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domingo, 13 de julio de 2025

Contrato de seguro. Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610496?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se describía en la póliza en los siguientes términos:

«1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».

Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.

2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.

3.-Transubbetica formuló una demanda contra Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.

6.-Victoria interpuso un recurso de casación.



SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Naturaleza del contrato de seguro celebrado entre las partes

1.- Planteamiento. El primer motivo de casación, denuncia la infracción de los arts. 1, 73 y 54 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con la naturaleza del contrato de seguro suscrito entre las partes.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, conforme a la propia literalidad del contrato suscrito entre las partes, se trataba de un contrato de seguro de responsabilidad civil del tomador, regulado por el art. 73 LCS. Mientras que la sentencia recurrida le atribuye erróneamente la naturaleza de seguro de transporte terrestre, lo que ni siquiera era controvertido, puesto que ambas partes convenían en que se trataba de un seguro de responsabilidad civil.

2.- Decisión de la Sala:

1.-La actividad de transporte terrestre de mercancías conlleva una variedad de riesgos para las mercancías que propicia una multiplicidad de intereses asegurables, que pueden distinguirse en dos grupos:

(i) El interés del dueño de las mercancías o de quien tenga interés en su conservación respecto de su aseguramiento directo para el caso de que sufran daños o menoscabos durante el transporte (es, propiamente, el seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS).

(ii) El interés del porteador en asegurar su responsabilidad civil frente al cargador o el dueño de las mercancías, en la que puede incurrir por la defectuosa ejecución del contrato de transporte (se trata de una modalidad de seguro de responsabilidad civil, previsto en los arts. 73 a 76 LCS).

Más allá de las denominaciones utilizadas en las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas, lo relevante es que los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercancías. Mientras que el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.

Precisamente, en este caso se produjo la circunstancia descrita, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el seguido contra Transubbetica); y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento.

3.-Sobre tales bases, la calificación del contrato que hace la sentencia recurrida no es errónea jurídicamente, puesto que si bien hace mención a un genérico «seguro de transporte terrestre», lo que realmente describe es un contrato de responsabilidad civil cuando afirma que [con el contrato] «el tomador del seguro pretende amortiguar las consecuencias adversas que para él tendría la posibilidad de ser declarado responsable de la pérdida o averías».

Lo que puesto en relación con el contenido de la póliza descrito en el apartado 1 del fundamento jurídico anterior (resumen de antecedentes) conlleva que la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho.

Como consecuencia de ello, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Intereses del art. 20 LCS

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, en cuanto a la fecha del devengo de los intereses moratorios.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que en un seguro de responsabilidad civil el asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la indemnización y solo desde que realiza ese pago comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS. En todo caso, la demandante habría adquirido la condición de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue demandada por la aseguradora de la mercancía (30 de octubre de 2015).

2.- Decisión de la Sala: En un contrato de seguro de responsabilidad civil, la diferencia fundamental entre el tomador y/o asegurado del contrato y el tercero perjudicado es que cuando se produce el siniestro el asegurado puede ejercitar la acción contractual contra la compañía de seguros que surge de la propia suscripción de la póliza; mientras que el tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede ejercitar la acción directa [ex lege]que le confiere el art. 76 LCS. Es decir, en contra de lo que parece sostenerse en el motivo, no hace falta que el tomador/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder reclamar la indemnización, porque tiene acción propia en cuanto que contratante (arts. 1, 18 y 73 LCS). Aquí, Transubbetica no actúa como tercero perjudicado, sino como tomadora del seguro.

A partir de ahí, a efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, como declaramos en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo:

«la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia».

3.-En este caso, las partes estuvieron conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista, en reclamación de los daños producidos en la mercancía y se suspendió el trámite de este procedimiento hasta que recayó sentencia firme en aquél. Y ese dato también se tuvo en cuenta en el auto del juzgado de primera instancia que acordó dicha suspensión, que recogió expresamente una previsión al efecto sobre la suspensión del devengo de intereses, que también fue recogida explícitamente en la sentencia de primera instancia para modular la temporalidad de los intereses, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación.

4.-Lo que se expone ahora en este segundo motivo de casación, aparte de ser contradictorio con la propia conducta procesal de la aseguradora en esa fase en que se decidió la suspensión del trámite por prejudicialidad civil, carece de fundamento, puesto que no hay norma que condicione el devengo de intereses al pago de la indemnización por el responsable civil. En este caso, la responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía, no con el pago de la indemnización.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación de dicho recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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