Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos resolutorios del presente
recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:
1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz
España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es
sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios
Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre
de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se
especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada
relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI
(protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o
cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).
En la cláusula V del precitado contrato, bajo
el apartado personal, se estableció:
«La prestación de los servicios objeto de
contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.
»La realización de las labores objeto de
presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24
horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.
»El proveedor declara disponer de titularidad
jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma
organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los
trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.
»En consecuencia, el personal empleado por el
proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral
será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna
entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni
de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta,
empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de
los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de
todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del
personal contratado para la prestación del servicio.
»El proveedor será el único responsable de
cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos
contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de
riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o
subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran
derivarse contra MBE.
»Como garantía del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes,
éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito,
las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la
prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen
reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de
hacer frente a dichas obligaciones».
2.º-El 29 de septiembre de 2014, MBE comunicó
a Servimax que, para la anualidad siguiente, contaría con otro proveedor, de
forma que le anunciaba que, concluido el periodo de vigencia del contrato,
finalizaría su relación contractual.
3.º-Ante tal circunstancia, Servimax notificó
a los trabajadores que quedaban extinguidos sus contratos de trabajo, al tiempo
que comunicaba a Falck Sci, S.A., (nueva proveedora del servicio hasta entonces
prestado por Servimax a MBE) que debía asumir los contratos de trabajo de los
que hasta la fecha era empleadora Servimax, en virtud de la figura de sucesión
de empresa del art. 44 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET).
Falck Sci, S.A., negó que tuviera tal
obligación.
4.º-Los trabajadores interpusieron demanda, el
23 de diciembre de 2014, ante la jurisdicción social, contra Servimax, MBE,
Prosegur Compañía Española de Seguridad, S.A., y Ferrovial Servicios, S.A., con
la pretensión de que se declarase que fueron objeto de una cesión ilegal de
mano de obra por parte de su formal empresario Servimax, hoy en día ESC
Servicios Generales, S.L., a MBE. Y que, en consecuencia, se declarase sus
derechos a ser incorporados a la plantilla de MBE, en calidad de trabajadores
fijos, con las condiciones laborales del convenio colectivo que rige en dicha
empresa, así como con condena solidaria a las empresas demandadas a pagarles
las cantidades correspondientes, en concepto de diferencias salariales, con el
10% de interés por demora.
El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria/Gasteiz, que dictó sentencia
de 29 de mayo de 2015 desestimatoria de la demanda deducida.
5.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
los 18 demandantes el correspondiente recurso de suplicación, que fue estimado
por sentencia 2106/2015, de 10 de noviembre, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
En la precitada resolución, tras hacer una
exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cesión
ilegal de mano de obra, así como de los requisitos que la configuran, estimó
concurrente una situación de tal naturaleza que fundamentó, entre otros
razonamientos, en las consideraciones siguientes:
«E) La Sala considera que, en el caso de autos
y a diferencia de lo sostenido por el Juzgado negando la existencia de cesión
ilegal, hay base suficiente para concluir en que ésta se ha dado, en su
vertiente específica de mera puesta a disposición de los trabajadores de la
empresa cedente a la cesionaria, cumpliendo SERVIMAX un papel de mero
suministrador de mano de obra a MBE, incluyendo la gestión de dicho personal,
en base a los siguientes elementos nucleares: 1) el contrato suscrito el 22 de
octubre de 2013 sienta bases suficientes para ello; 2) la práctica seguida
desde entonces.
»Punto crucial de nuestra conclusión lo
constituye el referido contrato de servicios y del cuaderno de cargas que el
Juzgado da por reproducido en los términos del ejemplar aportado por MBE como
documento nº 1 de su prueba. A este respecto, son elementos claves para ello:
1) que el objeto del contrato era la prestación de los servicios detallados en
las especificaciones técnicas/cuaderno de cargas, así como la revisión de
instalaciones de protección contra incendios, salvamento, emergencias
(químicas, rescates en altura, espacios confinados, etc.), evacuación de
heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos, constando
en dicho cuaderno de cargas un detalle extraordinariamente minucioso de las
actividades de mantenimiento y revisión que debían hacerse (a modo de ejemplo,
se precisaba la periodicidad semanal, diaria o de cada turno en un gran número
de elementos de los cuatro vehículos del servicio referidos en el HP19º; o las
rondas de control que debían hacerse por naves), que deja nulo margen de
maniobra a SERVIMAX para alterarlo unilateralmente como aparente organizadora
del servicio; 2) que el control de la actividad a desarrollar por SERVIMAX a
cargo de MBE llega al punto de precisarse, en esa descripción del objeto del
contrato, que "las labores concretas a realizar en cada momento lo serán
según las necesidades de los departamentos de MBE solicitantes de estos
servicios. No deberá realizarse ninguna tarea sin haber recibido Hoja de Pedido
remitida por MBE", en expresión, esta última, que anula cualquier
capacidad de iniciativa propia de SERVIMAX en la prestación del servicio
contratado; 3) que el precio de esos servicios se fija "por hora, según
necesidades", fijándose los precios que hemos señalado anteriormente (en
2014, 19,51 euros/hora); 4) que en ese mismo contrato, al fijar las
obligaciones del proveedor en su punto VI, se recogen algunas, bien expresivas
de que MBE se inmiscuye en la labor empresarial propia de SERVIMAX y revela que
ésta no es más que un instrumento de quien realmente asume la función propia de
un empresario por cuanto que: a) queda facultada para imponer a SERVIMAX que
cambie el coordinador que ésta designe (punto 4), en potestad que, por lo
demás, no se prevé a la inversa; b) MBE ha de autorizar el tipo de productos
que use SERVIMAX en la prestación del servicio (punto 8); c) SERVIMAX ha de
sustituir a los trabajadores de ésta que MBE considere que trabajan
deficientemente o cubrir sus ausencias (apartado 1); d) puede imponer que los
trabajadores de SERVIMAX realicen determinada formación y, en concreto, se fija
un curso para el año 2013 y otro para el 2014 (apartado 3); 5) que en el
contrato en cuestión se menciona que existe un apéndice con la dotación que MBE
facilita, pero ese apéndice no figura aportado por ella, aunque sí obra al
folio 356 de autos, aportado por los demandantes, en donde se aprecia que MBE
pone a disposición de SERVIMAX los bienes materiales precisos para desempeñar
el servicio de incendios, salvo la ropa de los bomberos, lo que evidencia que
la aportación esencial que realiza SERVIMAX es suministrar a MBE la mano de
obra que se necesita para atender un servicio de incendios que esencialmente
dirige, organiza y provee esta última, debiendo resaltar la relevancia de esos
medios materiales, puesta de manifiesto por el hecho de que los cuatro
vehículos que se utilizan, propiedad de MBE, valen 600.000 euros.
»Los hechos probados revelan que, de hecho, la
prestación del servicio se desarrolló sin contradecir lo convenido en relación
a esas cuestiones, pues no cabe considerar como tal: 1) que SERVIMAX también
aportase los EPIS de su personal (HP18°); 2) que SERVIMAX fuese quien
confeccionase la operativa para el servicio (concretamente, por D. Romualdo,
coordinador de servicios de seguridad, vigilancia, bomberos y tecnología de
PROSEGUR -cabecera del grupo de SERVIMAX-, con puesto ubicado en MBE, aunque en
pabellón distinto al utilizado por los trabajadores de SERVIMAX -HP10°-), ya
que el propio contrato de prestación de servicios marcaba las labores a
realizar, existiendo reuniones quincenales de coordinación con el supervisor de
MBE, D. Enrique, con puesto de trabajo en el mismo pabellón que los demandantes
y denominado, en el organigrama recogido en la operativa de servicios de junio
de 2014 como "jefe de bomberos", en posición jerárquica superior a
los jefes de turno y bomberos demandantes, con dependencia, a su vez, de D.
Ángel Jesús (Responsable de HRM/VS/ SP de MBE), a las que también asistía D.
Carlos Manuel en su calidad de jefe de servicios de PROSEGUR (HP14°); 3) que
haya sido SERVIMAX (y no MBE) quien seleccionaba al personal que empleaba en la
contrata (HP17°), la que resolvía sobre sus permisos (HP 12° y 13°), les
sancionaba (HP 14°) y se encargaba de gestionar su formación (que organizaba D.
Romualdo y se daba por una Fundación externa) -HP23°-, con la excepción de un
curso de MBE que impartió D. Ángel Jesús (HP21°), siendo los demandantes
quienes daban formación sobre incendios a los nuevos trabajadores de MBE,
identificándose siempre como trabajadores de SERVIMAX (HP 22°), pues todo ello
revela, únicamente, que SERVIMAX gestionaba la mano de obra que puso a
disposición de MBE».
En consecuencia, declaró la existencia de una
cesión ilegal de mano de obra, y reconoció a los demandantes la condición de
trabajadores fijos de MBE, con las condiciones laborales de un trabajador de su
mismo puesto o similar y la antigüedad que consta en el hecho probado primero
de la sentencia recurrida.
La precitada resolución adquirió firmeza.
6.º-Paralelamente, al recibir la comunicación
de despido por Servimax, los trabajadores interpusieron demandas individuales
por despido improcedente, contra Esc Servicios Generales, S.L., (sucesora de
Servimax), MBE, Prosegur Compañía Española de Seguridad, S.A, Ferrovial
Servicios, S.A., y contra Falck Sci, S.A.
Nueve de las dieciocho demandas
correspondieron al Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria, que declaró el
despido improcedente, pero condenando solo a Falck Sci, S.A., (proveedora del
servicio de «bomberos» que sucedió en la relación de prestación del servicio a
Servimax (luego ESC), a la readmisión de los trabajadores demandantes, o abonar
a los mismos la indemnización por despido improcedente, así como los salarios
de tramitación, con absolución de las demás demandadas. Y todo ello en la
medida en que dicha resolución: a) descartó la nulidad del despido por
vulneración de derechos fundamentales de huelga y garantía de indemnidad; b)
atribuyó el despido a Falck y no a Servimax, ya que la considera sucesora de
ésta al amparo del art. 44 del ET (sucesión
de empresa), y c) descartó que haya habido cesión ilegal de mano de obra, en
coherencia con lo resuelto en el previo proceso seguido por tal causa en el
mismo juzgado.
La sentencia fue recurrida en suplicación, y
la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, resolvió en el sentido de
que, con respecto a la cesión ilegal, se remitía a lo resuelto en la sentencia
de 10 de noviembre de 2015. Confirmó la desestimación de la nulidad alegada y
ratifica la calificación de los despidos como improcedentes. Y finalmente, al
estimar que no existió sucesión de empresa (art. 44
ET) entre Servimax y Falck, aunque sí cesión ilegal de mano de obra en el
contrato entre Servimax y MBE, atribuye la responsabilidad del despido
litigioso exclusivamente a MBE.
7.º-En total, las cantidades abonadas por MBE
a causa de los precitados procesos judiciales ascienden a 724.937,23 euros, que
se desglosan de la forma siguiente: i) 225.720 euros, abonados en concepto de
diferencias salariales en cumplimiento de la condena solidaria por cesión
ilegal; ii) 381.789,73 euros, en concepto de indemnizaciones por despido
(211.724,35 euros, en cumplimiento voluntario de condenas, y 170.065,38 euros,
en virtud de acuerdos transaccionales), y iii) 117.427,50 euros, en concepto de
salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido hasta la fecha
de readmisión.
8.º-Así las cosas, MBA presentó una demanda
contra ESC de cumplimiento del contrato de prestación de servicios, que vincula
a ambas partes, del que considera nace el derecho de reembolso ejercitado en
virtud de la cláusula de indemnidad prevista, en el párrafo quinto de la
estipulación quinta del contrato, según la cual:
«El proveedor será el único responsable de
cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos
contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de
riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o
subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran
derivarse contra MBE».
En el suplico de la demanda se postuló: a) la
condena de la demandada ESC a pagar a la actora la precitada cantidad de
724.937,23 euros, en concepto de principal, más los intereses legales
devengados desde la fecha del desembolso de las cantidades satisfechas por MBE
y los que continúen devengándose hasta el completo pago; b) subsidiariamente,
se declare la obligación de ESC de reembolsar a MBA las cantidades abonadas -y
las que se abonen- como consecuencia del procedimiento de cesión ilegal de mano
de obra, ya sea en su totalidad 225.720 euros, o, en su caso, en la parte que
el Juzgado estime que le corresponde, más los intereses legales hasta el
completo pago.
La entidad demandada opuso, en síntesis, la
nulidad del contrato por ilicitud de la causa, al responder, no a una
prestación de servicios sino a una cesión ilegal de mano de obra, por lo que no
puede producir efecto alguno. Tampoco, puede basarse la demandante en un
derecho de reintegro o repetición con fundamento en una cláusula nula, ni le
vinculan los acuerdos que, unilateralmente, hubiera alcanzado la demandante con
los trabajadores al ser ajenos a ellos.
9.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vitoria, que dictó sentencia
37/2019, de 15 de mayo, por la que estimó la demanda. Contra dicha resolución
se interpuso recurso de apelación.
La sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Álava dictó una sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado y
desestimó la demanda deducida.
En dicha resolución se razonó, en lo que ahora
nos interesa, que:
En primer término, la nulidad del contrato por
ilicitud de la causa debe resultar de la prueba practicada en el proceso civil.
Ahora bien, en cualquier caso, desde la perspectiva de la intangibilidad de las
resoluciones judiciales, el proceso civil queda vinculado por lo resuelto por
la jurisdicción laboral en aquello que resulta propio de su competencia, como
es que relación jurídica existente entre las partes litigantes, al amparo del
contrato de prestación de servicios, fue, en realidad, un supuesto de cesión
ilegal de mano de obra, y que la prestación verdaderamente efectuada por
Servimax consistió, únicamente, en poner mano de obra a disposición de MBE. Y
explica que:
«Aunque el contrato revistiera de la
apariencia de una colaboración entre sociedades mercantiles con su propia
autonomía empresarial, el grado de invasión con el que MBE incurría en la
organización de la actividad empresarial de Servimax condujo a una situación en
la que las funciones propias del empresario, como elemento subjetivo de la
relación laboral, se realizaban por aquella y no por esta.
»Para alcanzar esta conclusión, partimos de la
consideración de algunas características del contrato: el claro desequilibrio
que existe entre las obligaciones que cada una de las partes asumía; clausulado
que fue objeto de imposición por parte de MBE; y contenido de dicho clausulado,
por medio del cual, MBE se reservó una serie de facultades por las que podía
ejercer un control muy cualificado del ámbito de actuación empresarial.
»En primer lugar, la prestación de los
servicios de prevención se había de realizar a solicitud de cada departamento
de MBE. Esto representa que Servimax no tenía la iniciativa en la actividad
preventiva que supuestamente constituía el objeto de su actividad empresarial,
sino que esta debía prestarse a demanda de los departamentos de la empresa
cliente.
»Aunque se estipulara expresamente que la
organización y control de los trabajos y de los trabajadores correspondía en
exclusiva a Servimax, otras estipulaciones del contrato, correspondientes al
apartado de obligaciones del proveedor, ponen de manifiesto lo contrario.
»Así, los recursos materiales para la
realización de las tareas programadas debían ser determinados por MBE quien,
además, debía aceptar el presupuesto de estos recursos. MBE también se
reservaba la facultad de controlar, no solo la calidad de los servicios
prestados, sino la de los materiales empleados y la de los trabajadores de
Servimax; a tal fin, se estipuló que las deficiencias comunicadas por MBE
debían subsanarse o, en caso contrario, esta podría poner fin al contrato de
forma anticipada sin penalización. También se preveía que si MBE formulaba
quejas contra los trabajadores de Servimax, e incluso contra su personal de
mando, estos debían ser sustituidos. Este conjunto de estipulaciones pone en
evidencia que el control sobre la mano de obra de Servimax correspondía a MBE,
quien podía decidir su sustitución unilateralmente y sin margen de decisión
para la supuesta subcontrata. También se evidencia el control de MBE sobre la
actividad de prevención que, teóricamente, correspondía a Servimax, pues aquella
se reservaba la facultad de determinar cuándo aquella debía prestar sus
servicios, exigir la resolución de deficiencias u optar por la resolución de
contrato, sin un mecanismo de solución en el que pudiera intervenir Servimax.
Tanta capacidad de control correspondía a MBE, que a esta le correspondía
determinar la dotación técnica que debía emplear el personal.
»Todo lo anterior adquiere singular relevancia
porque supone la intromisión de la empresa cliente no solo en el control de la
prestación del servicio en cuanto calidad, sino en el aspecto técnico del modo
en el que se debe cumplir la prestación por parte del proveedor. Es,
precisamente, el aspecto técnico del servicio lo que justifica que una empresa
acuda al recurso de la externalización por causa de la mayor especialización en
cuanto a los aspectos personales y materiales que se supone que concurren en la
contrata. En relación con este grado de especialización, también resulta
relevante que MBE pudiera determinar qué cursos de formación debían impartirse
al personal de Servimax, imponer unas condiciones de seguridad del servicio o
respecto al medio ambiente por encima de los requisitos legales e incluso se
reservaba la facultad de aprobar el material que Servimax se dispusiera a
utilizar para la prestación del servicio, antes de que ello tuviere lugar.
»También resulta relevante la estipulación por
la que MBE se reservaba la titularidad de los derechos de propiedad intelectual
e industrial que pudieran derivarse de la prestación del servicio, con
obligación para el proveedor de notificarle todas las invenciones y demás
resultados susceptibles de protección. En virtud de esta cláusula, MBE no solo
se reservaba facultades de control sobre la actividad empresarial de Servimax,
sino también la titularidad de determinados rendimientos que dicha actividad pudiera
producir en forma de propiedad intelectual e industrial.
»La concurrencia de todas estas
características en el contrato, coincidentes en su práctica totalidad con las
analizadas por la STSJPV 2106/2015, de 10 de noviembre, revelan que la
prestación de servicio que las partes pactaron que tendría que cumplir Servimax
consistiría, únicamente, en la puesta a disposición de mano de obra.
Entendiendo el concepto de empresario, desde una perspectiva económica, como la
persona o entidad encargada de la organización de los factores de producción
(capital, tierra, trabajo y tecnología) en orden a la producción de bienes o
prestación de servicios, se observa cómo el contrato pactado por las partes
reduce la función empresarial de Servimax a la mera aportación de trabajadores
a MBE. La organización del trabajo correspondía a MBE, quien se reservó en el
contrato la facultad de determinar qué trabajos y cuándo realizarlos, mediante
pedido de alguno de sus departamentos. El lugar de prestación del servicio
correspondía a las instalaciones de MBE. En cuanto al modo en el que debía
prestarse el servicio, MBE era quien tenía el superior criterio de
determinarlo, mediante referencia al cumplimiento de una serie de criterios
técnicos, el control sobre los materiales empleados y la titularidad de los
derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de la explotación del
servicio. De este modo, la esencialidad del servicio prestado por Servimax era
la aportación de trabajadores, pero esta aportación ni siquiera se realizaba
con criterios de autonomía empresarial, pues las facultades de control que MBE
podía ejercer sobre el mismo suponían, de facto, la capacidad de decidir si un
determinado trabajador debía ser separado del servicio o la posibilidad de
decidir el grado de especialización de dicho personal o el tipo de formación que
había de recibir. Facultades de control que alcanzaban incluso al personal de
mando.
»Efectuado el análisis del significado
económico del contrato tal y como fue pactado por las partes, resta por
contrastar el mismo con el propósito de estas, materializado en los actos de
ejecución del contrato. Si acudimos al modo en el que las partes decidieron
ejecutar la prestación de servicios, este resulta de los hechos probados de
la STSJPV 2106/2015, de 10 de noviembre, del que se desprende que los
medios materiales empleados para la prestación del servicio, a excepción del
uniforme y los equipos de protección individual, fueron prestados por MBE. Fiel
reflejo de que la actividad esencial de Servimax era la puesta a disposición de
mano de obra se encuentra en la oferta que la proveedora hizo a MBE, que obra
como documento 3.2 de la demanda, y explicita que, del coste total anual del
servicio por importe de 655.246,88 €, 595.639,30 € se correspondían con mano de
obra. Ello representa un 90% del coste total del servicio y contrasta con el
hecho probado de la sentencia del orden social sobre el valor de los vehículos
que MBE puso a disposición de Servimax, que era de 600.000 €. Como puede
apreciarse, la aportación por parte de Servimax de cualesquiera otros factores
de producción era residual.
»De todo ello se infiere que la concurrencia
de Servimax en la prestación del servicio solo tenía el valor de constituirse
como empleador interpuesto de los bomberos.
»A todo lo anterior se añade la circunstancia,
también probada en la jurisdicción social, que MBE prestaba, en el pasado, este
servicio con personal de su plantilla para, posteriormente, externalizarlo en
el modo que se ha descrito.
»En estos términos, consideramos que la
configuración del contrato solo tenía por objeto encubrir una cesión ilegal de
mano de obra como una prestación de servicios entre sociedades mercantiles. La
causa del contrato, por tanto, infringe la prohibición de cesión de mano de
obra que regula el artículo 43.2 ET y, por
tanto, el contrato debe ser declarado nulo por causa ilícita y, por tanto, no
concurrir uno de los presupuestos necesarios para su existencia, artículo 1261 y 1275
CC. Consecuencia de todo ello, es que la cláusula que fundamenta la pretensión
principal de cumplimiento contractual y la subsidiaria de repetición al 100%
carece de carácter vinculante para las partes porque el contrato no tiene
validez. Ambas pretensiones deben ser desestimadas».
También, el tribunal provincial desestima la
acción ejercitada al amparo de los artículos
1138 y 1145 del Código Civil, a través de
los cuales se pretende la condena de ESC a satisfacer las cantidades abonadas
por MBE en concepto de diferencias salariales.
Tal pretensión se desestimó, porque su
finalidad radicaba en eludir las consecuencias que impone el ordenamiento
laboral por medio de la prohibición de la cesión de la mano de obra en los
términos del artículo 43.2 del Estatuto de los
Trabajadores. Desde esta perspectiva, la utilidad que obtiene la empresa
recurrente, mediante la interposición de un supuesto empresario con el fin de
que actúe en el ámbito de las relaciones con sus trabajadores sometidos a otro
convenio colectivo y no al vigente en MBE, constituye un resultado fraudulento
que, no solo perjudica a los trabajadores, individualmente considerados en su
derecho a la percepción del salario, sino que restringe la negociación
colectiva.
En el presente caso, los bomberos, que
prestaban sus servicios por cuenta de Servimax, estuvieron sometidos al
convenio colectivo de esta empresa y, de esta manera, percibieron inferiores
salarios a los que les hubieran correspondido si, como debió de suceder, fueran
contratados directamente por MBE.
En consecuencia, de admitirse que MBE pudiera
obtener, por la vía de la acción de repetición, el 50% del importe de las
diferencias salariales, que tuvo que pagar a los trabajadores como consecuencia
de la cesión ilegal de mano de obra, se estaría beneficiando de esta operación
ilícita, mediante la consecución de una reducción del coste laboral en ese 50%.
Por todo ello, aun siendo solidaria la condena
original emitida en el proceso social, sin determinación de cuotas, el artículo 43 ET perdería su eficacia protectora de
los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, si la recurrente
logrará obtener, en todo o en parte, un ahorro del coste laboral, lo que
supondría un resultado prohibido por el mentado precepto que constituye un
fraude de ley, conforme al artículo 6.4 del
Código Civil, por lo que tal pretensión debe ser igualmente desestimada.
10.º-Contra dicha sentencia la demandante
interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
…
QUINTO.- Examen del primer motivo del
recurso de casación
Se articula al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de las normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por
vulneración de los artículos 1277 y 1285 del CC.
1.- Desarrollo de los motivos del
recurso interpuesto
La parte recurrente sostiene que la sentencia
objeto de recurso infringe los preceptos citados por cuanto que, en el análisis
jurídico de la ilicitud de la causa del contrato que realiza en su fundamento
jurídico sexto, incurre en un defecto interpretativo al proyectar la
averiguación de la intención común de las partes exclusivamente sobre aquellas
cláusulas del contrato consideradas por los tribunales del orden social como
indicios de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, en lugar de realizar
una interpretación sistemática e integrativa del contrato litigioso,
incurriendo, de esta manera, en un razonamiento contrario al artículo 1.285 CC, que consagra el denominado canon
hermenéutico de la totalidad, sin que las cláusulas consideradas en la
sentencia objeto de recurso resulten suficientes per separa
destruir la presunción legal de licitud de la causa.
La recurrente precisa que cabe impugnar en
casación la interpretación de un contrato cuando esta sea arbitraria,
irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Se reprocha a la
sentencia del tribunal provincial que no analiza el contrato considerado en su
conjunto como una unidad lógica, sino que presta únicamente la atención a
aquellas cláusulas que llevaron a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco a apreciar indicios de la existencia de una cesión
ilegal en atención a criterios propios de la jurisdicción social.
En definitiva, la recurrente considera que un
análisis sistemático del contrato lleva a concluir que el mismo reúne todos los
elementos característicos de una subcontratación de servicios auxiliares,
instrumentalizados en un contrato de arrendamiento, y que no hay un solo
elemento del contrato que permita interpretar que la intención fuera la de
cometer un ilícito laboral.
2.- La vinculación de los
pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes
jurisdiccionales
La STS 532/2013,
de 19 de septiembre, del pleno de esta sala, precisa el nivel de vinculación
que tienen las sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, y al
analizar la jurisprudencia constitucional al respecto explica, con apoyo y
reproducción de la doctrina fijada por la STC
192/2009, de 28 de septiembre, que dicho tribunal:
«[h]a reiterado que la existencia de
pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que
resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es
incompatible con el principio de seguridad jurídica (art.
9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la
efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales
contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de
mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante
para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir
para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de
lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse
abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por
todas, STC 109/2008, de 22 de
septiembre [RTC 2008, 109], F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la
oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos
judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por
otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser
motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que
pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe
exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal
contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas
pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos
hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la
existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible
separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal
apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de
febrero, F. 4)».
»Como conclusión, los tribunales deben tomar
en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas
por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse
de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal
divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un
enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y
con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes».
En definitiva, en aplicación de la
jurisprudencia expuesta, hemos declarado, por ejemplo, en las SSTS 301/2016, de 5 de mayo, 601/2021,
de 14 de septiembre o 702/2021, de 18 de
octubre, entre otras, que los tribunales civiles deben de tomar en
consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas
por los tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden
separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen
tal divergencia. Ahora bien, lo expuesto no implica que, en cada orden
jurisdiccional, haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación
jurídica de forma independiente, y con resultados distintos si ello resulta de
la aplicación de una normativa diferente.
De igual forma, se expresa la reciente STC 31/2025, de 10 de febrero, FJ 2, cuando, tras señalar
que no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y
no ocurrieron, salvo que la contradicción derive de haberse abordado desde
perspectivas jurídicas diversas, concluye:
«No obstante, también se ha sostenido que esta
doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar
siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que
una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un
órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con
lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las
cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6)».
Ello responde, como explica, la STS 23/2012, de 26 de enero, a que:
«[l]os distintos criterios rectores de las
distintas jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera
principal se aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar
a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de
determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción
civil, o que resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el
caso de autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión
formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación
fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho
demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola,
solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda
promovida ante la jurisdicción civil».
3.- El control casacional de la
interpretación de los contratos y el criterio interpretativo del canon de la
totalidad del art. 1285 del CC
A tales efectos, es necesario tener en cuenta,
como recuerdan las SSTS 524/2013, de 23 de
julio; 252/2014, de 14 de mayo; 494/2019, de 29 de septiembre; 844/2023,
de 31 de mayo; 57/2024, de 18 de
enero y 441/2025, de 19 de marzo, entre
otras muchas, que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida
aquella como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que
derivan de todo contrato a partir de la voluntad común de las partes,
constituye una función de los tribunales de instancia que ha de prevalecer y no
puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter
manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, o lesione alguna de las
normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización
de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, en este caso, la parte recurrente
formula el primer motivo de su recurso de casación por infracción del art. 1285 del CC, al entender que se ha vulnerado el
canon de la totalidad sobre el que se fundamenta la interpretación sistemática
de los contratos.
Conforme a este criterio las cláusulas de los
contratos se deberán interpretar las unas por las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. A dicho instrumento
hermenéutico se le otorga un trascendente valor, fundado en que el espíritu del
contrato es indivisible y su determinación exige la consideración conjunta de
todo lo pactado (canon de la totalidad), para otorgar a las estipulaciones
dudosas el significado que se desprenda del sentido armónico de lo convenido.
En la STS
582/2023, de 20 abril, hemos señalado sobre este criterio interpretativo que:
«El principio rector de la labor de
interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o
efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de
las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato
celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de
cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art.
1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de
interpretación».
Como explica, la STS
979/2005, de 30 de noviembre:
«La intención común de las partes, de cuya
indagación realmente se trata (artículo 1281 del
Código Civil y Sentencia de 2 de Febrero de
1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el
todo orgánico que constituye el contrato (Sentencia
de 30 de Noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios
hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en
el artículo 1285 del Código Civil (Sentencia de 18 de Junio de 1992) (Sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1996)».
En el mismo sentido, las SSTS 156/2020, de 6 de marzo y 720/2021, de 25 de octubre, entre otras.
4.- Desestimación del motivo
La sentencia del tribunal provincial no
vulnera dicho criterio interpretativo, sino que precisamente hace uso del mismo
cuando deduce del conjunto de las cláusulas del contrato, que analiza en los
términos reseñados en el apartado noveno del fundamento jurídico primero de
esta sentencia, que las estipulaciones convencionales avalan que el contrato
litigioso tenía por objeto una cesión ilegal de mano de obra.
Los argumentos utilizados para obtener esta
inferencia en modo alguno son irracionales o arbitrarios, sino que están
construidos sobre una sólida argumentación que valora criterios lógicos, tales
como el grado de intervención con el que la demandante MBE invadía la
organización de la actividad empresarial de Servimax a través de la atribución
de una serie de facultades por las que podía ejercer un control muy cualificado
en el ámbito de actuación de la supuesta prestadora de servicios, las cuales
específica, va analizando e incluso relacionando con la conservación de otras
meramente accesorias reservadas a la demandada.
De esta manera, correspondía a la recurrente,
entre otras, la determinación de la realización de las tareas programadas, el
control sobre la calidad de los servicios prestados, la designación de los
materiales empleados e incluso tales facultades se extendían con respecto a los
propios trabajadores de Servimax, de manera que las quejas expresadas sobre
dicho personal por la demandante, incluido el de mando, implicaban
necesariamente su sustitución.
Además, correspondían a la recurrente la
atribución de tareas de formación del personal de la demandada, especificación
de la dotación técnica que los trabajadores debían emplear, salvo el uniforme
que correspondía facilitarlo a ServimaX; también la actora se reservaba la
titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial que pudieran
derivarse de la prestación del servicio, o suministraba los vehículos adaptados
de la propia empresa para llevar a efecto tales trabajos, siendo el coste anual
del servicio el de 655.246,88 euros, y con respecto a éste el correspondiente a
la mano de la obra el de 595.639,30 euros, que suponían aproximadamente el 90%,
lo que implicaba la importancia que tenía esta última en las prestaciones
convenidas y que el supuesto beneficio obtenido por la demanda el de 59.607,58
euros.
Los elementos de convicción, antes expuestos,
obtenidos del detenido examen del clausulado contractual son lo que permitieron
concluir a la audiencia, como previamente había hecho el tribunal de lo social,
que la función de la demandada se limitaba a la puesta a disposición a la
demandante de la mano de obra.
No podemos considerar que la interpretación
del contrato impugnada incurriera en los vicios reseñados, de manera que
permitiesen a este tribunal la casación de la sentencia.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso
de casación
Se fundamenta en la infracción de los arts. 1138 y 1145
del CC.
En su desarrollo se señala que la sentencia de
la audiencia infringe dichos preceptos por cuanto considera que la acción de
repetición se ejercitó en fraude de ley, toda vez que el art. 43 del ET perdería su eficacia protectora de
los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, si se concediera a
la empresa cesionaria (MBE) la posibilidad de repetir contra la empresa cedente
(ESC).
Añade, por el contrario, que nos encontramos
ante un supuesto de solidaridad legal impuesto en el art.
43 ET, al estimarse la cesión ilegal de la mano de obra. La demandante abonó la
totalidad de la deuda y le corresponde, por lo tanto, la acción de repetición
del art. 1145 CC para reclamar contra el
codeudor «la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». Cita la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de dicho precepto y
la configuración de la acción de regreso como un crédito mancomunado cuya razón
de ser es evitar el enriquecimiento injustificado, y concretamente la STS 473/2015, de 31 de julio, en un caso similar también
de cesión ilegal de mano de obra.
La solidaridad supone que, una vez satisfecha
la deuda por uno de los deudores solidarios, deba procederse a la liquidación
de la misma en las relaciones internas entre los propios codeudores, para
establecer la nivelación entre ellos evitando enriquecimientos injustificados,
y, de esta forma, reintegrar al codeudor lo que pagó por todos.
La obligación solidaria frente al acreedor
-relaciones externas- se transmuta en obligación mancomunada entre los
codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas. De esta
manera, cada uno de ellos, que es deudor íntegro de la prestación solidaria, se
convierte en deudor exclusivo de una parte de la misma. En este sentido,
el art. 1145 II del CC señala que la acción
de regreso, en las relaciones internas entre los codeudores solidarios, lo es
«por la parte que a cada uno corresponda». La deuda de regreso se convierte
entonces en una deuda mancomunada parciaria.
En la STS
743/2025, de 13 de mayo, explicamos los efectos que derivan del régimen
jurídico de la solidaridad al señalar que:
«A su vez, respecto de las obligaciones
solidarias, el art. 1145 CC introduce dos
reglas: «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la
obligación» (párrafo primero); y «el que hizo el pago sólo puede reclamar de
sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo».
En consecuencia, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios
tiene un doble efecto: la extinción de la obligación (art.
1156-1 CC), y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los
demás deudores».
Y, con relación a la acción de regreso y las
relaciones entre los deudores, en la sentencia
1424/2023, de 17 de octubre, decíamos que:
«El contenido de esta acción de regreso frente
a los demás codeudores solidarios vendrá determinada por el origen o fuente de
la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación
interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por
partes iguales que establece el art. 1138 CC».
La sentencia de la audiencia entiende que es
la actora la que ha de correr exclusivamente con el importe de la condena
impuesta de satisfacer 225.720 euros abonados a los trabajadores ilegalmente
cedidos de una empresa a otra, en concepto de diferencias salariales, en
cumplimiento de la responsabilidad solidaria por cesión ilegal de mano de obra.
En el recurso se reclama la mitad de esos
225.670 euros por tal concepto, es decir el 50%, en virtud de la presunción
derivada del juego normativo del art. 1138 del
CC.
El tribunal provincial rechaza tal pretensión
por considerar que la cesión ilegal solo aprovechó a la demandante, pero no
podemos compartir tal criterio porque también aprovechó a la demandada, en
tanto en cuanto obtuvo un beneficio por tal cesión de, al menos, 59.607,58
euros, toda vez que el coste anual del servicio pactado fue de 655.246,88
euros, por lo que el importe correspondiente a la mano de la obra se elevó a
595.639,30 euros, lo que implica un porcentaje del 26,41% de beneficios, en
cuya proporción, y no a partes iguales en virtud de la presunción del art. 1138 del CC, ha de responder la demandada, lo que
supone que su condena ascienda a la cantidad de 59.599,44 euros (225.670 x
26,41%), más los intereses del anticipo conforme al párrafo
segundo del art. 1145 CC.
La viabilidad de la acción de repetición entre
cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra fue admitida
por la STS 50/2021, de 4 de febrero.
Extremo en que se estima el recurso de
casación.
SÉPTIMO.- Costas y depósito
La desestimación del recurso por infracción
procesal interpuesto conlleva la condena en costas y pérdida del depósito
constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ).
La estimación parcial del recurso de casación
interpuesto implica no se haga especial pronunciamiento en costas y que proceda
la devolución del depósito constituido para recurrir (art.
398 LEC y disposición adicional 15.ª
apartado 8, de la LOPJ).
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