Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés no
discutidos o declarados probados en la instancia los siguientes:
i) D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, en
Pazuengos (La Rioja), hija de Ricardo y Milagros, ya fallecidos, soltera y sin
hijos, tenía tres hermanos, D. Leon y D. Geronimo y D. Juan Pedro.
ii) En fecha 9 de julio de 2008, D.ª Araceli
concertó un contrato de seguro vitalicio, denominado «Seguros de Ahorro
Previsión», modalidad de seguros «Plan Capital Asegurado», número de contrato
NUM001, póliza NUM002, con la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A.U. (en adelante, Ibercaja).
iii) En la póliza de seguro figuraba la Sra.
Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al
vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el «caso de
fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de
vencimiento» a su hermano D. Leon. La aportación inicial por la asegurada
ascendió a 23.600,00 €.
iv) D.ª Araceli acudía todos los días al
domicilio de su hermano para acompañarlo, ayudar en las tareas del hogar y
atender al hijo pequeño de su sobrina D.ª Marta -hija de D. Leon-, que dejaba
al niño en casa de sus padres mientras iba a trabajar, ya que la esposa de D.
Leon salía también a primera hora del día por razones laborales.
(v) El día 29 de abril de 2009, al llegar al
domicilio de su hermano, D.ª Araceli lo encontró vestido con el pantalón de
pijama, una camiseta y unas zapatillas de asa, sin arreglar a pesar de tener
una consulta médica programada. En un momento dado, D. Leon comenzó a golpear a
su hermana hasta que la mató.
(vi) Los mencionados hechos dieron lugar a la
incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Logroño de las correspondientes diligencias previas, posteriormente
transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2010, en el que,
previa celebración del juicio, en fecha 1 de octubre de 2010, la Audiencia
Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:
«El imputado concibió el propósito de acabar
con la vida de su hermana y, encontrándose Araceli en una habitación de la
casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Araceli en la cabeza.
Araceli, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes
interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos (sic) de los
martillazos que Leon continuaba asestándole.
»A consecuencia de los golpes, Araceli cayó al
suelo de bruces, rompiéndose una pieza dentaria y, una vez en el suelo, sin
posibilidad de defensa, el acusado movió a su hermana, girándola y sujetándola
por el cuello, para seguir golpeándola por toda la cabeza.
Entre los múltiples golpes que el imputado dio
a Araceli cuando estaba tendida en el suelo, le asestó, al menos, seis
martillazos en la región temporal izquierda, que le causaron la fractura de la
bóveda craneal, con aplastamiento de masa encefálica; estas lesiones eran
incompatibles con la vida, falleciendo Araceli a consecuencia de ellas.
[...]
»El acusado padece un deterioro cognitivo
compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le
afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba,
hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer
a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por
una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios dando lugar a
diferentes tipo conductuales apartados de la norma, que pueden incluir
episodios de extrema violencia,
»En la exploración psiquiátrica efectuada al
acusado escasas horas después de la ejecución de los hechos ya se observaba de
manera florida claros signos de deterioro, con ausencia de respuesta
espontánea, marcada apatía, aplanamiento afectivo, estado confusional, atención
dispersa, perplejidad ante las cuestiones planteadas y enlentecimiento muy
marcado del curso del pensamiento, con verbalización de alteraciones mnésicas
por las que no recordaba hechos inmediatos ni remotos.
»No es esperable la reversibilidad de la
demencia que padece el acusado, sino más bien su evolución progresiva hacia un
mayor deterioro.
»La demencia degenerativa que padece el
acusado es un síndrome de comienzo gradual y progresión de al menos seis meses
de perdida de memoria, con afectación de otras capacidades cognitivas
(lenguaje, praxias, gnosis), incluyendo orientación, juicio y resolución de
problemas, y que afecta a las actividades de la vida diaria del paciente
(social, casa, hobbies, cuidado personal).
»Las demencias frontotemporales se
caracterizan por un inicio insidioso con predominancia de un cuadro
psiquiátrico, a menudo se asocia con apatía, pérdida de voluntad o impulsos y
deficiente autocuidado. Los síntomas aparecen alrededor de la quinta o sexta
década de la vida, tienen un curso de evolución de 5 a 10 años y, gradualmente
producen alteraciones significativas en sus esferas de relación hasta finalizar
con la muerte de paciente.
»La ejecución de los hechos cometidos por el
acusado no permite descartar la repetición de actos similares en un futuro, y
más aún en las primeras fases de una demencia, en la que puede existir una
afectación de su entendimiento y voluntariedad sin compromiso físico de su
autonomía.
»La medida apropiada aplicable al acusado es,
según informe del Médico Forense, el internamiento en un centro cerrado
adecuado a su patología, en el que se garantice su correcta atención,médica y
la custodia afectiva que permita prevenir una posible repetición de actos
similares a los descritos.».
vii) La citada sentencia consideró que los
hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado
en el art. 139.1 del Código Penal, del que era
autor el acusado D. Leon, a quien se absolvió «al concurrir la causa de
inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender
la ilicitud de sus actos», imponiéndole la medida de internamiento en
establecimiento psiquiátrico penitenciario por tiempo de hasta 20 años.
Asimismo, se condenó al acusado a indemnizar a D. Geronimo y a D. Juan Pedro en
la cantidad de 6.000 € a cada uno de ellos. Dicha sentencia devino firme al no
interponerse recurso alguno.
viii) En el mismo procedimiento penal,
mediante escrito de 12 de mayo de 2012, los hermanos de la fallecida, D.
Geronimo y D. Juan Pedro, se habían personado en las actuaciones como
perjudicados y habían solicitado el embargo de los bienes del acusado y, en
concreto, de la cuenta de Ibercaja de la que era cotitular con su hermana, y
del seguro de vida que había suscrito la fallecida en Ibercaja y cuyo único
beneficiario era el acusado, por importe de 23.600 €.
ix) En virtud de sentencia 67/2012, de
fecha 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de
Alicante, en el procedimiento de incapacidad 612/2011, se declaró la
incapacidad de D. Leon para regir su persona y gobernar y administrar sus
bienes, y se acordó constituir un régimen de tutela para la guarda y protección
de su persona, nombrando tutora a su hija D.ª Marta, que tomó posesión el 12 de
enero de 2015.
x) En el ínterin, ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de Logroño, se había seguido el expediente de
declaración de herederos, en el que, por auto 1116/2009, de 17 de noviembre, se
declaró «único y universal heredero abintestato de Dña. Araceli» a D. Leon,
junto con sus hermanos D. Geronimo y D. Juan Pedro. Los dos últimos presentaron
demanda en la que ejercitaban una acción de indignidad sucesoria contra D. Leon
y sus hijos, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Logro del procedimiento ordinario núm. 993/2010, en el que recayó la
sentencia 16/2015, de 19 de febrero, que desestimó la pretensión formulada y
absolvió a los demandados, con el siguiente razonamiento:
«en definitiva, en atención a lo expuesto,
dado que Leon al tiempo de los hechos, tenía anuladas sus [facultades mentales]
y siguiendo los criterios restrictivos que señala la jurisprudencia -que
precisa incluso que en caso de duda no procede la apreciación de la
incapacidad- debe desestimarse la demanda, no habiendo lugar a las
declaraciones pretendidas por la parte actora y en consecuencia, debe
absolverse a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a lo
misma.».
xi) D.ª Marta, como tutora de su padre D.
Leon, reclamó a la compañía Ibercaja el abono de la prestación que le
correspondía como único beneficiario en caso de fallecimiento de la asegurada,
lo que la aseguradora rechazó mediante escrito de 21 de mayo de 2015, en el que
invocaba el art. 92 LCS.
xii) Por auto 234/2018, de 14 de junio, el
Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Alicante acordó «[a]utorizar a Dña.
Marta para entablar demanda de Juicio Ordinario contra IBERCAJA a instancia de
su tutelado D. Leon».
2.-En el procedimiento que nos ocupa, D.ª
Marta, como tutora de su padre D. Leon, presenta demanda en la que ejercita una
acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la póliza de seguro de vida núm. NUM003, contra la entidad
Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., postulando la condena de
la demandada a abonar al demandante, como beneficiario de la póliza, la
cantidad de 23.600 €, más los intereses del art.
20 LCS.
En síntesis, trae a colación los antecedentes
que se han expuesto con anterioridad e invoca en pro de su pretensión los arts. 83, 84 y 88 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de
Seguro, y los arts. 1089, 1091, 1259, 1278 y 1281, todos
del Código Civil. Rechaza que sea aplicable el art.
92 LCS porque en el presente caso, como afirma la sentencia penal, queda
acreditado que la muerte de la asegurada no fue causada dolosamente por el
beneficiario, quien, por tanto, «tiene legitimación activa para reclamar el
cumplimiento de un contrato de seguro de vida al fallecimiento de su hermana
cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación de
la aseguradora demandada».
3.-La demandada Ibercaja se opone a la demanda
y solicita su íntegra desestimación.
Resumidamente, sin cuestionar que D. Leon
aparezca en la póliza como beneficiario, alega que no tiene derecho aI cobro de
la cantidad reclamada porque, según se declara probado en la sentencia penal
firme, lo cierto es que, aunque se apreciara la eximente de enajenación mental,
fue quien causó la muerte de su hermana, D.ª Araceli, «por Io que en sede civil
no debería ostentar Ia condición de beneficiario, al no encontrarnos ante un
accidente, y ser el reclamante el causante deI hecho, de conformidad con lo previsto
en el artículo 92 de Ia Ley de Contrato de
Seguro». Precisamente, debido a tal circunstancia, la demandada ya procedió en
el año 2016 a abonar la cantidad derivada del fallecimiento de D.ª Araceli a
sus hermanos D. Geronimo y D. Juan Pedro, en su calidad de herederos de la
fallecida.
4.-La sentencia de primera instancia desestima
la demanda al concluir que nos hallamos ante el supuesto de privación del
derecho a la prestación previsto en el art. 92
LCS.
En primer lugar, explica que, desde una
perspectiva jurídica penal, si por delito se entiende un acto típicamente
antijurídico y culpable, la culpabilidad se coloca después de la
antijuridicidad, en tanto solamente se puede predicar de lo ilícito, y se manifiesta
en las formas del dolo y de la culpa, que se diferencian por la
intencionalidad; el dolo se identifica con la voluntad de realizar el hecho
descrito en el correspondiente tipo penal, en «querer causar ese daño típico,
por contraposición a la imprudencia, que se caracterizaría por la falta de
voluntad de realización de1 resultado típico, el cual se causa sin querer». Por
el contrario, «la imputabilidad se sitúa en una dimensión distinta y subjetiva,
ya que es la capacidad de la persona para conocer y comprender la naturaleza
del hecho, su ilicitud y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión».
Culpabilidad e imputabilidad son, pues,
elementos distintos. Aunque el acusado fuera inimputable, se le atribuye la
comisión de un delito doloso (asesinato), al existir una clara voluntad de
matar cuando golpeó a su hermana. La inimputabilidad del autor -continúa la
sentencia- «no cambia ni rebaja la naturaleza del hecho punible, que en la
sentencia penal se califica como asesinato, y no como muerte por imprudencia,
por lo que se considera como una conducta dolosa. La inimputabilidad implica
que el autor del hecho no deba responder por tal conducta en sede penal, pero
en ningún caso modifica la calificación de asesinato». En suma, se atribuye al
demandante provocar de forma voluntaria, y por ende, dolosa, la muerte de su
hermana.
Y, en segundo lugar, si bien la visión penal y
civil no tienen por qué ser necesariamente iguales, ya que lo aquí debatido es
si D. Leon causó la muerte de D.ª Araceli dolosamente desde la perspectiva de
la Ley de Contrato de Seguro, lo cierto es que el legislador civil, al regular
el art. 92 LCS, se limita a excluir el derecho
del beneficiario cuando causa dolosamente la muerte del asegurado, sin tomar en
consideración ningún otro factor. Si, en términos jurídicos, un ser humano solo
puede causar la muerte de otro dolosa o imprudentemente, y la distinción radica
en la voluntariedad, que concurre en la primera pero no en la segunda, no cabe
sino entender que la previsión del art. 92 LCS se
dirige a excluir el derecho del beneficiario cuando es el causante voluntario
de la muerte, lo que se corresponde, por un lado, con la razón de ser de esta
figura contractual, caracterizada por la aleatoriedad de los eventos que son
objeto de cobertura, por lo que es lógico que el causante voluntario del hecho
cubierto no pueda beneficiarse del mismo, dado que «la voluntad de causar la
muerte excluye la aleatoriedad del hecho», y, por otro lado, con el Derecho.
Natural, «ya que principios de justicia material impiden que el causante no
accidental de la muerte de otro pueda obtener un beneficio de tal hecho».
En definitiva, la demanda se desestima al
considerar que el beneficiario asesinó a su hermana, de suerte que, siendo el
asesinato un delito doloso, no tiene derecho en su condición de beneficiario, a
la indemnización establecida en el seguro, sin que tal aseveración quede
desvirtuada por el hecho de que D. Leon fuera inimputable porque «tal
circunstancia no afecta a la naturaleza dolosa del hecho, y no es incluida en
el artículo 92 LCS, por lo que su indudable
trascendencia en sede penal no es extensible al contrato de seguro».
5.-La parte demandante formuló recurso de
apelación contra la mencionada sentencia, que fue desestimado por la Audiencia.
La Audiencia parte de que la sentencia penal
declaró que (i) D. Leon fue quien dio muerte a D.ª Araceli, (ii) los hechos
eran constitutivos de delito de asesinato, (iii) concurría en el autor la
eximente completa del art. 20.1 del Código Penal porque
«en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento
de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de
comprensión, pudiendo comprometer a la voluntariedad de quien lo padece,
viéndose su impulsividad afectada por una incapacidad para el control de sus
frenos inhibitorios»; y (iv) por causa de la inimputabilidad de sujeto,
absolvió a D. Leon del delito de asesinato del que le declaró autor, De donde
se infiere que la muerte no se produjo ni por fuerza mayor, ni por caso
fortuito, ni por imprudencia, sino por una actuación dolosa.
Sobre esta base, tomando como referencia una
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (penal), la
sentencia razona que constituye un error jurídico considerar que el hecho de
que una persona actúe con las facultades mentales limitadas, o anuladas, carece
de dolo de matar; la enajenación o la enfermedad mental, ya sea como eximente
completa ya como eximente incompleta, afecta a la imputabilidad del sujeto,
esto es, al ámbito de la culpabilidad, pero no «afecta al elemento del dolo, el
cual pertenece a un ámbito previo, que es el ámbito de lo injusto. Por
consiguiente, es posible que una persona, aun estando amparado por una eximente
completa de enajenación mental, realice una conducta dolosa. Pues la conducta
es dolosa con independencia de que el sujeto no sea imputable por tener las
facultades intelectivas y/o volitivas anuladas.». En el caso, la muerte de D.ª
Araceli fue dolosa, según resulta de la propia sentencia penal, que declara
probado que D. Leon «concibió el propósito de acabar con la vida de su
hermana».
A continuación, la Audiencia señala que la
finalidad del art. 92 LCS es precisamente
es excluir del derecho a la prestación la muerte dolosa causada por el
beneficiario, en contraposición a los casos de muerte imprudente o muerte
accidental, que no le privarían de este derecho. El concepto de dolo del art. 92 LCS se proyectaría sobre la conducta, no
sobre el sujeto: si la conducta es dolosa (en el sentido de que no es ni
imprudente ni accidental), y determina la calificación de homicidio doloso o de
asesinato (que es un delito intrínsecamente doloso), el beneficiario no tendrá
derecho a la indemnización, por más que sea declarado penalmente inimputable
por concurrir en él la eximente del art. 20.1 CP.
La causa del siniestro fue una muerte dolosa, aunque ejecutada por una persona
penalmente inimputable.
Por otra parte, la (in)imputabilidad ex art. 20 CP, que fue lo que se reconoció a D. Leon,
constituye un concepto exclusivamente penal, que determina la exención de la
responsabilidad de tal clase, pero no de la responsabilidad civil, como se
desprende del art. 118 CP, de manera que el
inimputable, pese a serlo, deberá responder personalmente en el ámbito civil
del daño o perjuicio que ha causado ex arts. 109 y 118 CP, precisamente porque él es el causante del daño o
perjuicio, como por otra parte precisó la sentencia penal al condenarle a
indemnizar a D. Geronimo y D. Juan Pedro.
Para la Audiencia, la normativa en materia de
contrato de seguro opera en ese mismo ámbito civil. De ahí que la muerte dolosa
causada por un inimputable, pese a que en sede penal conlleve la absolución, no
deje de producir efectos en el contrato de seguro, lo que daría sentido
al art. 92 LCS, que excluye la indemnización en
caso de muerte dolosa del asegurado a cargo del beneficiario, por más que este
haya sido declarado inimputable. Lo contrario, excluiría la aleatoriedad del
contrato de seguro.
En este sentido -termina la sentencia-, la
ratio legis del art. 92 LCS es regular en
qué supuesto no procede la indemnización al beneficiario del contrato de seguro
de vida. Y cuando excluye expresamente la indemnización al beneficiario que da
muerte dolosa al asegurado, no lo hace porque dicha conducta sea reprochable
penalmente (pues la reprochabilidad penal es un concepto ajeno a la Ley de
Contrato de Seguro) sino porque el beneficiario, al dar muerte dolosa al
asegurado, ha eliminado la aleatoriedad del contrato de seguro, contribuyendo
de forma directa y esencial a la producción del evento mediante una conducta
que ni es accidental ni imprudente.
6.-La parte demandante interpuso contra esta
sentencia recurso de casación, que se articula en torno a tres motivos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivos
primero, segundo y tercero. Interpretación del art.
92 de la Ley de Contrato de Seguro .
1.- Formulación de los motivos. La parte
demandante fundamenta su recurso de casación sobre tres motivos, planteados al
amparo del art. 477.2.3º LEC e íntimamente
relacionados.
1.1.En el primer motivo se denuncia la
infracción de los arts. 4 y 92 LCS, en relación con el art.
1269 CC y la jurisprudencia en materia de dolo civil. Cita como infringida
la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 255/2009, de 21
de abril.
Alega que la jurisprudencia ha interpretado
pacíficamente el concepto de «dolo civil» como «infringir de modo voluntario un
acto antijurídico haciendo lo que no debe hacerse». La sentencia recurrida se
aparta de esta interpretación y fundamenta su decisión en el concepto de «dolo
penal» y en el propio tipo penal del asesinato, esto es, se basa en la mera
disquisición doctrinal acerca de la antijuridicidad y la culpabilidad,
entendiendo que el dolo se ha de examinar en relación con la culpabilidad, una
vez aceptada la antijuridicidad de la conducta. De este modo, pone el foco en
el tipo penal enjuiciado, en lugar de en la conducta del beneficiario, para
concluir que, en el presente caso, como resulta de la sentencia penal, «la
causa del siniestro, fue una muerte dolosa, aunque ejecutada por una persona
penalmente inimputable».
Por el contrario, el art.
92 LCS proyecta el concepto de dolo sobre la conducta del beneficiario e
implica la ejecución de una acción (u omisión) antijurídica con conocimiento y
plena voluntad. Es evidente que el Sr. Leon, cuya capacidad de comprensión se
encontraba abolida en esos momentos -lo que le impedía comportarse de acuerdo
con su comprensión de la antijuridicidad-, no pudo haber causado la muerte del
beneficiario con un dolo radicalmente incompatible con sus capacidades
cognoscitivas y volitivas.
El demandante no cometió la acción de la que
resultó absuelto para lucrarse del seguro de vida de su hermana (entendido el
ánimo de lucro como un elemento subjetivo del injusto). Ni en su mente estaba
la realización cierta y segura de la muerte de la asegurada para enriquecerse
de modo ilícito a través de su muerte, ni indujo a la tomadora con
maquinaciones a la celebración del contrato, que de otro modo la tomadora no
hubiera hecho, requisitos básicos del dolo en el ámbito civil, art. 1269 CC.
Al no apreciarse conducta dolosa en la
actuación del Sr. Leon, en tanto que padecía una alteración psíquica que le
impedía comprender la ilicitud de sus actos, aboliendo de manera plena su
conciencia y voluntad y no habiendo actuado con dolo civil, intimidando, ni
ejerciendo violencia, ni engañando a su hermana para lucrarse de la póliza de
seguro de vida de la que es beneficiario, ha de concluirse que su cualidad de
beneficiario es lícita y conforme a derecho.
1.2.En segundo lugar, afirma la infracción
del art. 119 CP, a la hora de determinar la
incidencia que un proceso penal previo puede tener en un proceso civil
posterior con el que guarda relación. Cita como infringida la doctrina
contenida en la sentencia de 31 de diciembre de 1999.
Aduce que, en el proceso penal no solo se
resuelve sobre la responsabilidad penal, sino que también puede ejercitarse y
decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada
responsabilidad civil «ex delicto», de forma que la sentencia decide
definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho
delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles.
En nuestro caso, la sentencia penal, además de
absolver al Sr. Araceli del delito de asesinato al concurrir la causa de
inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender
la ilicitud de sus actos, fijó una indemnización por daño moral a sus hermanos
de 6.000 € a cada uno, por lo que el resarcimiento a los perjudicados ya se
contenía en el fallo penal.
1.3.En el tercer motivo se sostiene la
infracción de los arts. 83, 84 y 88 LCS y
de la jurisprudencia que los interpreta en materia de obligaciones y contratos
respecto del beneficiario del seguro de vida en el caso concreto.
El Sr. Leon no actuó de forma dolosa, de
manera que, siendo los requisitos del seguro de vida válidos y lícitos, ha de
respetarse la voluntad de las partes estipulada en el contrato y, por tanto,
fallecida la asegurada, ha de abonarse la indemnización al beneficiario, tal
como dispone la sentencia 243/2003, de 14 de marzo.
1.4.La lectura de los diferentes motivos del
recurso permite constatar que, en realidad, los tres giran en torno a una misma
cuestión, que consiste en determinar si la conducta de D. Leon, beneficiario
del seguro concertado por su hermana, tiene o no la consideración de «dolosa»,
a los efectos de aplicar la previsión contenida en el art.
92 LCS, con el efecto de privarle del derecho a la prestación establecida en el
contrato.
La clara conexión existente entre los motivos,
que abordan el mismo problema desde distintas perspectivas, aconseja su
tratamiento conjunto.
1.5.La parte recurrida interesa la inadmisión
de los motivos porque (i) respecto del primero, se cita como norma infringida
el art. 4 LCS, referido a la nulidad del
contrato, lo que entraña una cuestión nueva, y se incurre en falta de
concreción en el desarrollo argumental en relación a las normas infringidas,
sin que sea objeto de controversia la conceptuación de la conducta del Sr. Leon
como dolo civil; (ii) en cuanto al segundo motivo, el precepto infringido no
guarda relación con una norma civil, al margen de que el recurso no concreta la
supuesta infracción del art. 119 CP, en qué, por
qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y (iii) no se
acredita el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal
Supremo, ya que no constan sentencias contradictorias de las Audiencias
Provinciales.
La sala no comparte las causas de
inadmisibilidad alegadas puesto que (i) la cita del art.
4 LCS tiene por objeto simplemente resaltar el carácter aleatorio que
singulariza al contrato de seguro a los efectos de la interpretación del art. 92 LCS; (ii) si bien el segundo motivo,
aisladamente considerado y en la medida que se fundamenta en una norma penal,
pudiera generar dudas, lo cierto es que, como ya se indicó, no se puede
interpretar sino en relación con los otros dos, dada la estrecha conexión que
guardan entre sí; y (iii) la base argumental de los motivos evidencia la
existencia de interés casacional porque la discusión versa sobre la
interpretación y aplicación de una norma, el art.
92 LCS, sobre la que, salvo error u omisión, este tribunal no ha tenido ocasión
de pronunciarse ni, por ende, de fijar doctrina, en el tiempo transcurrido
desde su entrada en vigor.
2.- Decisión de la sala. Consideraciones
previas. El contrato celebrado entre las partes. Los arts.
92, 93 y 102 LCS . Los principios de aleatoriedad
y de actuación conforme a las reglas de la buena fe.
Como ya se apuntó, es un hecho no
controvertido que Ibercaja Vida y D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956,
celebraron, en fecha 9 de julio de 2008, un contrato de seguro de vida,
denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad «Plan Capital Asegurado»,
póliza n.º NUM004, con una aportación inicial de 23.600 €. En las condiciones
particulares de la póliza se indicaba:
«Beneficiarios
En caso de vida al vencimiento: El propio
Asegurado. En caso de fallecimiento:
NIG Nombre y apellidos Porcentaje
[...] Leon 100%
«Prestaciones Garantizadas
Capital al Vencimiento:El que se obtenga de la
capitalización actuarial de las primas pagadas. (Cláusula 2.1 de Nota
Informativa)
Capital en caso de Fallecimiento:En caso de
fallecimiento del Asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de
vencimiento, los Beneficiarios designados percibirán el importe de la Provisión
Matemática acumulada hasta dicho momento, incrementada en un 10,00%. El
incremento previsto sen caso de fallecimiento sobre la Provisión Matemática no
superará 12.000,00 euros si la edad del asegurado en el momento de
fallecimiento es igual o superior a 54 años de edad o 300.000,00 euros en
cualquier otro caso.»
Asimismo, en el resumen de condiciones
generales de la póliza de seguro se decía, entre otros extremos:
«DEFINICIONES
A los efectos del presente contrato se
entenderá por:
SEGURO DE AHORRO PREVISIÓN:Seguro de vida
individual cuyo objeto es el abono y la previsión y utiliza técnica actuarial
para el cálculo de las prestaciones. [...]
DEFINICION DE GARANTÍAS
1.- Objeto del seguro.
El Seguro de Ahorro Previsión tiene por objeto
principal la cobertura de prestaciones de ahorro previsión y contempla el
aseguramiento de capitales de supervivencia, fallecimiento o incapacidad en los
términos y con las condiciones que se establecen en la presente Póliza. El
Tomador/Asegurado y la Aseguradora podrán pactar que el riesgo de la inversión
queda asumido por el Tomador/Asegurado, incorporando dicho pacto en la
Solicitud de Seguro.
2.- Prestaciones principales.
2.1- En caso de supervivencia del
Tomador/Asegurado en la fecha de vencimiento prevista en la Solicitud de
Seguro-Condiciones Particulares y mediante el cobro de las correspondientes
primas, la Aseguradora garantiza el pago del capital obtenido mediante la
capitalización actuarial de las primas pagadas de acuerdo a lo previsto en la
Cláusula de Rentabilidad de Condiciones Particulares. [...]
2.2.- En caso de fallecimiento del
Tomador/Asegurado de forma previa a la fecha de vencimiento prevista en la
Solicitud de Seguro - Condiciones Particulares, los beneficiarios designados
percibirán el importe de la Provisión Matemática acumulada hasta el momento del
fallecimiento, incrementada en un determinado porcentaje o importe cuya
cuantificación queda recogida en el mencionado documento.».
Nos encontramos, pues, ante un seguro de vida
en virtud del cual, con arreglo al art. 83 LCS,
«el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de
los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al
beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso
de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos
conjuntamente».
Con relación a esta clase de seguro, el art. 88 LCS establece en su párrafo primero que
«[l]a prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en
cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos
legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro».
Asimismo, en consonancia con (i) el principio
general de actuación conforme a las reglas de la buena fe contractual ex arts. 6 y 7 CC,
plasmado en sede de contrato de seguro en el art.
19 LCS, y con (ii) el principio de aleatoriedad que singulariza al contrato de
seguro -en el sentido de que el siniestro asegurado aparece a priori como
casual, fortuito o incierto en lo que se refiere a su producción o fecha-,
el art. 92 LCS exceptúa el derecho del
beneficiario a la indemnización cuando ha tenido una participación activa en la
producción del riesgo asegurado, al prever que «[l]a muerte del asegurado,
causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la
prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio
del tomador».
Este precepto se incardina en la línea
del art. 93 LCS -que excluye la cobertura
del riesgo de suicidio, al menos durante el primer año desde la conclusión del
contrato-, y, en el caso de seguro de accidente, del art.
102 LCS, que dispone:
«Si el asegurado provoca intencionadamente el
accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.
»En el supuesto de que el beneficiario cause
dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor. La
indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de
éste.».
En efecto, los tres preceptos contemplan
supuestos análogos y se dirigen a garantizar la razón de ser del contrato de
seguro, que se define en el art. 1 LCS como
aquel en virtud del cual «el asegurador se obliga, mediante el cobro de una
prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al
asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones
convenidas».
En este sentido, los artículos citados tratan
de dar respuesta, en el seguro de personas, sea de vida o de accidente, a la
necesidad de garantizar, por un lado, la naturaleza aleatoria del contrato, que
se configura como un requisito esencial y no meramente formal, como se
desprende del art. 4 LCS, que declara la nulidad
del contrato «salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su
conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; y, por otro
lado, que la actuación de las partes o posibles interesados, como pudiera ser
el beneficiario, se desarrolla conforme a la buena fe.
Adviértase que tanto si el asegurado provoca
su muerte o el accidente, como si lo causa el beneficiario, en uno y otro caso
de manera intencionada, no solo desaparece la aleatoriedad que singulariza el
contrato de seguro, sino que se vulnera lo dispuesto en el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos obligan, no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a «todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley».
Concepto este, el de la buena fe contractual,
que la jurisprudencia entiende como «un concepto objetivo, de comportamiento
honrado, justo, leal, que opera en relación íntima con una serie de principios
que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido
formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato.
Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la
confianza ajena; de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética
social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección,
lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida» (sentencia
37/2003, de 30 de enero).
3.- Doctrina jurisprudencial recaída
sobre la interpretación de los conceptos de «mala fe», «dolo» e
«intencionadamente», utilizados en los arts.
19 y 102 LCS .
Una vez precisado el espíritu que inspira
el art. 92 LCS, el problema se traslada a
dilucidar el alcance de la previsión, es decir, a qué se refiere el legislador
con la expresión «causada dolosamente por el beneficiario», para lo cual es
necesario poner el precepto en relación con los arts.
93 y 102 del mismo cuerpo legal, en la
medida que persiguen idéntico objetivo.
Si el art. 19
LCS habla de que «el siniestro haya sido causado por mala fe del
asegurado», el art. 92 LCS opta por la
expresión «dolo», al excluir la indemnización en caso de «muerte del asegurado,
causada dolosamente por el beneficiario». El art.
93 LCS entiende por suicidio «la muerte causada consciente y
voluntariamente por el propio asegurado». Y el art.
102 LCS contempla los supuestos de que «asegurado provoca
intencionadamente el accidente» y que «el beneficiario cause dolosamente el
siniestro».
Vemos que el legislador utiliza de manera
ambivalente las expresiones «mala fe», «dolosamente», «consciente y
voluntariamente», e «intencionadamente».
La sentencia 639/2006, de 7 de junio, con
ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó
las pretensiones indemnizatorias deducidas por la recurrente, como beneficiaria
de un seguro que cubría el riesgo de muerte por accidente, por considerar que
el fallecimiento del asegurado (su marido), al desobedecer las órdenes de la
Guardia Civil e incorporarse a la vía en sentido contrario al de la marcha,
circulando sin luces y con matrícula falsa, colisionando frontalmente con otro
vehículo que circulaba correctamente por el mismo, explicaba lo que debe
entenderse por «mala fe»:
«El artículo 102 sobre provocación del
siniestro establece: "si el asegurado provoca intencionadamente el
accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación". En
el análisis de la delimitación de este supuesto vamos a hacer referencia, en
primer lugar, a la acción de provocar el accidente, en segundo término, a la
intencionalidad y, por último, a la necesidad de que sea el asegurado quien lo
causa". Respecto a estos puntos habrá de tenerse en cuenta la relación de
los riesgos excluidos que suelen recoger las pólizas.
»De los tres requisitos, interesa aquí el
tratamiento de la "intencionalidad". Puede interpretarse la
intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el
sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido
querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad. El empleo por
la Ley de la palabra "intencional" se ha debido al deseo de realzar
el aspecto de la voluntariedad del acto. De los trabajos preparatorios se
deduce que se quiso eliminar la referencia a "voluntad dolosa", según
decía el proyecto del Gobierno, sin duda para alejarse de los conceptos de dolo
o culpa del asegurado y hacer más relevante el dato de la simple voluntariedad
de la lesión. Es decir, que la Ley ha querido, en definitiva, para la exigencia
del pago indemnizatorio, que la causa de la lesión (además de ser violenta,
súbita y externa), ha de ser ajena al propósito o intención del
asegurado. En todo caso, la voluntariedad, como también la culpabilidad,
tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad del
propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción,
de forma que no nos encontraremos con un acto intencional si el asegurado
carece de la conciencia necesaria para que puedan imputarsele sus actos.»[la
negrilla es nuestra]
Esta doctrina se reitera en la sentencia
704/2006, de 7 de julio, que, en relación con la exclusión de la cobertura del
seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado cuando
conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, seña:
«La intencionalidad que exige la LCS para que
concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la
que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de
éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta
tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser
objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del
asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de
su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el
principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia
contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una
verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias
desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del
contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas
modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar
accidentes.
»[...] Sólo son susceptibles de ser
consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca
consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa
como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos
apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un
supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no
se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el
resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una
infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume
o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su
modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la
producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro
una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido,
mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo.
La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni
tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto
integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.
»En el ámbito del seguro de accidentes, la
aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que
únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados
intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente
recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones
que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como
contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la
aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
»Es cierto que en la tramitación del proyecto
de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas
ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que
figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad
intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra
trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse
restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la
celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión
«intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría
general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de
accidentes cuando el artículo 102 II LCS,
inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé
la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».»
La sentencia 659/2015, de 23 de noviembre,
en un supuesto en el que se planteaba la interpretación del término
«intencionadamente», como mecanismo de exclusión de la obligación de indemnizar
en un seguro de decesos y accidentes (en el curso de un robo con fuerza en las
cosas, el hijo del asegurado/tomador sufrió un corte en la zona pretibial de la
pierna izquierda al pretender huir del lugar descolgándose por una ventana y se
introdujo buscando refugio o escondite en una chimenea, sita en uno de los
tejados, donde falleció desangrado), recordaba la doctrina sentada en la sentencia
de 7 de julio de 2006, y reiterada en las posteriores sentencias de 24 de
mayo de 2013 y de 22 de diciembre de 2008:
»4. Afirma esta última sentencia que
"Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las
situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el
siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta
para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de
junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la
imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de
dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que
se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia
dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable."
»Precisando más la interpretación del
precepto, sostienen ambas sentencias que: "En el ámbito del seguro de
accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión
de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados
intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente
recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones
que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como
contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la
aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como
se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a
la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por
la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta
modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la
referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo,
al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La
asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable
con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito
del seguro de accidentes cuando el artículo 102
II LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado,
prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».
[...]
»En suma existe doctrina que entiende como
relevante la ausencia de la provocación voluntaria de la lesión, esto es, que
la causa de la lesión ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado.».
En los mismos términos se pronuncian las sentencias
355/2021, de 26 de mayo, y 856/2021, de 10 de diciembre.
También en relación con un seguro de
accidentes, la sentencia 426/2020, de 15 de julio, declaró:
«Es necesario que el accidente sea ajeno a la
intención del asegurado; es decir, que no haya sido buscado de propósito; o,
dicho de otra manera, que se produzca independientemente de la voluntad del
asegurado.
»En este sentido, el art.
102 de la LCS señala que "si el asegurado provoca intencionadamente
el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación".
Igualmente, en el supuesto de que el beneficiario "cause dolosamente el
siniestro quedará nula la designación hecha a su favor", caso en el cual
"la indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los
herederos de éste". En definitiva, quien se lesiona voluntariamente no
sufre un accidente.
»La sentencia de esta Sala núm. 639/2006,
de 9 de junio, se refiere a este requisito de la forma siguiente:
"Puede interpretarse la intencionalidad
como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el sentido de entender
que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, siendo,
por consiguiente, fruto de su voluntad".
»Sólo son susceptibles de ser consideradas
como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y
voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente
probable y lo acepta para el caso de que se produzca (SSTS de 9 de junio de
2006 y 1029/2008, de 22 de diciembre).
6.- En el caso enjuiciado, no podemos hablar,
bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal causada o
fingida, ni tan siquiera se sugiere por parte de la compañía aseguradora.»
La sentencia 799/2022, de 22 de noviembre,
con ocasión de descartar la condena por un delito de conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas como supuesto excluido del seguro que cubre
la retirada del permiso de conducir, analiza nuevamente los conceptos de
«intencionalidad» y de «mala fe»:
«La inasegurabilidad (palabra que, si bien no
está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada
habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es
consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser
ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario
se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS (sentencia 517/1999, de 8 de junio).
Previsión de nuestra legislación nacional que
concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS /
PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:
"(1) Ni el tomador del seguro ni el
asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida
fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención
de provocar el daño [...]".
2.- El precepto, al utilizar la expresión
"mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos
de la misma Ley, en los que habla de "dolo" o "culpa
grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta
mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el
dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a
derecho, un daño antijurídico (sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005,
de 20 de julio). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la
interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de
un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y
malicioso del asegurado".
3.- Sobre este concepto de mala fe ha recaído
una nutrida jurisprudencia en supuestos de seguros que cubren la retirada del
permiso de conducir cuando la condena tiene su causa en la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas. Pero yendo más allá del supuesto penalmente
típico que conlleva la privación del permiso de conducir, lo relevante es que
la conducción en contra de lo prevenido en la Ley o que incurre en conductas
penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de
cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa de esta manera
antijuridica es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el
resultado dañoso no sea querido (sentencia 704/2006, de 7 de julio). Aunque
también se reconoce que no toda situación que incremente el riesgo debe
equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las
aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar,
mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos,
la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.
Razonamiento conforme al cual, como regla general, la conducción bajo
influencia de bebidas alcohólicas no ha sido considerada como hecho
inasegurable, conforme al art. 19 LCS, ya que no
cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro (sentencias
86/2011, de 16 de febrero; 876/2011, de 15 de diciembre; y 383/2013,
de 24 de mayo).
Al margen de los delitos contra la seguridad
vial, en relación con la interpretación del concepto de mala fe del art. 19 LCS, también ha recaído la sentencia
659/2015, de 23 de noviembre, que se invoca en el recurso de casación. [...]
4.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa
del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre
la actuación del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia
428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el actuar del asegurado
necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que
se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de
20 de julio, indicó que:
"[n]o se pueden asegurar los propios
delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto
el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o
beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello
con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el
asegurador".»
La sentencia 579/2023, de 20 de abril, se
pronuncia en análogos términos al conocer de un supuesto en el que se planteaba
si el seguro de hogar, con la cobertura de responsabilidad civil por daños a
terceros, cubre el riesgo derivado del incendio provocado por la sustracción de
gasolina de un vehículo en el garaje comunitario:
«2.- [...] el precepto, al utilizar la
expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros
artículos de la misma LCS, en los que habla de "dolo" o "culpa
grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta
mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el
dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a
derecho, un daño antijurídico (sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005,
de 20 de julio). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la
interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de
un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y
malicioso del asegurado".
3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa
del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre
la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala
fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción
del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la
citada sentencia 631/2005, de 20 de julio, indicó
que:
"[n]o se pueden asegurar los propios
delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto
el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o
beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello
con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el
asegurador".
4.- El problema es que en este caso hubo una
doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso, que fue la sustracción
de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje; y (ii) otra,
de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente
manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada,
pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el
precepto. En palabras de la sentencia 704/2006,
de 7 de julio:
"[n]o se demuestra por sí misma una
intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un
resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal".
5.- A los efectos de la inasegurabilidad del
dolo resulta relevante que la producción del siniestro dependa de la voluntad
del asegurado, puesto que ello eliminaría la incertidumbre consustancial al
contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que el
incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o
temeraria que fuera su conducta (sentencias 704/2006,
de 7 de julio; y 876/2011, de 15 de diciembre);
lo que dependió de su voluntad - intención o dolo- fue la sustracción de la
gasolina, pero no la producción del incendio posterior.»
4.- Interpretación de la expresión
«causada dolosamente por el beneficiario», empleada en el art. 92 LCS . Estimación parcial del
recurso de casación.
A la vista de la doctrina jurisprudencial
expuesta, podemos concluir, primero,que el legislador no utiliza el
término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la
dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el
sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente
y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente
probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado; segundo,la
intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad,
en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida
por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad; y, tercero,la
voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad
del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en
el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto
intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad
necesarias para que puedan imputársele sus actos.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia penal
declaró probado que el acusado D. Leon «padece un deterioro cognitivo
compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le
afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba,
hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer
a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por
una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios dando lugar a
diferentes tipo conductuales apartados de la norma, que pueden incluir
episodios de extrema violencia».
En consecuencia, la sentencia descartó la
imputabilidad del acusado D. Leon, al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º CP, a saber, que al tiempo de cometer el
asesinato, debido a la mencionada anomalía o alteración psíquica, no podía
«comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión».
Desde el momento en que el deterioro cognitivo
que padecía el demandante anulaba de manera plena su capacidad de comprensión,
impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es
posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos
ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo
que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de
aplicación la previsión contenida en el art. 92
LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos.
A mayor abundamiento, cabe añadir que, aun
admitiendo a efectos dialécticos que la redacción literal del precepto pudiera
suscitar dudas sobre el alcance e interpretación de la expresión «dolosamente»,
tales dudas habrían de resolverse ex art. 3.1 CC en
pro de la más favorable al espíritu y finalidad de la norma, que consiste en
privar de la indemnización a quien actúa con plena conciencia y asunción de la
potencialidad lesiva de la acción, lo que aquí no sucede.
5.-La parte demandada opone que, en el año
2016 y en aplicación del art. 92 LCS, entregó la
cantidad reclamada a D. Geronimo y Juan Pedro, en su condición de herederos de
su hermana D.ª Araceli.
Sin embargo, una vez declarado que no
concurren los requisitos exigidos para privar al beneficiario de su derecho a
la prestación establecida en el contrato, la decisión adoptada por la
aseguradora carece de fundamento: Nos hallamos ante un pago indebido, cuya
devolución podrá reclamar, en su caso, a quienes lo recibieron, pero que en
absoluto libera a la demandada del cumplimiento de la obligación
contractualmente asumida. Ello al margen de que, de haberse apreciado el
presupuesto exigido por el referido precepto, la prestación hubiera quedado
integrada en el patrimonio de la tomadora fallecida, entre cuyos herederos se
hallaba el hoy demandante.
TERCERO.- Consecuencias de la estimación
del recurso. Los intereses del art. 20.4 LCS .
1.-En la demanda se postulaba la condena de la
demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.600,00 €, más los intereses
contemplados en el art. 20.4 LCS.
La estimación de los motivos de casación y, en
particular, del primero y el tercero, conduce a estimar el recurso de apelación
y, por consiguiente, la pretensión formulada por D.ª Marta, en representación y
como tutora de su padre D. Leon, en lo que se refiere a su derecho a percibir,
como beneficiario, la aportación realizada por la tomadora D.ª Araceli, al
seguro de ahorro/inversión, que asciende a la expresada cantidad de 23.600,00
€.
Cantidad que devengará los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la
demanda.
2.-Por el contrario, consideramos que,
respecto de los intereses de demora ex art. 20
LCS, concurren causas justificativas del retraso en el pago, por lo que no
procede su imposición con arreglo al art. 20.8.º
LCS.
Como ha declarado esta Sala de forma
reiterada, el art. 20 LCS es una norma de
marcado carácter sancionador y de finalidad claramente preventiva, en la medida
en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación
principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente
indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o
interés legítimo del perjudicado (SSTS 13 de junio de
2007, 26 de mayo y 20
de septiembre 2011, y 14 de julio de 2016).
La citada regulación legal sobre la mora de
las compañías aseguradoras incluye, no obstante, una excepción a la referida
obligación indemnizatoria, excepción contenida en la regla
8.ª del mismo art. 20 LCS, que dispone:
«No habrá lugar a la indemnización por mora
del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago
del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere
imputable».
La sentencia
234/2021, de 29 de abril, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre la
interpretación de esta regla en los siguientes términos:
«Es reiterada jurisprudencia de la sala la que
viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter
marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las
causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016,
de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018,
de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
»En congruencia con ello, se ha proclamado que
sólo concurre la causa justificada del art. 20.8
de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al
proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución
judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a
la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias
252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de
enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020,
de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio,
entre otras muchas).».
Obviamente, la mera existencia de un proceso
judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la
indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso
no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se
aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una
situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación misma de indemnizar.
Como indicamos en la sentencia
489/2016, de 14 de julio, y reiteramos en la sentencia
426/2020, de 15 de julio:
«[...] la mora de la aseguradora únicamente
desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del
texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que
hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia
existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta
despejada por la resolución judicial [...] (SSTS 13 de
junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011)».
»Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la
aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal
caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la
oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente
de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la
reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha
de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la
oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo,
conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con
trascendencia jurídica.
»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio:
"[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar
el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la
situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la
que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta
manera, se expresan igualmente las sentencias
56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de
octubre y 116/2020, de 19 de febrero»".
La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a
considerar que concurre la excepción prevista en el apartado
8.º del art. 20 LCS porque, dadas las particulares circunstancias del
caso, las dudas sobre la naturaleza y extensión de la expresión «dolosamente»,
utilizada en el art. 92 LCS, y si la
inimputabilidad permite excluir el dolo, cuestión sobre la que a ala se
pronuncia por primera vez, existía una situación de incertidumbre que hacía
razonable la oposición de la aseguradora y necesaria la intervención judicial
para la resolución del conflicto.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado en parte el recurso de
casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, según
previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación parcial del recurso de
casación supone la estimación parcial del recurso de apelación. De ahí que
tampoco proceda hacer imposición de las costas de la segunda instancia,
conforme al mismo art. 398.2 LEC.
3.-La estimación parcial de la demanda, unido
a las serias dudas jurídicas que suscita la cuestión debatida y a la ausencia
de jurisprudencia específica sobre la interpretación del art. 92 LCS, justifica no hacer expreso pronunciamiento
de condena sobre las costas de primera instancia (art.
394 LEC),
4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de
los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y
de casación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar en parte el recurso de casación
interpuesto por D.ª Marta (en representación de su padre y tutelado D. Leon),
representada por el procurador D. Luis Ojeda Verde, contra la sentencia la sentencia 235/2020 de 22 de mayo de 2020,
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el
rollo de apelación 319/2019, que casamos y anulamos.
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Marta (en representación de su padre y tutelado D. Leon),
representada por el procurador D. Luis Ojeda Verde, contra la sentencia 61/2019, de 27 de febrero, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, en el juicio ordinario
1087/2018, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D.ª
Marta (en representación de su padre y tutelado D. Leon), frente a la entidad
Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la
procuradora D.ª María Teresa Zuazo Cereceda, y, en consecuencia, condenar a la
demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.600,00 €, más el interés
legal desde la fecha de interposición de la demanda.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas en primera instancia ni por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos
constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación.
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