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domingo, 13 de julio de 2025

Seguro de vida. Supuesto de privación del derecho a la prestación previsto en el art. 92 LCS. El legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado. La intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad. La voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos. En el presente caso no es aplicable el art. 92 dado que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610469?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés no discutidos o declarados probados en la instancia los siguientes:

i) D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, en Pazuengos (La Rioja), hija de Ricardo y Milagros, ya fallecidos, soltera y sin hijos, tenía tres hermanos, D. Leon y D. Geronimo y D. Juan Pedro.

ii) En fecha 9 de julio de 2008, D.ª Araceli concertó un contrato de seguro vitalicio, denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad de seguros «Plan Capital Asegurado», número de contrato NUM001, póliza NUM002, con la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U. (en adelante, Ibercaja).

iii) En la póliza de seguro figuraba la Sra. Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el «caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento» a su hermano D. Leon. La aportación inicial por la asegurada ascendió a 23.600,00 €.

iv) D.ª Araceli acudía todos los días al domicilio de su hermano para acompañarlo, ayudar en las tareas del hogar y atender al hijo pequeño de su sobrina D.ª Marta -hija de D. Leon-, que dejaba al niño en casa de sus padres mientras iba a trabajar, ya que la esposa de D. Leon salía también a primera hora del día por razones laborales.

(v) El día 29 de abril de 2009, al llegar al domicilio de su hermano, D.ª Araceli lo encontró vestido con el pantalón de pijama, una camiseta y unas zapatillas de asa, sin arreglar a pesar de tener una consulta médica programada. En un momento dado, D. Leon comenzó a golpear a su hermana hasta que la mató.

(vi) Los mencionados hechos dieron lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño de las correspondientes diligencias previas, posteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2010, en el que, previa celebración del juicio, en fecha 1 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:

«El imputado concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana y, encontrándose Araceli en una habitación de la casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Araceli en la cabeza. Araceli, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos (sic) de los martillazos que Leon continuaba asestándole.



»A consecuencia de los golpes, Araceli cayó al suelo de bruces, rompiéndose una pieza dentaria y, una vez en el suelo, sin posibilidad de defensa, el acusado movió a su hermana, girándola y sujetándola por el cuello, para seguir golpeándola por toda la cabeza.

Entre los múltiples golpes que el imputado dio a Araceli cuando estaba tendida en el suelo, le asestó, al menos, seis martillazos en la región temporal izquierda, que le causaron la fractura de la bóveda craneal, con aplastamiento de masa encefálica; estas lesiones eran incompatibles con la vida, falleciendo Araceli a consecuencia de ellas.

[...]

»El acusado padece un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios dando lugar a diferentes tipo conductuales apartados de la norma, que pueden incluir episodios de extrema violencia,

»En la exploración psiquiátrica efectuada al acusado escasas horas después de la ejecución de los hechos ya se observaba de manera florida claros signos de deterioro, con ausencia de respuesta espontánea, marcada apatía, aplanamiento afectivo, estado confusional, atención dispersa, perplejidad ante las cuestiones planteadas y enlentecimiento muy marcado del curso del pensamiento, con verbalización de alteraciones mnésicas por las que no recordaba hechos inmediatos ni remotos.

»No es esperable la reversibilidad de la demencia que padece el acusado, sino más bien su evolución progresiva hacia un mayor deterioro.

»La demencia degenerativa que padece el acusado es un síndrome de comienzo gradual y progresión de al menos seis meses de perdida de memoria, con afectación de otras capacidades cognitivas (lenguaje, praxias, gnosis), incluyendo orientación, juicio y resolución de problemas, y que afecta a las actividades de la vida diaria del paciente (social, casa, hobbies, cuidado personal).

»Las demencias frontotemporales se caracterizan por un inicio insidioso con predominancia de un cuadro psiquiátrico, a menudo se asocia con apatía, pérdida de voluntad o impulsos y deficiente autocuidado. Los síntomas aparecen alrededor de la quinta o sexta década de la vida, tienen un curso de evolución de 5 a 10 años y, gradualmente producen alteraciones significativas en sus esferas de relación hasta finalizar con la muerte de paciente.

»La ejecución de los hechos cometidos por el acusado no permite descartar la repetición de actos similares en un futuro, y más aún en las primeras fases de una demencia, en la que puede existir una afectación de su entendimiento y voluntariedad sin compromiso físico de su autonomía.

»La medida apropiada aplicable al acusado es, según informe del Médico Forense, el internamiento en un centro cerrado adecuado a su patología, en el que se garantice su correcta atención,médica y la custodia afectiva que permita prevenir una posible repetición de actos similares a los descritos.».

vii) La citada sentencia consideró que los hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, del que era autor el acusado D. Leon, a quien se absolvió «al concurrir la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos», imponiéndole la medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario por tiempo de hasta 20 años. Asimismo, se condenó al acusado a indemnizar a D. Geronimo y a D. Juan Pedro en la cantidad de 6.000 € a cada uno de ellos. Dicha sentencia devino firme al no interponerse recurso alguno.

viii) En el mismo procedimiento penal, mediante escrito de 12 de mayo de 2012, los hermanos de la fallecida, D. Geronimo y D. Juan Pedro, se habían personado en las actuaciones como perjudicados y habían solicitado el embargo de los bienes del acusado y, en concreto, de la cuenta de Ibercaja de la que era cotitular con su hermana, y del seguro de vida que había suscrito la fallecida en Ibercaja y cuyo único beneficiario era el acusado, por importe de 23.600 €.

ix) En virtud de sentencia 67/2012, de fecha 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Alicante, en el procedimiento de incapacidad 612/2011, se declaró la incapacidad de D. Leon para regir su persona y gobernar y administrar sus bienes, y se acordó constituir un régimen de tutela para la guarda y protección de su persona, nombrando tutora a su hija D.ª Marta, que tomó posesión el 12 de enero de 2015.

x) En el ínterin, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, se había seguido el expediente de declaración de herederos, en el que, por auto 1116/2009, de 17 de noviembre, se declaró «único y universal heredero abintestato de Dña. Araceli» a D. Leon, junto con sus hermanos D. Geronimo y D. Juan Pedro. Los dos últimos presentaron demanda en la que ejercitaban una acción de indignidad sucesoria contra D. Leon y sus hijos, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logro del procedimiento ordinario núm. 993/2010, en el que recayó la sentencia 16/2015, de 19 de febrero, que desestimó la pretensión formulada y absolvió a los demandados, con el siguiente razonamiento:

«en definitiva, en atención a lo expuesto, dado que Leon al tiempo de los hechos, tenía anuladas sus [facultades mentales] y siguiendo los criterios restrictivos que señala la jurisprudencia -que precisa incluso que en caso de duda no procede la apreciación de la incapacidad- debe desestimarse la demanda, no habiendo lugar a las declaraciones pretendidas por la parte actora y en consecuencia, debe absolverse a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a lo misma.».

xi) D.ª Marta, como tutora de su padre D. Leon, reclamó a la compañía Ibercaja el abono de la prestación que le correspondía como único beneficiario en caso de fallecimiento de la asegurada, lo que la aseguradora rechazó mediante escrito de 21 de mayo de 2015, en el que invocaba el art. 92 LCS.

xii) Por auto 234/2018, de 14 de junio, el Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Alicante acordó «[a]utorizar a Dña. Marta para entablar demanda de Juicio Ordinario contra IBERCAJA a instancia de su tutelado D. Leon».

2.-En el procedimiento que nos ocupa, D.ª Marta, como tutora de su padre D. Leon, presenta demanda en la que ejercita una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de vida núm. NUM003, contra la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., postulando la condena de la demandada a abonar al demandante, como beneficiario de la póliza, la cantidad de 23.600 €, más los intereses del art. 20 LCS.

En síntesis, trae a colación los antecedentes que se han expuesto con anterioridad e invoca en pro de su pretensión los arts. 83, 84 y 88 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y los arts. 1089, 1091, 1259, 1278 y 1281, todos del Código Civil. Rechaza que sea aplicable el art. 92 LCS porque en el presente caso, como afirma la sentencia penal, queda acreditado que la muerte de la asegurada no fue causada dolosamente por el beneficiario, quien, por tanto, «tiene legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida al fallecimiento de su hermana cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación de la aseguradora demandada».

3.-La demandada Ibercaja se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación.

Resumidamente, sin cuestionar que D. Leon aparezca en la póliza como beneficiario, alega que no tiene derecho aI cobro de la cantidad reclamada porque, según se declara probado en la sentencia penal firme, lo cierto es que, aunque se apreciara la eximente de enajenación mental, fue quien causó la muerte de su hermana, D.ª Araceli, «por Io que en sede civil no debería ostentar Ia condición de beneficiario, al no encontrarnos ante un accidente, y ser el reclamante el causante deI hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de Ia Ley de Contrato de Seguro». Precisamente, debido a tal circunstancia, la demandada ya procedió en el año 2016 a abonar la cantidad derivada del fallecimiento de D.ª Araceli a sus hermanos D. Geronimo y D. Juan Pedro, en su calidad de herederos de la fallecida.

4.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda al concluir que nos hallamos ante el supuesto de privación del derecho a la prestación previsto en el art. 92 LCS.

En primer lugar, explica que, desde una perspectiva jurídica penal, si por delito se entiende un acto típicamente antijurídico y culpable, la culpabilidad se coloca después de la antijuridicidad, en tanto solamente se puede predicar de lo ilícito, y se manifiesta en las formas del dolo y de la culpa, que se diferencian por la intencionalidad; el dolo se identifica con la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo penal, en «querer causar ese daño típico, por contraposición a la imprudencia, que se caracterizaría por la falta de voluntad de realización de1 resultado típico, el cual se causa sin querer». Por el contrario, «la imputabilidad se sitúa en una dimensión distinta y subjetiva, ya que es la capacidad de la persona para conocer y comprender la naturaleza del hecho, su ilicitud y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión».

Culpabilidad e imputabilidad son, pues, elementos distintos. Aunque el acusado fuera inimputable, se le atribuye la comisión de un delito doloso (asesinato), al existir una clara voluntad de matar cuando golpeó a su hermana. La inimputabilidad del autor -continúa la sentencia- «no cambia ni rebaja la naturaleza del hecho punible, que en la sentencia penal se califica como asesinato, y no como muerte por imprudencia, por lo que se considera como una conducta dolosa. La inimputabilidad implica que el autor del hecho no deba responder por tal conducta en sede penal, pero en ningún caso modifica la calificación de asesinato». En suma, se atribuye al demandante provocar de forma voluntaria, y por ende, dolosa, la muerte de su hermana.

Y, en segundo lugar, si bien la visión penal y civil no tienen por qué ser necesariamente iguales, ya que lo aquí debatido es si D. Leon causó la muerte de D.ª Araceli dolosamente desde la perspectiva de la Ley de Contrato de Seguro, lo cierto es que el legislador civil, al regular el art. 92 LCS, se limita a excluir el derecho del beneficiario cuando causa dolosamente la muerte del asegurado, sin tomar en consideración ningún otro factor. Si, en términos jurídicos, un ser humano solo puede causar la muerte de otro dolosa o imprudentemente, y la distinción radica en la voluntariedad, que concurre en la primera pero no en la segunda, no cabe sino entender que la previsión del art. 92 LCS se dirige a excluir el derecho del beneficiario cuando es el causante voluntario de la muerte, lo que se corresponde, por un lado, con la razón de ser de esta figura contractual, caracterizada por la aleatoriedad de los eventos que son objeto de cobertura, por lo que es lógico que el causante voluntario del hecho cubierto no pueda beneficiarse del mismo, dado que «la voluntad de causar la muerte excluye la aleatoriedad del hecho», y, por otro lado, con el Derecho. Natural, «ya que principios de justicia material impiden que el causante no accidental de la muerte de otro pueda obtener un beneficio de tal hecho».

En definitiva, la demanda se desestima al considerar que el beneficiario asesinó a su hermana, de suerte que, siendo el asesinato un delito doloso, no tiene derecho en su condición de beneficiario, a la indemnización establecida en el seguro, sin que tal aseveración quede desvirtuada por el hecho de que D. Leon fuera inimputable porque «tal circunstancia no afecta a la naturaleza dolosa del hecho, y no es incluida en el artículo 92 LCS, por lo que su indudable trascendencia en sede penal no es extensible al contrato de seguro».

5.-La parte demandante formuló recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue desestimado por la Audiencia.

La Audiencia parte de que la sentencia penal declaró que (i) D. Leon fue quien dio muerte a D.ª Araceli, (ii) los hechos eran constitutivos de delito de asesinato, (iii) concurría en el autor la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal porque «en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios»; y (iv) por causa de la inimputabilidad de sujeto, absolvió a D. Leon del delito de asesinato del que le declaró autor, De donde se infiere que la muerte no se produjo ni por fuerza mayor, ni por caso fortuito, ni por imprudencia, sino por una actuación dolosa.

Sobre esta base, tomando como referencia una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (penal), la sentencia razona que constituye un error jurídico considerar que el hecho de que una persona actúe con las facultades mentales limitadas, o anuladas, carece de dolo de matar; la enajenación o la enfermedad mental, ya sea como eximente completa ya como eximente incompleta, afecta a la imputabilidad del sujeto, esto es, al ámbito de la culpabilidad, pero no «afecta al elemento del dolo, el cual pertenece a un ámbito previo, que es el ámbito de lo injusto. Por consiguiente, es posible que una persona, aun estando amparado por una eximente completa de enajenación mental, realice una conducta dolosa. Pues la conducta es dolosa con independencia de que el sujeto no sea imputable por tener las facultades intelectivas y/o volitivas anuladas.». En el caso, la muerte de D.ª Araceli fue dolosa, según resulta de la propia sentencia penal, que declara probado que D. Leon «concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana».

A continuación, la Audiencia señala que la finalidad del art. 92 LCS es precisamente es excluir del derecho a la prestación la muerte dolosa causada por el beneficiario, en contraposición a los casos de muerte imprudente o muerte accidental, que no le privarían de este derecho. El concepto de dolo del art. 92 LCS se proyectaría sobre la conducta, no sobre el sujeto: si la conducta es dolosa (en el sentido de que no es ni imprudente ni accidental), y determina la calificación de homicidio doloso o de asesinato (que es un delito intrínsecamente doloso), el beneficiario no tendrá derecho a la indemnización, por más que sea declarado penalmente inimputable por concurrir en él la eximente del art. 20.1 CP. La causa del siniestro fue una muerte dolosa, aunque ejecutada por una persona penalmente inimputable.

Por otra parte, la (in)imputabilidad ex art. 20 CP, que fue lo que se reconoció a D. Leon, constituye un concepto exclusivamente penal, que determina la exención de la responsabilidad de tal clase, pero no de la responsabilidad civil, como se desprende del art. 118 CP, de manera que el inimputable, pese a serlo, deberá responder personalmente en el ámbito civil del daño o perjuicio que ha causado ex arts. 109 y 118 CP, precisamente porque él es el causante del daño o perjuicio, como por otra parte precisó la sentencia penal al condenarle a indemnizar a D. Geronimo y D. Juan Pedro.

Para la Audiencia, la normativa en materia de contrato de seguro opera en ese mismo ámbito civil. De ahí que la muerte dolosa causada por un inimputable, pese a que en sede penal conlleve la absolución, no deje de producir efectos en el contrato de seguro, lo que daría sentido al art. 92 LCS, que excluye la indemnización en caso de muerte dolosa del asegurado a cargo del beneficiario, por más que este haya sido declarado inimputable. Lo contrario, excluiría la aleatoriedad del contrato de seguro.

En este sentido -termina la sentencia-, la ratio legis del art. 92 LCS es regular en qué supuesto no procede la indemnización al beneficiario del contrato de seguro de vida. Y cuando excluye expresamente la indemnización al beneficiario que da muerte dolosa al asegurado, no lo hace porque dicha conducta sea reprochable penalmente (pues la reprochabilidad penal es un concepto ajeno a la Ley de Contrato de Seguro) sino porque el beneficiario, al dar muerte dolosa al asegurado, ha eliminado la aleatoriedad del contrato de seguro, contribuyendo de forma directa y esencial a la producción del evento mediante una conducta que ni es accidental ni imprudente.

6.-La parte demandante interpuso contra esta sentencia recurso de casación, que se articula en torno a tres motivos.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero. Interpretación del art. 92 de la Ley de Contrato de Seguro .

1.- Formulación de los motivos. La parte demandante fundamenta su recurso de casación sobre tres motivos, planteados al amparo del art. 477.2.3º LEC e íntimamente relacionados.

1.1.En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 4 y 92 LCS, en relación con el art. 1269 CC y la jurisprudencia en materia de dolo civil. Cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 255/2009, de 21 de abril.

Alega que la jurisprudencia ha interpretado pacíficamente el concepto de «dolo civil» como «infringir de modo voluntario un acto antijurídico haciendo lo que no debe hacerse». La sentencia recurrida se aparta de esta interpretación y fundamenta su decisión en el concepto de «dolo penal» y en el propio tipo penal del asesinato, esto es, se basa en la mera disquisición doctrinal acerca de la antijuridicidad y la culpabilidad, entendiendo que el dolo se ha de examinar en relación con la culpabilidad, una vez aceptada la antijuridicidad de la conducta. De este modo, pone el foco en el tipo penal enjuiciado, en lugar de en la conducta del beneficiario, para concluir que, en el presente caso, como resulta de la sentencia penal, «la causa del siniestro, fue una muerte dolosa, aunque ejecutada por una persona penalmente inimputable».

Por el contrario, el art. 92 LCS proyecta el concepto de dolo sobre la conducta del beneficiario e implica la ejecución de una acción (u omisión) antijurídica con conocimiento y plena voluntad. Es evidente que el Sr. Leon, cuya capacidad de comprensión se encontraba abolida en esos momentos -lo que le impedía comportarse de acuerdo con su comprensión de la antijuridicidad-, no pudo haber causado la muerte del beneficiario con un dolo radicalmente incompatible con sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

El demandante no cometió la acción de la que resultó absuelto para lucrarse del seguro de vida de su hermana (entendido el ánimo de lucro como un elemento subjetivo del injusto). Ni en su mente estaba la realización cierta y segura de la muerte de la asegurada para enriquecerse de modo ilícito a través de su muerte, ni indujo a la tomadora con maquinaciones a la celebración del contrato, que de otro modo la tomadora no hubiera hecho, requisitos básicos del dolo en el ámbito civil, art. 1269 CC.

Al no apreciarse conducta dolosa en la actuación del Sr. Leon, en tanto que padecía una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, aboliendo de manera plena su conciencia y voluntad y no habiendo actuado con dolo civil, intimidando, ni ejerciendo violencia, ni engañando a su hermana para lucrarse de la póliza de seguro de vida de la que es beneficiario, ha de concluirse que su cualidad de beneficiario es lícita y conforme a derecho.

1.2.En segundo lugar, afirma la infracción del art. 119 CP, a la hora de determinar la incidencia que un proceso penal previo puede tener en un proceso civil posterior con el que guarda relación. Cita como infringida la doctrina contenida en la sentencia de 31 de diciembre de 1999.

Aduce que, en el proceso penal no solo se resuelve sobre la responsabilidad penal, sino que también puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada responsabilidad civil «ex delicto», de forma que la sentencia decide definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles.

En nuestro caso, la sentencia penal, además de absolver al Sr. Araceli del delito de asesinato al concurrir la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, fijó una indemnización por daño moral a sus hermanos de 6.000 € a cada uno, por lo que el resarcimiento a los perjudicados ya se contenía en el fallo penal.

1.3.En el tercer motivo se sostiene la infracción de los arts. 83, 84 y 88 LCS y de la jurisprudencia que los interpreta en materia de obligaciones y contratos respecto del beneficiario del seguro de vida en el caso concreto.

El Sr. Leon no actuó de forma dolosa, de manera que, siendo los requisitos del seguro de vida válidos y lícitos, ha de respetarse la voluntad de las partes estipulada en el contrato y, por tanto, fallecida la asegurada, ha de abonarse la indemnización al beneficiario, tal como dispone la sentencia 243/2003, de 14 de marzo.

1.4.La lectura de los diferentes motivos del recurso permite constatar que, en realidad, los tres giran en torno a una misma cuestión, que consiste en determinar si la conducta de D. Leon, beneficiario del seguro concertado por su hermana, tiene o no la consideración de «dolosa», a los efectos de aplicar la previsión contenida en el art. 92 LCS, con el efecto de privarle del derecho a la prestación establecida en el contrato.

La clara conexión existente entre los motivos, que abordan el mismo problema desde distintas perspectivas, aconseja su tratamiento conjunto.

1.5.La parte recurrida interesa la inadmisión de los motivos porque (i) respecto del primero, se cita como norma infringida el art. 4 LCS, referido a la nulidad del contrato, lo que entraña una cuestión nueva, y se incurre en falta de concreción en el desarrollo argumental en relación a las normas infringidas, sin que sea objeto de controversia la conceptuación de la conducta del Sr. Leon como dolo civil; (ii) en cuanto al segundo motivo, el precepto infringido no guarda relación con una norma civil, al margen de que el recurso no concreta la supuesta infracción del art. 119 CP, en qué, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y (iii) no se acredita el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que no constan sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.

La sala no comparte las causas de inadmisibilidad alegadas puesto que (i) la cita del art. 4 LCS tiene por objeto simplemente resaltar el carácter aleatorio que singulariza al contrato de seguro a los efectos de la interpretación del art. 92 LCS; (ii) si bien el segundo motivo, aisladamente considerado y en la medida que se fundamenta en una norma penal, pudiera generar dudas, lo cierto es que, como ya se indicó, no se puede interpretar sino en relación con los otros dos, dada la estrecha conexión que guardan entre sí; y (iii) la base argumental de los motivos evidencia la existencia de interés casacional porque la discusión versa sobre la interpretación y aplicación de una norma, el art. 92 LCS, sobre la que, salvo error u omisión, este tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse ni, por ende, de fijar doctrina, en el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor.

2.- Decisión de la sala. Consideraciones previas. El contrato celebrado entre las partes. Los arts. 9293 y 102 LCS . Los principios de aleatoriedad y de actuación conforme a las reglas de la buena fe.

Como ya se apuntó, es un hecho no controvertido que Ibercaja Vida y D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, celebraron, en fecha 9 de julio de 2008, un contrato de seguro de vida, denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad «Plan Capital Asegurado», póliza n.º NUM004, con una aportación inicial de 23.600 €. En las condiciones particulares de la póliza se indicaba:

«Beneficiarios

En caso de vida al vencimiento: El propio Asegurado. En caso de fallecimiento:

NIG Nombre y apellidos Porcentaje

[...] Leon 100%

«Prestaciones Garantizadas

Capital al Vencimiento:El que se obtenga de la capitalización actuarial de las primas pagadas. (Cláusula 2.1 de Nota Informativa)

Capital en caso de Fallecimiento:En caso de fallecimiento del Asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento, los Beneficiarios designados percibirán el importe de la Provisión Matemática acumulada hasta dicho momento, incrementada en un 10,00%. El incremento previsto sen caso de fallecimiento sobre la Provisión Matemática no superará 12.000,00 euros si la edad del asegurado en el momento de fallecimiento es igual o superior a 54 años de edad o 300.000,00 euros en cualquier otro caso.»

Asimismo, en el resumen de condiciones generales de la póliza de seguro se decía, entre otros extremos:

«DEFINICIONES

A los efectos del presente contrato se entenderá por:

SEGURO DE AHORRO PREVISIÓN:Seguro de vida individual cuyo objeto es el abono y la previsión y utiliza técnica actuarial para el cálculo de las prestaciones. [...]

DEFINICION DE GARANTÍAS

1.- Objeto del seguro.

El Seguro de Ahorro Previsión tiene por objeto principal la cobertura de prestaciones de ahorro previsión y contempla el aseguramiento de capitales de supervivencia, fallecimiento o incapacidad en los términos y con las condiciones que se establecen en la presente Póliza. El Tomador/Asegurado y la Aseguradora podrán pactar que el riesgo de la inversión queda asumido por el Tomador/Asegurado, incorporando dicho pacto en la Solicitud de Seguro.

2.- Prestaciones principales.

2.1- En caso de supervivencia del Tomador/Asegurado en la fecha de vencimiento prevista en la Solicitud de Seguro-Condiciones Particulares y mediante el cobro de las correspondientes primas, la Aseguradora garantiza el pago del capital obtenido mediante la capitalización actuarial de las primas pagadas de acuerdo a lo previsto en la Cláusula de Rentabilidad de Condiciones Particulares. [...]

2.2.- En caso de fallecimiento del Tomador/Asegurado de forma previa a la fecha de vencimiento prevista en la Solicitud de Seguro - Condiciones Particulares, los beneficiarios designados percibirán el importe de la Provisión Matemática acumulada hasta el momento del fallecimiento, incrementada en un determinado porcentaje o importe cuya cuantificación queda recogida en el mencionado documento.».

Nos encontramos, pues, ante un seguro de vida en virtud del cual, con arreglo al art. 83 LCS, «el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente».

Con relación a esta clase de seguro, el art. 88 LCS establece en su párrafo primero que «[l]a prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro».

Asimismo, en consonancia con (i) el principio general de actuación conforme a las reglas de la buena fe contractual ex arts. 6 y 7 CC, plasmado en sede de contrato de seguro en el art. 19 LCS, y con (ii) el principio de aleatoriedad que singulariza al contrato de seguro -en el sentido de que el siniestro asegurado aparece a priori como casual, fortuito o incierto en lo que se refiere a su producción o fecha-, el art. 92 LCS exceptúa el derecho del beneficiario a la indemnización cuando ha tenido una participación activa en la producción del riesgo asegurado, al prever que «[l]a muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador».

Este precepto se incardina en la línea del art. 93 LCS -que excluye la cobertura del riesgo de suicidio, al menos durante el primer año desde la conclusión del contrato-, y, en el caso de seguro de accidente, del art. 102 LCS, que dispone:

«Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.

»En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de éste.».

En efecto, los tres preceptos contemplan supuestos análogos y se dirigen a garantizar la razón de ser del contrato de seguro, que se define en el art. 1 LCS como aquel en virtud del cual «el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas».

En este sentido, los artículos citados tratan de dar respuesta, en el seguro de personas, sea de vida o de accidente, a la necesidad de garantizar, por un lado, la naturaleza aleatoria del contrato, que se configura como un requisito esencial y no meramente formal, como se desprende del art. 4 LCS, que declara la nulidad del contrato «salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; y, por otro lado, que la actuación de las partes o posibles interesados, como pudiera ser el beneficiario, se desarrolla conforme a la buena fe.

Adviértase que tanto si el asegurado provoca su muerte o el accidente, como si lo causa el beneficiario, en uno y otro caso de manera intencionada, no solo desaparece la aleatoriedad que singulariza el contrato de seguro, sino que se vulnera lo dispuesto en el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a «todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

Concepto este, el de la buena fe contractual, que la jurisprudencia entiende como «un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal, que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato. Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena; de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida» (sentencia 37/2003, de 30 de enero).

3.- Doctrina jurisprudencial recaída sobre la interpretación de los conceptos de «mala fe», «dolo» e «intencionadamente», utilizados en los arts. 19 y 102 LCS .

Una vez precisado el espíritu que inspira el art. 92 LCS, el problema se traslada a dilucidar el alcance de la previsión, es decir, a qué se refiere el legislador con la expresión «causada dolosamente por el beneficiario», para lo cual es necesario poner el precepto en relación con los arts. 93 y 102 del mismo cuerpo legal, en la medida que persiguen idéntico objetivo.

Si el art. 19 LCS habla de que «el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado», el art. 92 LCS opta por la expresión «dolo», al excluir la indemnización en caso de «muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario». El art. 93 LCS entiende por suicidio «la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado». Y el art. 102 LCS contempla los supuestos de que «asegurado provoca intencionadamente el accidente» y que «el beneficiario cause dolosamente el siniestro».

Vemos que el legislador utiliza de manera ambivalente las expresiones «mala fe», «dolosamente», «consciente y voluntariamente», e «intencionadamente».

La sentencia 639/2006, de 7 de junio, con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó las pretensiones indemnizatorias deducidas por la recurrente, como beneficiaria de un seguro que cubría el riesgo de muerte por accidente, por considerar que el fallecimiento del asegurado (su marido), al desobedecer las órdenes de la Guardia Civil e incorporarse a la vía en sentido contrario al de la marcha, circulando sin luces y con matrícula falsa, colisionando frontalmente con otro vehículo que circulaba correctamente por el mismo, explicaba lo que debe entenderse por «mala fe»:

«El artículo 102 sobre provocación del siniestro establece: "si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación". En el análisis de la delimitación de este supuesto vamos a hacer referencia, en primer lugar, a la acción de provocar el accidente, en segundo término, a la intencionalidad y, por último, a la necesidad de que sea el asegurado quien lo causa". Respecto a estos puntos habrá de tenerse en cuenta la relación de los riesgos excluidos que suelen recoger las pólizas.

»De los tres requisitos, interesa aquí el tratamiento de la "intencionalidad". Puede interpretarse la intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad. El empleo por la Ley de la palabra "intencional" se ha debido al deseo de realzar el aspecto de la voluntariedad del acto. De los trabajos preparatorios se deduce que se quiso eliminar la referencia a "voluntad dolosa", según decía el proyecto del Gobierno, sin duda para alejarse de los conceptos de dolo o culpa del asegurado y hacer más relevante el dato de la simple voluntariedad de la lesión. Es decir, que la Ley ha querido, en definitiva, para la exigencia del pago indemnizatorio, que la causa de la lesión (además de ser violenta, súbita y externa), ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado. En todo caso, la voluntariedad, como también la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, de forma que no nos encontraremos con un acto intencional si el asegurado carece de la conciencia necesaria para que puedan imputarsele sus actos.»[la negrilla es nuestra]

Esta doctrina se reitera en la sentencia 704/2006, de 7 de julio, que, en relación con la exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado cuando conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, seña:

«La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

»[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

»En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

»Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».»

La sentencia 659/2015, de 23 de noviembre, en un supuesto en el que se planteaba la interpretación del término «intencionadamente», como mecanismo de exclusión de la obligación de indemnizar en un seguro de decesos y accidentes (en el curso de un robo con fuerza en las cosas, el hijo del asegurado/tomador sufrió un corte en la zona pretibial de la pierna izquierda al pretender huir del lugar descolgándose por una ventana y se introdujo buscando refugio o escondite en una chimenea, sita en uno de los tejados, donde falleció desangrado), recordaba la doctrina sentada en la sentencia de 7 de julio de 2006, y reiterada en las posteriores sentencias de 24 de mayo de 2013 y de 22 de diciembre de 2008:

»4. Afirma esta última sentencia que "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable."

»Precisando más la interpretación del precepto, sostienen ambas sentencias que: "En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro. Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro». [...]

»En suma existe doctrina que entiende como relevante la ausencia de la provocación voluntaria de la lesión, esto es, que la causa de la lesión ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado.».

En los mismos términos se pronuncian las sentencias 355/2021, de 26 de mayo, y 856/2021, de 10 de diciembre.

También en relación con un seguro de accidentes, la sentencia 426/2020, de 15 de julio, declaró:

«Es necesario que el accidente sea ajeno a la intención del asegurado; es decir, que no haya sido buscado de propósito; o, dicho de otra manera, que se produzca independientemente de la voluntad del asegurado.

»En este sentido, el art. 102 de la LCS señala que "si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación". Igualmente, en el supuesto de que el beneficiario "cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor", caso en el cual "la indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de éste". En definitiva, quien se lesiona voluntariamente no sufre un accidente.

»La sentencia de esta Sala núm. 639/2006, de 9 de junio, se refiere a este requisito de la forma siguiente:

"Puede interpretarse la intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad".

»Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (SSTS de 9 de junio de 2006 y 1029/2008, de 22 de diciembre).

6.- En el caso enjuiciado, no podemos hablar, bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal causada o fingida, ni tan siquiera se sugiere por parte de la compañía aseguradora.»

La sentencia 799/2022, de 22 de noviembre, con ocasión de descartar la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como supuesto excluido del seguro que cubre la retirada del permiso de conducir, analiza nuevamente los conceptos de «intencionalidad» y de «mala fe»:

«La inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS (sentencia 517/1999, de 8 de junio).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- El precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma Ley, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- Sobre este concepto de mala fe ha recaído una nutrida jurisprudencia en supuestos de seguros que cubren la retirada del permiso de conducir cuando la condena tiene su causa en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero yendo más allá del supuesto penalmente típico que conlleva la privación del permiso de conducir, lo relevante es que la conducción en contra de lo prevenido en la Ley o que incurre en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa de esta manera antijuridica es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido (sentencia 704/2006, de 7 de julio). Aunque también se reconoce que no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Razonamiento conforme al cual, como regla general, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no ha sido considerada como hecho inasegurable, conforme al art. 19 LCS, ya que no cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro (sentencias 86/2011, de 16 de febrero; 876/2011, de 15 de diciembre; y 383/2013, de 24 de mayo).

Al margen de los delitos contra la seguridad vial, en relación con la interpretación del concepto de mala fe del art. 19 LCS, también ha recaído la sentencia 659/2015, de 23 de noviembre, que se invoca en el recurso de casación. [...]

4.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio, indicó que:

"[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".»

La sentencia 579/2023, de 20 de abril, se pronuncia en análogos términos al conocer de un supuesto en el que se planteaba si el seguro de hogar, con la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros, cubre el riesgo derivado del incendio provocado por la sustracción de gasolina de un vehículo en el garaje comunitario:

«2.- [...] el precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio, indicó que:

"[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".

4.- El problema es que en este caso hubo una doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje; y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto. En palabras de la sentencia 704/2006, de 7 de julio:

"[n]o se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal".

5.- A los efectos de la inasegurabilidad del dolo resulta relevante que la producción del siniestro dependa de la voluntad del asegurado, puesto que ello eliminaría la incertidumbre consustancial al contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o temeraria que fuera su conducta (sentencias 704/2006, de 7 de julio; y 876/2011, de 15 de diciembre); lo que dependió de su voluntad - intención o dolo- fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del incendio posterior.»

4.- Interpretación de la expresión «causada dolosamente por el beneficiario», empleada en el art. 92 LCS . Estimación parcial del recurso de casación.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir, primero,que el legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado; segundo,la intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad; y, tercero,la voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia penal declaró probado que el acusado D. Leon «padece un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios dando lugar a diferentes tipo conductuales apartados de la norma, que pueden incluir episodios de extrema violencia».

En consecuencia, la sentencia descartó la imputabilidad del acusado D. Leon, al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º CP, a saber, que al tiempo de cometer el asesinato, debido a la mencionada anomalía o alteración psíquica, no podía «comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión».

Desde el momento en que el deterioro cognitivo que padecía el demandante anulaba de manera plena su capacidad de comprensión, impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 92 LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos.

A mayor abundamiento, cabe añadir que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la redacción literal del precepto pudiera suscitar dudas sobre el alcance e interpretación de la expresión «dolosamente», tales dudas habrían de resolverse ex art. 3.1 CC en pro de la más favorable al espíritu y finalidad de la norma, que consiste en privar de la indemnización a quien actúa con plena conciencia y asunción de la potencialidad lesiva de la acción, lo que aquí no sucede.

5.-La parte demandada opone que, en el año 2016 y en aplicación del art. 92 LCS, entregó la cantidad reclamada a D. Geronimo y Juan Pedro, en su condición de herederos de su hermana D.ª Araceli.

Sin embargo, una vez declarado que no concurren los requisitos exigidos para privar al beneficiario de su derecho a la prestación establecida en el contrato, la decisión adoptada por la aseguradora carece de fundamento: Nos hallamos ante un pago indebido, cuya devolución podrá reclamar, en su caso, a quienes lo recibieron, pero que en absoluto libera a la demandada del cumplimiento de la obligación contractualmente asumida. Ello al margen de que, de haberse apreciado el presupuesto exigido por el referido precepto, la prestación hubiera quedado integrada en el patrimonio de la tomadora fallecida, entre cuyos herederos se hallaba el hoy demandante.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso. Los intereses del art. 20.4 LCS .

1.-En la demanda se postulaba la condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.600,00 €, más los intereses contemplados en el art. 20.4 LCS.

La estimación de los motivos de casación y, en particular, del primero y el tercero, conduce a estimar el recurso de apelación y, por consiguiente, la pretensión formulada por D.ª Marta, en representación y como tutora de su padre D. Leon, en lo que se refiere a su derecho a percibir, como beneficiario, la aportación realizada por la tomadora D.ª Araceli, al seguro de ahorro/inversión, que asciende a la expresada cantidad de 23.600,00 €.

Cantidad que devengará los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

2.-Por el contrario, consideramos que, respecto de los intereses de demora ex art. 20 LCS, concurren causas justificativas del retraso en el pago, por lo que no procede su imposición con arreglo al art. 20.8.º LCS.

Como ha declarado esta Sala de forma reiterada, el art. 20 LCS es una norma de marcado carácter sancionador y de finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado (SSTS 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, y 14 de julio de 2016).

La citada regulación legal sobre la mora de las compañías aseguradoras incluye, no obstante, una excepción a la referida obligación indemnizatoria, excepción contenida en la regla 8.ª del mismo art. 20 LCS, que dispone:

«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».

La sentencia 234/2021, de 29 de abril, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación de esta regla en los siguientes términos:

«Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).».

Obviamente, la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Como indicamos en la sentencia 489/2016, de 14 de julio, y reiteramos en la sentencia 426/2020, de 15 de julio:

«[...] la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial [...] (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011)».

»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero»".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a considerar que concurre la excepción prevista en el apartado 8.º del art. 20 LCS porque, dadas las particulares circunstancias del caso, las dudas sobre la naturaleza y extensión de la expresión «dolosamente», utilizada en el art. 92 LCS, y si la inimputabilidad permite excluir el dolo, cuestión sobre la que a ala se pronuncia por primera vez, existía una situación de incertidumbre que hacía razonable la oposición de la aseguradora y necesaria la intervención judicial para la resolución del conflicto.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación parcial del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación. De ahí que tampoco proceda hacer imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3.-La estimación parcial de la demanda, unido a las serias dudas jurídicas que suscita la cuestión debatida y a la ausencia de jurisprudencia específica sobre la interpretación del art. 92 LCS, justifica no hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia (art. 394 LEC),

4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Marta (en representación de su padre y tutelado D. Leon), representada por el procurador D. Luis Ojeda Verde, contra la sentencia la sentencia 235/2020 de 22 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 319/2019, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Marta (en representación de su padre y tutelado D. Leon), representada por el procurador D. Luis Ojeda Verde, contra la sentencia 61/2019, de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, en el juicio ordinario 1087/2018, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D.ª Marta (en representación de su padre y tutelado D. Leon), frente a la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la procuradora D.ª María Teresa Zuazo Cereceda, y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.600,00 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni por los recursos de apelación y de casación.

4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación.

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