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domingo, 6 de julio de 2025

La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Interpretación sistemática de los contratos. Acción de regreso entre deudores solidarios. La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598114?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI (protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).

En la cláusula V del precitado contrato, bajo el apartado personal, se estableció:

«La prestación de los servicios objeto de contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.

»La realización de las labores objeto de presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24 horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.

»El proveedor declara disponer de titularidad jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.

»En consecuencia, el personal empleado por el proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta, empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del personal contratado para la prestación del servicio.

»El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE.

»Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes, éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito, las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de hacer frente a dichas obligaciones».



2.º-El 29 de septiembre de 2014, MBE comunicó a Servimax que, para la anualidad siguiente, contaría con otro proveedor, de forma que le anunciaba que, concluido el periodo de vigencia del contrato, finalizaría su relación contractual.

3.º-Ante tal circunstancia, Servimax notificó a los trabajadores que quedaban extinguidos sus contratos de trabajo, al tiempo que comunicaba a Falck Sci, S.A., (nueva proveedora del servicio hasta entonces prestado por Servimax a MBE) que debía asumir los contratos de trabajo de los que hasta la fecha era empleadora Servimax, en virtud de la figura de sucesión de empresa del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Falck Sci, S.A., negó que tuviera tal obligación.

4.º-Los trabajadores interpusieron demanda, el 23 de diciembre de 2014, ante la jurisdicción social, contra Servimax, MBE, Prosegur Compañía Española de Seguridad, S.A., y Ferrovial Servicios, S.A., con la pretensión de que se declarase que fueron objeto de una cesión ilegal de mano de obra por parte de su formal empresario Servimax, hoy en día ESC Servicios Generales, S.L., a MBE. Y que, en consecuencia, se declarase sus derechos a ser incorporados a la plantilla de MBE, en calidad de trabajadores fijos, con las condiciones laborales del convenio colectivo que rige en dicha empresa, así como con condena solidaria a las empresas demandadas a pagarles las cantidades correspondientes, en concepto de diferencias salariales, con el 10% de interés por demora.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria/Gasteiz, que dictó sentencia de 29 de mayo de 2015 desestimatoria de la demanda deducida.

5.º-Contra dicha sentencia se interpuso por los 18 demandantes el correspondiente recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia 2106/2015, de 10 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En la precitada resolución, tras hacer una exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cesión ilegal de mano de obra, así como de los requisitos que la configuran, estimó concurrente una situación de tal naturaleza que fundamentó, entre otros razonamientos, en las consideraciones siguientes:

«E) La Sala considera que, en el caso de autos y a diferencia de lo sostenido por el Juzgado negando la existencia de cesión ilegal, hay base suficiente para concluir en que ésta se ha dado, en su vertiente específica de mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria, cumpliendo SERVIMAX un papel de mero suministrador de mano de obra a MBE, incluyendo la gestión de dicho personal, en base a los siguientes elementos nucleares: 1) el contrato suscrito el 22 de octubre de 2013 sienta bases suficientes para ello; 2) la práctica seguida desde entonces.

»Punto crucial de nuestra conclusión lo constituye el referido contrato de servicios y del cuaderno de cargas que el Juzgado da por reproducido en los términos del ejemplar aportado por MBE como documento nº 1 de su prueba. A este respecto, son elementos claves para ello: 1) que el objeto del contrato era la prestación de los servicios detallados en las especificaciones técnicas/cuaderno de cargas, así como la revisión de instalaciones de protección contra incendios, salvamento, emergencias (químicas, rescates en altura, espacios confinados, etc.), evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos, constando en dicho cuaderno de cargas un detalle extraordinariamente minucioso de las actividades de mantenimiento y revisión que debían hacerse (a modo de ejemplo, se precisaba la periodicidad semanal, diaria o de cada turno en un gran número de elementos de los cuatro vehículos del servicio referidos en el HP19º; o las rondas de control que debían hacerse por naves), que deja nulo margen de maniobra a SERVIMAX para alterarlo unilateralmente como aparente organizadora del servicio; 2) que el control de la actividad a desarrollar por SERVIMAX a cargo de MBE llega al punto de precisarse, en esa descripción del objeto del contrato, que "las labores concretas a realizar en cada momento lo serán según las necesidades de los departamentos de MBE solicitantes de estos servicios. No deberá realizarse ninguna tarea sin haber recibido Hoja de Pedido remitida por MBE", en expresión, esta última, que anula cualquier capacidad de iniciativa propia de SERVIMAX en la prestación del servicio contratado; 3) que el precio de esos servicios se fija "por hora, según necesidades", fijándose los precios que hemos señalado anteriormente (en 2014, 19,51 euros/hora); 4) que en ese mismo contrato, al fijar las obligaciones del proveedor en su punto VI, se recogen algunas, bien expresivas de que MBE se inmiscuye en la labor empresarial propia de SERVIMAX y revela que ésta no es más que un instrumento de quien realmente asume la función propia de un empresario por cuanto que: a) queda facultada para imponer a SERVIMAX que cambie el coordinador que ésta designe (punto 4), en potestad que, por lo demás, no se prevé a la inversa; b) MBE ha de autorizar el tipo de productos que use SERVIMAX en la prestación del servicio (punto 8); c) SERVIMAX ha de sustituir a los trabajadores de ésta que MBE considere que trabajan deficientemente o cubrir sus ausencias (apartado 1); d) puede imponer que los trabajadores de SERVIMAX realicen determinada formación y, en concreto, se fija un curso para el año 2013 y otro para el 2014 (apartado 3); 5) que en el contrato en cuestión se menciona que existe un apéndice con la dotación que MBE facilita, pero ese apéndice no figura aportado por ella, aunque sí obra al folio 356 de autos, aportado por los demandantes, en donde se aprecia que MBE pone a disposición de SERVIMAX los bienes materiales precisos para desempeñar el servicio de incendios, salvo la ropa de los bomberos, lo que evidencia que la aportación esencial que realiza SERVIMAX es suministrar a MBE la mano de obra que se necesita para atender un servicio de incendios que esencialmente dirige, organiza y provee esta última, debiendo resaltar la relevancia de esos medios materiales, puesta de manifiesto por el hecho de que los cuatro vehículos que se utilizan, propiedad de MBE, valen 600.000 euros.

»Los hechos probados revelan que, de hecho, la prestación del servicio se desarrolló sin contradecir lo convenido en relación a esas cuestiones, pues no cabe considerar como tal: 1) que SERVIMAX también aportase los EPIS de su personal (HP18°); 2) que SERVIMAX fuese quien confeccionase la operativa para el servicio (concretamente, por D. Romualdo, coordinador de servicios de seguridad, vigilancia, bomberos y tecnología de PROSEGUR -cabecera del grupo de SERVIMAX-, con puesto ubicado en MBE, aunque en pabellón distinto al utilizado por los trabajadores de SERVIMAX -HP10°-), ya que el propio contrato de prestación de servicios marcaba las labores a realizar, existiendo reuniones quincenales de coordinación con el supervisor de MBE, D. Enrique, con puesto de trabajo en el mismo pabellón que los demandantes y denominado, en el organigrama recogido en la operativa de servicios de junio de 2014 como "jefe de bomberos", en posición jerárquica superior a los jefes de turno y bomberos demandantes, con dependencia, a su vez, de D. Ángel Jesús (Responsable de HRM/VS/ SP de MBE), a las que también asistía D. Carlos Manuel en su calidad de jefe de servicios de PROSEGUR (HP14°); 3) que haya sido SERVIMAX (y no MBE) quien seleccionaba al personal que empleaba en la contrata (HP17°), la que resolvía sobre sus permisos (HP 12° y 13°), les sancionaba (HP 14°) y se encargaba de gestionar su formación (que organizaba D. Romualdo y se daba por una Fundación externa) -HP23°-, con la excepción de un curso de MBE que impartió D. Ángel Jesús (HP21°), siendo los demandantes quienes daban formación sobre incendios a los nuevos trabajadores de MBE, identificándose siempre como trabajadores de SERVIMAX (HP 22°), pues todo ello revela, únicamente, que SERVIMAX gestionaba la mano de obra que puso a disposición de MBE».

En consecuencia, declaró la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, y reconoció a los demandantes la condición de trabajadores fijos de MBE, con las condiciones laborales de un trabajador de su mismo puesto o similar y la antigüedad que consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.

La precitada resolución adquirió firmeza.

6.º-Paralelamente, al recibir la comunicación de despido por Servimax, los trabajadores interpusieron demandas individuales por despido improcedente, contra Esc Servicios Generales, S.L., (sucesora de Servimax), MBE, Prosegur Compañía Española de Seguridad, S.A, Ferrovial Servicios, S.A., y contra Falck Sci, S.A.

Nueve de las dieciocho demandas correspondieron al Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria, que declaró el despido improcedente, pero condenando solo a Falck Sci, S.A., (proveedora del servicio de «bomberos» que sucedió en la relación de prestación del servicio a Servimax (luego ESC), a la readmisión de los trabajadores demandantes, o abonar a los mismos la indemnización por despido improcedente, así como los salarios de tramitación, con absolución de las demás demandadas. Y todo ello en la medida en que dicha resolución: a) descartó la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales de huelga y garantía de indemnidad; b) atribuyó el despido a Falck y no a Servimax, ya que la considera sucesora de ésta al amparo del art. 44 del ET (sucesión de empresa), y c) descartó que haya habido cesión ilegal de mano de obra, en coherencia con lo resuelto en el previo proceso seguido por tal causa en el mismo juzgado.

La sentencia fue recurrida en suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, resolvió en el sentido de que, con respecto a la cesión ilegal, se remitía a lo resuelto en la sentencia de 10 de noviembre de 2015. Confirmó la desestimación de la nulidad alegada y ratifica la calificación de los despidos como improcedentes. Y finalmente, al estimar que no existió sucesión de empresa (art. 44 ET) entre Servimax y Falck, aunque sí cesión ilegal de mano de obra en el contrato entre Servimax y MBE, atribuye la responsabilidad del despido litigioso exclusivamente a MBE.

7.º-En total, las cantidades abonadas por MBE a causa de los precitados procesos judiciales ascienden a 724.937,23 euros, que se desglosan de la forma siguiente: i) 225.720 euros, abonados en concepto de diferencias salariales en cumplimiento de la condena solidaria por cesión ilegal; ii) 381.789,73 euros, en concepto de indemnizaciones por despido (211.724,35 euros, en cumplimiento voluntario de condenas, y 170.065,38 euros, en virtud de acuerdos transaccionales), y iii) 117.427,50 euros, en concepto de salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión.

8.º-Así las cosas, MBA presentó una demanda contra ESC de cumplimiento del contrato de prestación de servicios, que vincula a ambas partes, del que considera nace el derecho de reembolso ejercitado en virtud de la cláusula de indemnidad prevista, en el párrafo quinto de la estipulación quinta del contrato, según la cual:

«El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE».

En el suplico de la demanda se postuló: a) la condena de la demandada ESC a pagar a la actora la precitada cantidad de 724.937,23 euros, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha del desembolso de las cantidades satisfechas por MBE y los que continúen devengándose hasta el completo pago; b) subsidiariamente, se declare la obligación de ESC de reembolsar a MBA las cantidades abonadas -y las que se abonen- como consecuencia del procedimiento de cesión ilegal de mano de obra, ya sea en su totalidad 225.720 euros, o, en su caso, en la parte que el Juzgado estime que le corresponde, más los intereses legales hasta el completo pago.

La entidad demandada opuso, en síntesis, la nulidad del contrato por ilicitud de la causa, al responder, no a una prestación de servicios sino a una cesión ilegal de mano de obra, por lo que no puede producir efecto alguno. Tampoco, puede basarse la demandante en un derecho de reintegro o repetición con fundamento en una cláusula nula, ni le vinculan los acuerdos que, unilateralmente, hubiera alcanzado la demandante con los trabajadores al ser ajenos a ellos.

9.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vitoria, que dictó sentencia 37/2019, de 15 de mayo, por la que estimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación.

La sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava dictó una sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado y desestimó la demanda deducida.

En dicha resolución se razonó, en lo que ahora nos interesa, que:

En primer término, la nulidad del contrato por ilicitud de la causa debe resultar de la prueba practicada en el proceso civil. Ahora bien, en cualquier caso, desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, el proceso civil queda vinculado por lo resuelto por la jurisdicción laboral en aquello que resulta propio de su competencia, como es que relación jurídica existente entre las partes litigantes, al amparo del contrato de prestación de servicios, fue, en realidad, un supuesto de cesión ilegal de mano de obra, y que la prestación verdaderamente efectuada por Servimax consistió, únicamente, en poner mano de obra a disposición de MBE. Y explica que:

«Aunque el contrato revistiera de la apariencia de una colaboración entre sociedades mercantiles con su propia autonomía empresarial, el grado de invasión con el que MBE incurría en la organización de la actividad empresarial de Servimax condujo a una situación en la que las funciones propias del empresario, como elemento subjetivo de la relación laboral, se realizaban por aquella y no por esta.

»Para alcanzar esta conclusión, partimos de la consideración de algunas características del contrato: el claro desequilibrio que existe entre las obligaciones que cada una de las partes asumía; clausulado que fue objeto de imposición por parte de MBE; y contenido de dicho clausulado, por medio del cual, MBE se reservó una serie de facultades por las que podía ejercer un control muy cualificado del ámbito de actuación empresarial.

»En primer lugar, la prestación de los servicios de prevención se había de realizar a solicitud de cada departamento de MBE. Esto representa que Servimax no tenía la iniciativa en la actividad preventiva que supuestamente constituía el objeto de su actividad empresarial, sino que esta debía prestarse a demanda de los departamentos de la empresa cliente.

»Aunque se estipulara expresamente que la organización y control de los trabajos y de los trabajadores correspondía en exclusiva a Servimax, otras estipulaciones del contrato, correspondientes al apartado de obligaciones del proveedor, ponen de manifiesto lo contrario.

»Así, los recursos materiales para la realización de las tareas programadas debían ser determinados por MBE quien, además, debía aceptar el presupuesto de estos recursos. MBE también se reservaba la facultad de controlar, no solo la calidad de los servicios prestados, sino la de los materiales empleados y la de los trabajadores de Servimax; a tal fin, se estipuló que las deficiencias comunicadas por MBE debían subsanarse o, en caso contrario, esta podría poner fin al contrato de forma anticipada sin penalización. También se preveía que si MBE formulaba quejas contra los trabajadores de Servimax, e incluso contra su personal de mando, estos debían ser sustituidos. Este conjunto de estipulaciones pone en evidencia que el control sobre la mano de obra de Servimax correspondía a MBE, quien podía decidir su sustitución unilateralmente y sin margen de decisión para la supuesta subcontrata. También se evidencia el control de MBE sobre la actividad de prevención que, teóricamente, correspondía a Servimax, pues aquella se reservaba la facultad de determinar cuándo aquella debía prestar sus servicios, exigir la resolución de deficiencias u optar por la resolución de contrato, sin un mecanismo de solución en el que pudiera intervenir Servimax. Tanta capacidad de control correspondía a MBE, que a esta le correspondía determinar la dotación técnica que debía emplear el personal.

»Todo lo anterior adquiere singular relevancia porque supone la intromisión de la empresa cliente no solo en el control de la prestación del servicio en cuanto calidad, sino en el aspecto técnico del modo en el que se debe cumplir la prestación por parte del proveedor. Es, precisamente, el aspecto técnico del servicio lo que justifica que una empresa acuda al recurso de la externalización por causa de la mayor especialización en cuanto a los aspectos personales y materiales que se supone que concurren en la contrata. En relación con este grado de especialización, también resulta relevante que MBE pudiera determinar qué cursos de formación debían impartirse al personal de Servimax, imponer unas condiciones de seguridad del servicio o respecto al medio ambiente por encima de los requisitos legales e incluso se reservaba la facultad de aprobar el material que Servimax se dispusiera a utilizar para la prestación del servicio, antes de que ello tuviere lugar.

»También resulta relevante la estipulación por la que MBE se reservaba la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial que pudieran derivarse de la prestación del servicio, con obligación para el proveedor de notificarle todas las invenciones y demás resultados susceptibles de protección. En virtud de esta cláusula, MBE no solo se reservaba facultades de control sobre la actividad empresarial de Servimax, sino también la titularidad de determinados rendimientos que dicha actividad pudiera producir en forma de propiedad intelectual e industrial.

»La concurrencia de todas estas características en el contrato, coincidentes en su práctica totalidad con las analizadas por la STSJPV 2106/2015, de 10 de noviembre, revelan que la prestación de servicio que las partes pactaron que tendría que cumplir Servimax consistiría, únicamente, en la puesta a disposición de mano de obra. Entendiendo el concepto de empresario, desde una perspectiva económica, como la persona o entidad encargada de la organización de los factores de producción (capital, tierra, trabajo y tecnología) en orden a la producción de bienes o prestación de servicios, se observa cómo el contrato pactado por las partes reduce la función empresarial de Servimax a la mera aportación de trabajadores a MBE. La organización del trabajo correspondía a MBE, quien se reservó en el contrato la facultad de determinar qué trabajos y cuándo realizarlos, mediante pedido de alguno de sus departamentos. El lugar de prestación del servicio correspondía a las instalaciones de MBE. En cuanto al modo en el que debía prestarse el servicio, MBE era quien tenía el superior criterio de determinarlo, mediante referencia al cumplimiento de una serie de criterios técnicos, el control sobre los materiales empleados y la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de la explotación del servicio. De este modo, la esencialidad del servicio prestado por Servimax era la aportación de trabajadores, pero esta aportación ni siquiera se realizaba con criterios de autonomía empresarial, pues las facultades de control que MBE podía ejercer sobre el mismo suponían, de facto, la capacidad de decidir si un determinado trabajador debía ser separado del servicio o la posibilidad de decidir el grado de especialización de dicho personal o el tipo de formación que había de recibir. Facultades de control que alcanzaban incluso al personal de mando.

»Efectuado el análisis del significado económico del contrato tal y como fue pactado por las partes, resta por contrastar el mismo con el propósito de estas, materializado en los actos de ejecución del contrato. Si acudimos al modo en el que las partes decidieron ejecutar la prestación de servicios, este resulta de los hechos probados de la STSJPV 2106/2015, de 10 de noviembre, del que se desprende que los medios materiales empleados para la prestación del servicio, a excepción del uniforme y los equipos de protección individual, fueron prestados por MBE. Fiel reflejo de que la actividad esencial de Servimax era la puesta a disposición de mano de obra se encuentra en la oferta que la proveedora hizo a MBE, que obra como documento 3.2 de la demanda, y explicita que, del coste total anual del servicio por importe de 655.246,88 €, 595.639,30 € se correspondían con mano de obra. Ello representa un 90% del coste total del servicio y contrasta con el hecho probado de la sentencia del orden social sobre el valor de los vehículos que MBE puso a disposición de Servimax, que era de 600.000 €. Como puede apreciarse, la aportación por parte de Servimax de cualesquiera otros factores de producción era residual.

»De todo ello se infiere que la concurrencia de Servimax en la prestación del servicio solo tenía el valor de constituirse como empleador interpuesto de los bomberos.

»A todo lo anterior se añade la circunstancia, también probada en la jurisdicción social, que MBE prestaba, en el pasado, este servicio con personal de su plantilla para, posteriormente, externalizarlo en el modo que se ha descrito.

»En estos términos, consideramos que la configuración del contrato solo tenía por objeto encubrir una cesión ilegal de mano de obra como una prestación de servicios entre sociedades mercantiles. La causa del contrato, por tanto, infringe la prohibición de cesión de mano de obra que regula el artículo 43.2 ET y, por tanto, el contrato debe ser declarado nulo por causa ilícita y, por tanto, no concurrir uno de los presupuestos necesarios para su existencia, artículo 1261 y 1275 CC. Consecuencia de todo ello, es que la cláusula que fundamenta la pretensión principal de cumplimiento contractual y la subsidiaria de repetición al 100% carece de carácter vinculante para las partes porque el contrato no tiene validez. Ambas pretensiones deben ser desestimadas».

También, el tribunal provincial desestima la acción ejercitada al amparo de los artículos 1138 y 1145 del Código Civil, a través de los cuales se pretende la condena de ESC a satisfacer las cantidades abonadas por MBE en concepto de diferencias salariales.

Tal pretensión se desestimó, porque su finalidad radicaba en eludir las consecuencias que impone el ordenamiento laboral por medio de la prohibición de la cesión de la mano de obra en los términos del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores. Desde esta perspectiva, la utilidad que obtiene la empresa recurrente, mediante la interposición de un supuesto empresario con el fin de que actúe en el ámbito de las relaciones con sus trabajadores sometidos a otro convenio colectivo y no al vigente en MBE, constituye un resultado fraudulento que, no solo perjudica a los trabajadores, individualmente considerados en su derecho a la percepción del salario, sino que restringe la negociación colectiva.

En el presente caso, los bomberos, que prestaban sus servicios por cuenta de Servimax, estuvieron sometidos al convenio colectivo de esta empresa y, de esta manera, percibieron inferiores salarios a los que les hubieran correspondido si, como debió de suceder, fueran contratados directamente por MBE.

En consecuencia, de admitirse que MBE pudiera obtener, por la vía de la acción de repetición, el 50% del importe de las diferencias salariales, que tuvo que pagar a los trabajadores como consecuencia de la cesión ilegal de mano de obra, se estaría beneficiando de esta operación ilícita, mediante la consecución de una reducción del coste laboral en ese 50%.

Por todo ello, aun siendo solidaria la condena original emitida en el proceso social, sin determinación de cuotas, el artículo 43 ET perdería su eficacia protectora de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, si la recurrente logrará obtener, en todo o en parte, un ahorro del coste laboral, lo que supondría un resultado prohibido por el mentado precepto que constituye un fraude de ley, conforme al artículo 6.4 del Código Civil, por lo que tal pretensión debe ser igualmente desestimada.

10.º-Contra dicha sentencia la demandante interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

QUINTO.- Examen del primer motivo del recurso de casación

Se articula al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración de los artículos 1277 y 1285 del CC.

1.- Desarrollo de los motivos del recurso interpuesto

La parte recurrente sostiene que la sentencia objeto de recurso infringe los preceptos citados por cuanto que, en el análisis jurídico de la ilicitud de la causa del contrato que realiza en su fundamento jurídico sexto, incurre en un defecto interpretativo al proyectar la averiguación de la intención común de las partes exclusivamente sobre aquellas cláusulas del contrato consideradas por los tribunales del orden social como indicios de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, en lugar de realizar una interpretación sistemática e integrativa del contrato litigioso, incurriendo, de esta manera, en un razonamiento contrario al artículo 1.285 CC, que consagra el denominado canon hermenéutico de la totalidad, sin que las cláusulas consideradas en la sentencia objeto de recurso resulten suficientes per separa destruir la presunción legal de licitud de la causa.

La recurrente precisa que cabe impugnar en casación la interpretación de un contrato cuando esta sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Se reprocha a la sentencia del tribunal provincial que no analiza el contrato considerado en su conjunto como una unidad lógica, sino que presta únicamente la atención a aquellas cláusulas que llevaron a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a apreciar indicios de la existencia de una cesión ilegal en atención a criterios propios de la jurisdicción social.

En definitiva, la recurrente considera que un análisis sistemático del contrato lleva a concluir que el mismo reúne todos los elementos característicos de una subcontratación de servicios auxiliares, instrumentalizados en un contrato de arrendamiento, y que no hay un solo elemento del contrato que permita interpretar que la intención fuera la de cometer un ilícito laboral.

2.- La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales

La STS 532/2013, de 19 de septiembre, del pleno de esta sala, precisa el nivel de vinculación que tienen las sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, y al analizar la jurisprudencia constitucional al respecto explica, con apoyo y reproducción de la doctrina fijada por la STC 192/2009, de 28 de septiembre, que dicho tribunal:

«[h]a reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3).

»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)».

»Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes».

En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, hemos declarado, por ejemplo, en las SSTS 301/2016, de 5 de mayo, 601/2021, de 14 de septiembre o 702/2021, de 18 de octubre, entre otras, que los tribunales civiles deben de tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por los tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Ahora bien, lo expuesto no implica que, en cada orden jurisdiccional, haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación jurídica de forma independiente, y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de una normativa diferente.

De igual forma, se expresa la reciente STC 31/2025, de 10 de febrero, FJ 2, cuando, tras señalar que no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, salvo que la contradicción derive de haberse abordado desde perspectivas jurídicas diversas, concluye:

«No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6)».

Ello responde, como explica, la STS 23/2012, de 26 de enero, a que:

«[l]os distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la jurisdicción civil».

3.- El control casacional de la interpretación de los contratos y el criterio interpretativo del canon de la totalidad del art. 1285 del CC

A tales efectos, es necesario tener en cuenta, como recuerdan las SSTS 524/2013, de 23 de julio; 252/2014, de 14 de mayo; 494/2019, de 29 de septiembre; 844/2023, de 31 de mayo; 57/2024, de 18 de enero y 441/2025, de 19 de marzo, entre otras muchas, que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida aquella como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan de todo contrato a partir de la voluntad común de las partes, constituye una función de los tribunales de instancia que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, o lesione alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente formula el primer motivo de su recurso de casación por infracción del art. 1285 del CC, al entender que se ha vulnerado el canon de la totalidad sobre el que se fundamenta la interpretación sistemática de los contratos.

Conforme a este criterio las cláusulas de los contratos se deberán interpretar las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. A dicho instrumento hermenéutico se le otorga un trascendente valor, fundado en que el espíritu del contrato es indivisible y su determinación exige la consideración conjunta de todo lo pactado (canon de la totalidad), para otorgar a las estipulaciones dudosas el significado que se desprenda del sentido armónico de lo convenido.

En la STS 582/2023, de 20 abril, hemos señalado sobre este criterio interpretativo que:

«El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación».

Como explica, la STS 979/2005, de 30 de noviembre:

«La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de Febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (Sentencia de 30 de Noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (Sentencia de 18 de Junio de 1992) (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1996)».

En el mismo sentido, las SSTS 156/2020, de 6 de marzo y 720/2021, de 25 de octubre, entre otras.

4.- Desestimación del motivo

La sentencia del tribunal provincial no vulnera dicho criterio interpretativo, sino que precisamente hace uso del mismo cuando deduce del conjunto de las cláusulas del contrato, que analiza en los términos reseñados en el apartado noveno del fundamento jurídico primero de esta sentencia, que las estipulaciones convencionales avalan que el contrato litigioso tenía por objeto una cesión ilegal de mano de obra.

Los argumentos utilizados para obtener esta inferencia en modo alguno son irracionales o arbitrarios, sino que están construidos sobre una sólida argumentación que valora criterios lógicos, tales como el grado de intervención con el que la demandante MBE invadía la organización de la actividad empresarial de Servimax a través de la atribución de una serie de facultades por las que podía ejercer un control muy cualificado en el ámbito de actuación de la supuesta prestadora de servicios, las cuales específica, va analizando e incluso relacionando con la conservación de otras meramente accesorias reservadas a la demandada.

De esta manera, correspondía a la recurrente, entre otras, la determinación de la realización de las tareas programadas, el control sobre la calidad de los servicios prestados, la designación de los materiales empleados e incluso tales facultades se extendían con respecto a los propios trabajadores de Servimax, de manera que las quejas expresadas sobre dicho personal por la demandante, incluido el de mando, implicaban necesariamente su sustitución.

Además, correspondían a la recurrente la atribución de tareas de formación del personal de la demandada, especificación de la dotación técnica que los trabajadores debían emplear, salvo el uniforme que correspondía facilitarlo a ServimaX; también la actora se reservaba la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial que pudieran derivarse de la prestación del servicio, o suministraba los vehículos adaptados de la propia empresa para llevar a efecto tales trabajos, siendo el coste anual del servicio el de 655.246,88 euros, y con respecto a éste el correspondiente a la mano de la obra el de 595.639,30 euros, que suponían aproximadamente el 90%, lo que implicaba la importancia que tenía esta última en las prestaciones convenidas y que el supuesto beneficio obtenido por la demanda el de 59.607,58 euros.

Los elementos de convicción, antes expuestos, obtenidos del detenido examen del clausulado contractual son lo que permitieron concluir a la audiencia, como previamente había hecho el tribunal de lo social, que la función de la demandada se limitaba a la puesta a disposición a la demandante de la mano de obra.

No podemos considerar que la interpretación del contrato impugnada incurriera en los vicios reseñados, de manera que permitiesen a este tribunal la casación de la sentencia.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso de casación

Se fundamenta en la infracción de los arts. 1138 y 1145 del CC.

En su desarrollo se señala que la sentencia de la audiencia infringe dichos preceptos por cuanto considera que la acción de repetición se ejercitó en fraude de ley, toda vez que el art. 43 del ET perdería su eficacia protectora de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, si se concediera a la empresa cesionaria (MBE) la posibilidad de repetir contra la empresa cedente (ESC).

Añade, por el contrario, que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad legal impuesto en el art. 43 ET, al estimarse la cesión ilegal de la mano de obra. La demandante abonó la totalidad de la deuda y le corresponde, por lo tanto, la acción de repetición del art. 1145 CC para reclamar contra el codeudor «la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de dicho precepto y la configuración de la acción de regreso como un crédito mancomunado cuya razón de ser es evitar el enriquecimiento injustificado, y concretamente la STS 473/2015, de 31 de julio, en un caso similar también de cesión ilegal de mano de obra.

La solidaridad supone que, una vez satisfecha la deuda por uno de los deudores solidarios, deba procederse a la liquidación de la misma en las relaciones internas entre los propios codeudores, para establecer la nivelación entre ellos evitando enriquecimientos injustificados, y, de esta forma, reintegrar al codeudor lo que pagó por todos.

La obligación solidaria frente al acreedor -relaciones externas- se transmuta en obligación mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas. De esta manera, cada uno de ellos, que es deudor íntegro de la prestación solidaria, se convierte en deudor exclusivo de una parte de la misma. En este sentido, el art. 1145 II del CC señala que la acción de regreso, en las relaciones internas entre los codeudores solidarios, lo es «por la parte que a cada uno corresponda». La deuda de regreso se convierte entonces en una deuda mancomunada parciaria.

En la STS 743/2025, de 13 de mayo, explicamos los efectos que derivan del régimen jurídico de la solidaridad al señalar que:

«A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC introduce dos reglas: «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación» (párrafo primero); y «el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». En consecuencia, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto: la extinción de la obligación (art. 1156-1 CC), y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores».

Y, con relación a la acción de regreso y las relaciones entre los deudores, en la sentencia 1424/2023, de 17 de octubre, decíamos que:

«El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios vendrá determinada por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC».

La sentencia de la audiencia entiende que es la actora la que ha de correr exclusivamente con el importe de la condena impuesta de satisfacer 225.720 euros abonados a los trabajadores ilegalmente cedidos de una empresa a otra, en concepto de diferencias salariales, en cumplimiento de la responsabilidad solidaria por cesión ilegal de mano de obra.

En el recurso se reclama la mitad de esos 225.670 euros por tal concepto, es decir el 50%, en virtud de la presunción derivada del juego normativo del art. 1138 del CC.

El tribunal provincial rechaza tal pretensión por considerar que la cesión ilegal solo aprovechó a la demandante, pero no podemos compartir tal criterio porque también aprovechó a la demandada, en tanto en cuanto obtuvo un beneficio por tal cesión de, al menos, 59.607,58 euros, toda vez que el coste anual del servicio pactado fue de 655.246,88 euros, por lo que el importe correspondiente a la mano de la obra se elevó a 595.639,30 euros, lo que implica un porcentaje del 26,41% de beneficios, en cuya proporción, y no a partes iguales en virtud de la presunción del art. 1138 del CC, ha de responder la demandada, lo que supone que su condena ascienda a la cantidad de 59.599,44 euros (225.670 x 26,41%), más los intereses del anticipo conforme al párrafo segundo del art. 1145 CC.

La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra fue admitida por la STS 50/2021, de 4 de febrero.

Extremo en que se estima el recurso de casación.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso por infracción procesal interpuesto conlleva la condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ).

La estimación parcial del recurso de casación interpuesto implica no se haga especial pronunciamiento en costas y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª apartado 8, de la LOPJ).

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