Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 1 de enero de 2009, la empresa
transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung
A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de
responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se
describía en la póliza en los siguientes términos:
«1.- El objeto del contrato de seguro es la
responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte
onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa
(expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que
sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2.
bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud
expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con
posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».
Al describir el interés asegurado, la póliza
hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades
contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio
CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.
2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de
mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su
destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que
dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación
judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.
3.-Transubbetica formuló una demanda contra
Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses
del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad
civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la
demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas
por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de
intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del
procedimiento por prejudicialidad civil.
5.-Recurrida la sentencia de primera instancia
por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En
lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de
cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de
pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de
suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.
6.-Victoria interpuso un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Naturaleza del contrato de seguro celebrado entre las partes
1.- Planteamiento. El primer motivo de
casación, denuncia la infracción de los arts. 1, 73 y 54 de
la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con la naturaleza del contrato
de seguro suscrito entre las partes.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
alega, resumidamente, que, conforme a la propia literalidad del contrato
suscrito entre las partes, se trataba de un contrato de seguro de
responsabilidad civil del tomador, regulado por el art. 73 LCS. Mientras
que la sentencia recurrida le atribuye erróneamente la naturaleza de seguro de
transporte terrestre, lo que ni siquiera era controvertido, puesto que ambas
partes convenían en que se trataba de un seguro de responsabilidad civil.
2.- Decisión de la Sala:
1.-La actividad de transporte terrestre de
mercancías conlleva una variedad de riesgos para las mercancías que propicia
una multiplicidad de intereses asegurables, que pueden distinguirse en dos
grupos:
(i) El interés del dueño de las mercancías o
de quien tenga interés en su conservación respecto de su aseguramiento directo
para el caso de que sufran daños o menoscabos durante el transporte (es,
propiamente, el seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía
regulado en los arts. 53 a 62 LCS).
(ii) El interés del porteador en asegurar su
responsabilidad civil frente al cargador o el dueño de las mercancías, en la
que puede incurrir por la defectuosa ejecución del contrato de transporte (se
trata de una modalidad de seguro de responsabilidad civil, previsto en
los arts. 73 a 76 LCS).
Más allá de las denominaciones utilizadas en
las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas, lo relevante es
que los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor,
comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es
un seguro de transporte de mercancías. Mientras que el riesgo del porteador
consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de
haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente
reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.
Precisamente, en este caso se produjo la
circunstancia descrita, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de
seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el
dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el
seguido contra Transubbetica); y un seguro de responsabilidad civil del
transportista, que es al que se refiere este procedimiento.
3.-Sobre tales bases, la calificación del
contrato que hace la sentencia recurrida no es errónea jurídicamente, puesto
que si bien hace mención a un genérico «seguro de transporte terrestre», lo que
realmente describe es un contrato de responsabilidad civil cuando afirma que
[con el contrato] «el tomador del seguro pretende amortiguar las consecuencias
adversas que para él tendría la posibilidad de ser declarado responsable de la
pérdida o averías».
Lo que puesto en relación con el contenido de
la póliza descrito en el apartado 1 del fundamento jurídico anterior (resumen
de antecedentes) conlleva que la calificación jurídica realizada por la
Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho.
Como consecuencia de ello, el primer motivo de
casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Intereses del art. 20 LCS
1.- Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, en cuanto a la fecha del
devengo de los intereses moratorios.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
argumenta, sintéticamente, que en un seguro de responsabilidad civil el
asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la
indemnización y solo desde que realiza ese pago comienzan a devengarse los
intereses del art. 20 LCS. En todo caso, la demandante habría adquirido la
condición de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue
demandada por la aseguradora de la mercancía (30 de octubre de 2015).
2.- Decisión de la Sala: En un contrato
de seguro de responsabilidad civil, la diferencia fundamental entre el tomador
y/o asegurado del contrato y el tercero perjudicado es que cuando se produce el
siniestro el asegurado puede ejercitar la acción contractual contra la compañía
de seguros que surge de la propia suscripción de la póliza; mientras que el
tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede
ejercitar la acción directa [ex lege]que le confiere el art.
76 LCS. Es decir, en contra de lo que parece sostenerse en el motivo, no hace
falta que el tomador/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder
reclamar la indemnización, porque tiene acción propia en cuanto que contratante
(arts. 1, 18 y 73 LCS). Aquí, Transubbetica no actúa como
tercero perjudicado, sino como tomadora del seguro.
A partir de ahí, a efectos del devengo de los
intereses del art. 20 LCS, como declaramos en las sentencias
522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo:
«la regla general según la cual el día inicial
del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del
siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la
primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al
beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el
siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial
del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la
segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos,
respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo
conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de
la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la
fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que,
a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la
instancia».
3.-En este caso, las partes estuvieron
conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se
estaba siguiendo contra el transportista, en reclamación de los daños
producidos en la mercancía y se suspendió el trámite de este procedimiento
hasta que recayó sentencia firme en aquél. Y ese dato también se tuvo en cuenta
en el auto del juzgado de primera instancia que acordó dicha suspensión, que
recogió expresamente una previsión al efecto sobre la suspensión del devengo de
intereses, que también fue recogida explícitamente en la sentencia de primera
instancia para modular la temporalidad de los intereses, lo que fue confirmado
por la sentencia de apelación.
4.-Lo que se expone ahora en este segundo
motivo de casación, aparte de ser contradictorio con la propia conducta
procesal de la aseguradora en esa fase en que se decidió la suspensión del
trámite por prejudicialidad civil, carece de fundamento, puesto que no hay
norma que condicione el devengo de intereses al pago de la indemnización por el
responsable civil. En este caso, la responsabilidad civil asegurada nació con
la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía, no con el
pago de la indemnización.
En consecuencia, el segundo motivo de casación
también debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente,
según ordena el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para la formulación de dicho recurso, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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