acción encaminada a cuestionar tal supuesta potestad unilateral
de la entidad demandada, la Audiencia Provincial se hubiera pronunciado sobre
tal cuestión y hubiera aplicado incorrectamente los preceptos legales que se
dicen infringidos o negado indebidamente su aplicación.»
«Pero al no haber sido formulada esa
pretensión y no haber existido pronunciamiento sobre la aplicación o
inaplicación de los artículos que se dicen infringidos en relación con la
cuestión que se plantea en este motivo, no es admisible un motivo de casación
fundado en tal infracción, distinta de la que sirve de fundamento a la acción
ejercitada. Este tribunal no puede revisar la correcta aplicación de unos
preceptos legales que no han sido tomados en consideración por la Audiencia
Provincial, ni para aplicarlos ni para negar su aplicabilidad, sin que los hoy
recurrentes hayan denunciado adecuadamente por el cauce pertinente una omisión
de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia
Provincial.»
4.-En consecuencia, el motivo debe ser
desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación parcial del recurso de
apelación de la parte demandada, implica que no procede hacer expresa
imposición de las costas causadas por su formulación, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
3.-Las exigencias derivadas de los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no
vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho
conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control
judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas
contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la
pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición
de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este
pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas
impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia
del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y
BBVA.
3.-Procede devolver a la recurrente los
depósitos constituidos para interponer el recurso de casación y de apelación,
de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Rosa y D. Adrian, contra la sentencia n.º 894/2021, de 14 de
abril, dictada por la Sección 28.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en
el recurso de apelación núm. 3216/2018.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordar:
- Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia de 12 de febrero de
2018, aclarada y completada por Autos de 16 de marzo y 26
de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Navalcarnero, en juicio ordinario 923/2016.
- Declarar la nulidad, por abusivas, de las
estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes
el 11 de abril de 2007 que otorgan a Bankinter S.A. la facultad de exigir
garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de
que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día
excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y dar por vencido
anticipadamente el préstamo y, consecuentemente, exigir la inmediata devolución
de la totalidad del capital pendiente de amortizar, más los intereses, en caso
de que el contravalor del capital pendiente de amortizar excediera del límite
pactado.
- Desestimar la solicitud de que se declare la
nulidad, por abusivas, del resto de cláusulas del citado préstamo hipotecario
relativas a las divisas y desestimar asimismo las pretensiones restitutorias y
de recálculo del cuadro de amortización anudadas a la declaración de nulidad de
esas cláusulas.
- No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de apelación, condenando a Bankinter S.A., al pago de las costas de
primera instancia.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación.
4.º-Se acuerda devolver los depósitos
constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.
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