Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Tanto la sentencia de primera instancia como
la de segunda desestiman la acción de retracto arrendaticio ejercitada por D.ª
Adela respecto del local sito en el DIRECCION000 de Sevilla, inscrito en el
Registro de la Propiedad n.º 10 de Sevilla, al tomo NUM000, libro NUM001 de la
sección NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, del que es arrendataria por
contrato de 1 de enero de 2010 que sustituye a otro anterior de 15 de enero de
2003.
Dicho local fue vendido por su propietaria y
arrendadora, D.ª Raimunda, junto con otro colindante sito en el mismo edificio
-la finca registral núm. NUM005- a D. Elias, mediante escritura pública
otorgada el 31 de mayo de 2017.
Las sentencias de instancia consideran que en
el caso no cabe el retracto en virtud de lo establecido en el art. 25.7 de
la LAU, que también resulta aplicable a los arrendamientos para uso distinto
del de vivienda conforme a lo dispuesto en el art. 31 del mismo texto
legal.
Lo que establecía dicha norma en la redacción
aplicable, por motivos temporales, era lo siguiente:
«No habrá lugar a los derechos de tanteo o
retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes
viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo
inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
»Si en el inmueble sólo existiera una
vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en
este artículo.».
Lo que considera el Juzgado de Primera
Instancia es que el derecho del arrendatario al retracto que establece
el art. 25 de la LAU «tiene las limitaciones que el mismo precepto
recoge, y en concreto en el punto 7 cuando se trate de la venta conjunta con
las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del
mismo inmueble» y que «Este es precisamente el caso de autos, en que la
demandada vende los dos únicos locales que hay en el inmueble, de su propiedad,
por lo que debe desestimarse la demanda».
En el mismo sentido la Audiencia Provincial
razona que:
«[e]n aplicación de dicho precepto,
diametralmente opuesto a los artículos 47 y 48 de la LAU de
1964, que regulaban el tanteo y el retracto, no cabe sino confirmar la
sentencia recurrida en cuanto al fondo, pues los dos locales vendidos colindantes
forman parte del mismo edificio, siendo propiedad del mismo vendedor y
comprados por el mismo comprador, por mucho que sean fincas registrales
diferentes, y, precisamente porque forman parte de la misma comunidad
horizontal, cumplen la exigencia de que pertenecen al mismo edificio.».
2.D.ª Adela ha interpuesto un recurso de
casación, que ha sido admitido, y al que D. Elias se ha opuesto.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento.
El recurso se funda en un motivo único en el
que se denuncia la infracción del art. 25.7 de la LAU por
«[d]esconocimiento y oposición a la doctrina asentada por nuestro Tribunal
Supremo, en cuanto los derechos de tanteo y retracto legal en materia de
arrendamientos urbanos, y excepciones al mismo, derechos que no se pueden
burlar en perjuicio del arrendatario.».
La recurrente sostiene que la sentencia
recurrida contradice, entre otras, las SSTS 125/2010, de 24 de
marzo, 681/2010, de 10 de noviembre, y 450/2012, de 11 de julio.
Alega que:
«El sentido del citado artículo 25.7, como
sostiene autorizada doctrina, es el de excluir de los derechos de adquisición
preferente tanto los supuestos en que una edificación pertenezca en su
totalidad a una persona y ésta la venda en globo -incluyendo todas las
viviendas o locales en ella integrados-, como aquellos en que se dé la
situación inversa, es decir, que habiendo una multiplicidad de propietarios en
una edificación sea una sola persona, ya física, ya jurídica, la que realice la
compra. Para que los supuestos de exclusión descritos sean operativos debe
exigirse que la venta sea de la totalidad del inmueble o la adquisición de su
totalidad se realice en un solo acto o en múltiples actos siempre que sean
simultáneos en el tiempo.».
Añade, además, que la arrendadora vendedora es
«[p]ropietaria de otra finca registral dentro del mismo edificio que no ha sido
objeto de venta, concretamente, su vivienda, sita en Sevilla, DIRECCION001, por
lo que tampoco se cumpliría el supuesto de hecho previsto en el artículo
25.7 LAU.».
2. Decisión de la Sala.
El motivo y, por tanto, el recurso, se
desestiman por lo que se expone a continuación.
Esta Sala ha declarado que la «venta conjunta»
no puede constituir una simulación dirigida a eludir los derechos de
adquisición preferente (sentencia 1597/2024, de 28 de noviembre), pero no ha
sostenido que, «Para que los supuestos de exclusión descritos [por el art.
25.7 de la LAU en la redacción aplicable cronológicamente] sean operativos
debe exigirse que la venta sea de la totalidad del inmueble o la adquisición de
su totalidad se realice en un solo acto o en múltiples actos siempre que sean
simultáneos en el tiempo.».
En la sentencia 592/2025, de 21 de abril,
afirmamos que «[u]no de los supuestos de hecho de aplicación de ese artículo es
que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias
de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los
pisos o locales arrendados».
La sentencia recurrida -al igual que la
dictada en primera instancia- no desestima la demanda porque, aun siendo fincas
registrales independientes, la arrendadora hubiera vendido conjuntamente los
dos locales de su propiedad en el edificio -uno de ellos, el arrendado-, sino
porque ha vendido todos los que tenía en él, que son, además, los únicos que
existen en dicho edificio. Es claro, por tanto, que la sentencia no infringe la
norma ni vulnera nuestra doctrina.
Alega la parte recurrente que la arrendadora
también es propietaria de una vivienda en el mismo edificio que no ha sido
objeto de la venta. Sin embargo, este hecho ni fue alegado ni sometido a debate
y prueba en las instancias, y por tanto no ha sido considerado ni declarado
probado por el juzgado ni por la Audiencia Provincial. No puede, por ello,
servir de fundamento al recurso de casación, ya que altera la base fáctica
sobre la que se construye la razón decisoria de la resolución recurrida y hace
supuesto de la cuestión al basarse en una circunstancia que esta no asume ni
declara probada, lo que resulta improcedente (por todas, sentencias
83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero).
Como hemos declarado reiteradamente, «[l]os
motivos del recurso de casación [...] no pueden fundarse implícita o
explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia
recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia
Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la
cuestión)» (por todas, sentencia 53/2025, de 13 de enero).
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso de casación procede
imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito
constituido para recurrir (arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª,
apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
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