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lunes, 1 de septiembre de 2025

Acción directa de responsabilidad frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria. Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639000?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Valle nació el NUM000 de 1.993. Desde los ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.

ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento ambulatorio.

No obstante, tres días después se acordó un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una entrevista.

iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.

El día 26 de junio fue derivada de nuevo al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:

«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...) dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de tirarse, llamó la madre (...)».

Después de que le dieran el alta en el HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el estado de ánimo:

«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de agresividad o empeoramiento».



El día 14 de julio, Valle acudió de nuevo al centro, se entrevistó con su terapeuta e ingresó de nuevo en la CT (centro terapéutico). Ese mismo día, tras la visita de sus padres por la tarde, «se emociona» y solicita tomar anticipadamente la medicación de la cena. Toma la medicación y posteriormente no cena. De lo ocurrido a continuación, queda constancia de lo siguiente:

«A las 22 h está fumando en la sala de fumadores en compañía de otro paciente. Pide la pauta-insomnio. Se le administra a las 22.15h y se acuesta. A las 22.45h baja otra vez a fumar un cigarrillo para ver si le entra sueño (dice que en su casa se dormía las 21 h). A las 23h se acuesta y se le cierra la habitación».

Unos cuarenta minutos más tarde, Valle se tiró por la ventana de su habitación, lo que le ocasionó graves lesiones y secuelas. La ventana no tenía tope que lo impidiera.

2.En la demanda que inició este procedimiento, Valle ejercitó una acción directa contra la compañía aseguradora de la administración sanitaria (W.E. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en España), prevista en el art. 76 LCS, para reclamar una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios sufridos (las lesiones y las secuelas derivadas de haberse precipitado desde la habitación del CT, el día 14 de julio de 2014). La demanda razona que ese episodio se produjo por no haberse adoptado por el centro médico las medidas de vigilancia y seguridad que exigía la situación de la paciente. Y advierte que sólo después de producirse este percance el centro terapéutico ha adoptado unas mínimas medidas de seguridad consistentes en el establecimiento de topes en algunas de las ventanas de las habitaciones.

3.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar 742.458,52 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El juzgado realiza un exhaustivo examen de la documentación médica y del resto de la prueba practicada, del que hemos dejado constancia antes: se remonta a días anteriores al primer intento de precipitación en el Centro de San Lázaro protagonizado por la demandante el 26 de junio de 2.014 y continua su examen hasta que el 14 de julio se produjo la caída desde la habitación que ocupaba la demandante, quien se tiró al vacío. A la vista del conjunto probatorio manifiesta que no comparte el criterio del personal de enfermería que asistía a la hoy actora la noche del 14 de julio de 2014, como tampoco se comparte el criterio del perito propuesto por la parte demandada acerca de la inexistencia de signos o señal alguna que revelara una situación en la paciente de incremento del riesgo y que hubiera determinado el que se la remitiera a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Central de Asturias. Advierte la inexistencia de medidas de seguridad en las ventanas, que fueron colocadas después, en concreto, topes en algunas ventanas, aunque no en todas. La sentencia considera muy importante el historial pasado y reciente de la paciente, con ideaciones autolíticas así como un comportamiento inestable, pasando con facilidad de la alegría a la tristeza, lo que le lleva a concluir que existían señales que revelaban un incremento del riesgo. Por todo ello considera que ha existido negligencia, que no se han adoptado las medidas adecuadas, ni se observó la vigilancia oportuna.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada y la Audiencia estima en parte el recurso. La sentencia de apelación confirma la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad frente a la que se ejercita la acción directa, con el siguiente razonamiento:

«A efectos de lo que acaba de indicarse, y siguiendo con la técnica jurídico-administrativa aplicable al caso, para advertir si ha habido una lesión (antijurídica y por ende resarcible, ya que no todos los daños lo son) no deben soslayarse dos conceptos jurídicos: el riesgo previsible y la eventual culpa exclusiva de la víctima. En el primer caso, el historial clínico y el material probatorio que consta en autos acredita las tendencias suicidas de Doña Valle (por intoxicación, informe del HUCA de 28 de febrero de 2.014, folios 190 y 191 e "intento de tirarse", el 25 de junio siguiente) y la inestabilidad y variabilidad de su conducta en los días previos al 14 de julio de 2.014, por lo que el riesgo autolítico podría ser relativo, pero no era imprevisible. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, nos hallamos ante un caso de una persona con una trayectoria clínica con patologías psíquicas de las que venía tratándose (historia clínica NUM001), interesando, especialmente, a efectos de autos, los ingresos y derivaciones desde el 12 de junio de 2.014 y que se hallaba en un equipamiento público. Además, la exoneración por culpa exclusiva de la víctima, quizá a salvo los accidentes de tráfico (STS, Sala Tercera, de 23 de Julio de 2.015, casación para unificación de doctrina), es muy restrictiva, hasta el punto de que sólo se aprecia cuando hay una plena desconexión con la actividad administrativa y la conducta de la víctima es tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella (SSTS de 4 de julio de 1980 o 16 de mayo de 1984). Pero en este caso no es un tercero ajeno u ocasional a la instalación (un reparador privado, por ejemplo) quien inopinadamente se precipita desde un hueco de un edificio público. Se trata de una usuaria del servicio, a quien le fue pautado el régimen abierto en el que se encontraba en el momento de los hechos. Que ese equipamiento no tuviera la debida supervisión psiquiátrica -o arquitectónica- de los riesgos que, obviamente y a vista de profano, podían entrañar sus huecos susceptibles de plena apertura, es achacable objetivamente al SESPA, del que depende, pero nada tiene que ver con el estado de la ciencia o de la técnica ya que no es un problema de actualización de la praxis médica.

»Este órgano "ad quem" da por reproducidas las circunstancias fácticas que la Juzgadora de instancia describe (...); concretamente, de los 32 días que antecedieron al resultado dañoso.

»Igualmente, en lo tocante a la relación de causalidad, se comparte la pacífica doctrina citada de que aquélla se caracteriza por la omisión o imprevisión de una actuación o evitación de una posible conducta que, de haberse observado, hubiera evitado, de forma segura o muy probable, el resultado dañoso. Como se ha dicho, ese desencadenante causal puede deberse a una simple actividad material o de mantenimiento y seguridad técnica de un edificio y no a las prescripciones médicas o a la vigilancia de enfermería en un edificio al que los sanitarios y personal administrativo son destinados, pero sin haber intervenido en su construcción y equipamiento.

»En personas con el historial de Doña Valle, su alojamiento transitorio y abierto en una habitación alta con ventanas abribles de un edificio del Principado de Asturias es, sin duda, al margen de la concreta y difusa responsabilidad de técnicos y gestores -y no sólo de personal facultativo que no tiene por qué conocer las características exactas de todos los edificios del Área sanitaria IV- lo que el Derecho francés viene conociendo históricamente como "falta del servicio" y evidencia una causalidad entre esa carencia o imprevisión y el intento suicida con las graves lesiones ocasionadas por la precipitación.

»Aún si se estimara que la sentencia de instancia, como dice la Aseguradora recurrente, "sin existir ningún informe contradictorio sobre la lex artis", no tiene en cuenta las conclusiones del informe de Don Prudencio y de los testigos-peritos, la Sala no puede compartir, porque los hechos rebaten las afirmaciones más autorizadas o la no verbalización expresa de la actora, que "el riesgo agravado de suicidio" jamás se hubiera manifestado exteriormente "en el comportamiento de la paciente", aunque, como venimos desgranando, no es la lex artis médica la que debe ser traída a colación en este triste sucedido.

»En suma, no procediendo invocar en este caso la "lex artis ad hoc" del personal médico, dado que la imprevisión no tiene por qué proceder del ámbito clínico y la ciencia y la técnica saben desde hace siglos lo que son los topes de las ventanas y lo que son formas típicas autolíticas, esta Sala, con aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 (en lo tocante a que Doña Valle no debe soportar, sin más, esa lesión infligida) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad objetiva del SESPA y, no siendo parte en el proceso, de la demandada y recurrente W.R. Berkley Insurance, como aseguradora de dicho ente público, en estimación de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Pero modifica la fecha a partir de la que debían aplicarse los intereses del art. 20 LCS, al entender que debe ser desde que la aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de los hechos, el 15 de julio de 2.015.

5.Frente a la sentencia de apelación, la aseguradora demandada formula un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos. Ambos motivos de formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncian error patente en la valoración de la prueba.

En el motivo primeroporque no se ha tenido correctamente en cuenta el único dictamen pericial sobre la buena praxisque obra en el proceso, que, sin haberse producido dictámenes contradictorios, establece que la lex artismédica fue correcta. Y añade que «no había datos clínicos que permitiesen suponer que hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio».

El motivo segundodenuncia, además, la infracción del art. 348 LEC y reitera que existió un error patente en la valoración de la prueba. Y añade que «el único dictamen pericial de praxis que obra en el proceso establece que la lex artismédica fue correcta: en los centros terapéuticos abiertos está desaconsejada la adopción de medidas de seguridad y, concretamente la colocación de medidas de seguridad pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración (los topes de las ventanas)».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos, por las razones que exponemos a continuación.

Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados (sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).

En este caso se denuncia un error notorio en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que concluye que a la vista de los antecedentes próximos de la paciente, con varios intentos de autolisis, la administración sanitaria incurrió en responsabilidad al no adoptar ninguna medida de seguridad que evitara que la paciente pudiera arrojarse por la ventana, sin valorar el único informe pericial que concluye que en aquella ocasión se actuó de conformidad con la lex artis.

En primer lugar, el error notorio que se denuncia no se refiere a la valoración de la prueba para la determinación de los hechos, sino a la valoración jurídica de esos hechos, como es la consideración de si los facultativos y la administración sanitaria actuó conforme a la lex artis.Además, en cualquier caso, la argumentación realizada por el tribunal de apelación es muy razonable: a la vista de lo acontecido en los días y horas anteriores a que la demandante se arrojara por la ventana, que con detalle se narra en las sentencias de instancia y que hemos transcrito sustancialmente en el primer fundamento jurídico (resumen de antecedentes), justifica por qué no tiene en cuenta el informe pericial.

TERCERO. Motivo primero de recurso de casación

1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, bajo la consideración de que «la condena de una aseguradora sólo se podrá establecer previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado». El recurso parte de la inexistencia de una responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad sanitaria y afirma que en este caso no existió mala praxismédica.

Y en el desarrollo del motivo plantea la cuestión objeto de debate en estos términos:

«si un Servicio Público de Salud debe responder de los daños personales sufridos por una paciente que se precipita desde la ventana de un "Centro Terapéutico abierto" dándose las siguientes circunstancias: (a) por una parte, los días previos al intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no había ningún dato clínico que permitiesen suponer que hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio; (b) por otro lado, en los centros o comunidades terapéuticas está desaconsejada la adopción de medidas de seguridad y, concretamente, la colocación de medidas de seguridad pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración, esto es, los topes en las ventanas».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque se apoya en unas premisas fácticas contrarias a los hechos declarados probados en la sentencia.

El motivo se apoya en que «los días previos al intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no había ningún dato clínico que permitiese suponer que hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio». Y esto contradice el relato de hechos probados entre los que se narra lo acontecido los días y horas previos al siniestro, en que hubo varios intentos de autolisis, uno de ellos en ese mismo centro y con un intento de tirarse por la ventana, que fue evitado por un facultativo, que ponen en evidencia el claro riesgo de que lo volviera a intentar.

CUARTO. Motivos segundo y tercero del recurso de casación

1. Formulación de los motivos.Los motivos segundo y tercero niegan la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad demandada, en concreto se niega que esa actuación sea antijurídica y también que exista relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño objeto de indemnización.

1.1.El motivo segundose funda en la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1104 del Código Civil. Aduce la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración porque «no existía protocolo ni normativa que estableciese que los centros terapéuticos debían colocar medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo de defenestración. Por el contrario, la adopción de medidas de seguridad en dichos centros estaba desaconsejada».

En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:

«(...) el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que lo interpreta (...) establece que "(...) sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». Es decir, se requiere que exista antijuridicidad en el resultado. (...) es de aplicación el derecho Administrativo, puesto en conexión con el artículo 73 LCS.

»Por su parte, el artículo 1104 del Código Civil establece que «la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

»Ambos preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida al establecerse una responsabilidad puramente objetiva de la administración, obviando que: (a) por una parte, que el resultado lesivo ha de carecer de la nota de la antijuridicidad; (b) que la culpa o negligencia se ha de analizar de acuerdo con las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar, no resultaba procedente que el Centro Terapéutico San Lázaro estableciese medidas de seguridad pasiva en las ventanas para evitar el riesgo de defenestración.

»A este respecto tiene trascendental importancia destacar que en Asturias, al tiempo de los hechos (año 2014), no existía ningún protocolo ni norma que impusiese la colocación de topes en las ventanas en los centros terapéuticos. Por el contrario, en términos generales estaba desaconsejado la adopción de medidas de seguridad en dichos centros (dado que tratan de replicar unas condiciones de normalidad como método terapéutico de los pacientes), y, de manera específica, no está indicado adoptar medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo de defenestración».

1.2.El motivo tercerose funda en la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y denuncia la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración por inexistencia de nexo de causalidad.

En el desarrollo del motivo, se recuerda que, «conforme al art. 139.1 de la Ley 30/1992, sólo procederá declarar la existencia de responsabilidad de la Administración cuando exista relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño reclamado. Y se advierte que el informe médico aportado concluía que no existía nexo de causalidad entre la atención clínica prestada y el intento autolítico por defenestración».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, hemos de advertir que en supuestos como el presente la revisión en casación de la sentencia no puede ser la propia de un tribunal de instancia. Solo se justifica el enjuiciamiento en casación por la infracción clara de una norma legal, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia, lo que no ocurre en ese caso.

La cuestión se circunscribe, primero, a negar la antijuridicidad de la conducta desarrollada por la administración sanitaria del Principado de Asturias, y en concreto que en el centro terapéutico en el que se produjo el siniestro las ventanas de las habitaciones carecían medidas de seguridad pasivas, porque no existía normativa administrativa que lo impusiera. Pero la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas, no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con indicios muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana.

Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas. Como había ocurrido unas semanas antes, en que ante un intento de arrojarse por la ventana, la paciente había sido remitida al hospital.

Por otra parte, la valoración del tribunal de instancia al establecer una relación de causalidad entre esta actuación de la administración sanitaria, y el daño sufrido por la paciente al precipitarse por la ventana, que carecía de medidas de seguridad pasiva, es muy razonable. Es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la omisión de esas medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.

QUINTO. Costas

Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por ambos recursos, de conformidad con el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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