Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) Valle nació el NUM000 de 1.993. Desde los
ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y
tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.
ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el
Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón,
como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día
siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento
ambulatorio.
No obstante, tres días después se acordó un
nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por
el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una
entrevista.
iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó
de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.
El día 26 de junio fue derivada de nuevo al
HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de
tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:
«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita
hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me
entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de
la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de
tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...)
dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A
veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de
tirarse, llamó la madre (...)».
Después de que le dieran el alta en el HUCA,
el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja
constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el
estado de ánimo:
«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra
tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta
encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se
marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo
que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince
minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la
visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la
visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace
dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la
tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7
está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de
menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2
hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día
siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere
irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación
para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la
ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la
terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su
paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar
preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve
capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada
la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la
madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado
considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se
aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de
agresividad o empeoramiento».
El día 14 de julio, Valle acudió de nuevo al
centro, se entrevistó con su terapeuta e ingresó de nuevo en la CT (centro
terapéutico). Ese mismo día, tras la visita de sus padres por la tarde, «se
emociona» y solicita tomar anticipadamente la medicación de la cena. Toma la
medicación y posteriormente no cena. De lo ocurrido a continuación, queda
constancia de lo siguiente:
«A las 22 h está fumando en la sala de
fumadores en compañía de otro paciente. Pide la pauta-insomnio. Se le
administra a las 22.15h y se acuesta. A las 22.45h baja otra vez a fumar un
cigarrillo para ver si le entra sueño (dice que en su casa se dormía las 21 h).
A las 23h se acuesta y se le cierra la habitación».
Unos cuarenta minutos más tarde, Valle se tiró
por la ventana de su habitación, lo que le ocasionó graves lesiones y secuelas.
La ventana no tenía tope que lo impidiera.
2.En la demanda que inició este procedimiento,
Valle ejercitó una acción directa contra la compañía aseguradora de la
administración sanitaria (W.E. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en
España), prevista en el art. 76 LCS, para reclamar una indemnización de
1.046.723 euros por los daños y perjuicios sufridos (las lesiones y las
secuelas derivadas de haberse precipitado desde la habitación del CT, el día 14
de julio de 2014). La demanda razona que ese episodio se produjo por no haberse
adoptado por el centro médico las medidas de vigilancia y seguridad que exigía
la situación de la paciente. Y advierte que sólo después de producirse este
percance el centro terapéutico ha adoptado unas mínimas medidas de seguridad
consistentes en el establecimiento de topes en algunas de las ventanas de las
habitaciones.
3.La sentencia de primera instancia estimó en
parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar 742.458,52 euros,
con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El
juzgado realiza un exhaustivo examen de la documentación médica y del resto de
la prueba practicada, del que hemos dejado constancia antes: se remonta a días
anteriores al primer intento de precipitación en el Centro de San Lázaro
protagonizado por la demandante el 26 de junio de 2.014 y continua su examen
hasta que el 14 de julio se produjo la caída desde la habitación que ocupaba la
demandante, quien se tiró al vacío. A la vista del conjunto probatorio
manifiesta que no comparte el criterio del personal de enfermería que asistía a
la hoy actora la noche del 14 de julio de 2014, como tampoco se comparte el
criterio del perito propuesto por la parte demandada acerca de la inexistencia
de signos o señal alguna que revelara una situación en la paciente de
incremento del riesgo y que hubiera determinado el que se la remitiera a la
Unidad Psiquiátrica del Hospital Central de Asturias. Advierte la inexistencia
de medidas de seguridad en las ventanas, que fueron colocadas después, en
concreto, topes en algunas ventanas, aunque no en todas. La sentencia considera
muy importante el historial pasado y reciente de la paciente, con ideaciones
autolíticas así como un comportamiento inestable, pasando con facilidad de la
alegría a la tristeza, lo que le lleva a concluir que existían señales que
revelaban un incremento del riesgo. Por todo ello considera que ha existido
negligencia, que no se han adoptado las medidas adecuadas, ni se observó la
vigilancia oportuna.
4.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la aseguradora demandada y la Audiencia estima en
parte el recurso. La sentencia de apelación confirma la responsabilidad de la
administración sanitaria, asegurada por la entidad frente a la que se ejercita
la acción directa, con el siguiente razonamiento:
«A efectos de lo que acaba de indicarse, y
siguiendo con la técnica jurídico-administrativa aplicable al caso, para
advertir si ha habido una lesión (antijurídica y por ende resarcible, ya que no
todos los daños lo son) no deben soslayarse dos conceptos jurídicos: el riesgo
previsible y la eventual culpa exclusiva de la víctima. En el primer caso, el
historial clínico y el material probatorio que consta en autos acredita las
tendencias suicidas de Doña Valle (por intoxicación, informe del HUCA de 28 de febrero
de 2.014, folios 190 y 191 e "intento de tirarse", el 25 de junio
siguiente) y la inestabilidad y variabilidad de su conducta en los días previos
al 14 de julio de 2.014, por lo que el riesgo autolítico podría ser relativo,
pero no era imprevisible. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, nos
hallamos ante un caso de una persona con una trayectoria clínica con patologías
psíquicas de las que venía tratándose (historia clínica NUM001), interesando,
especialmente, a efectos de autos, los ingresos y derivaciones desde el 12 de
junio de 2.014 y que se hallaba en un equipamiento público. Además, la
exoneración por culpa exclusiva de la víctima, quizá a salvo los accidentes de
tráfico (STS, Sala Tercera, de 23 de Julio de 2.015, casación para unificación
de doctrina), es muy restrictiva, hasta el punto de que sólo se aprecia cuando
hay una plena desconexión con la actividad administrativa y la conducta de la
víctima es tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella (SSTS de 4
de julio de 1980 o 16 de mayo de 1984). Pero en este caso no es un
tercero ajeno u ocasional a la instalación (un reparador privado, por ejemplo)
quien inopinadamente se precipita desde un hueco de un edificio público. Se
trata de una usuaria del servicio, a quien le fue pautado el régimen abierto en
el que se encontraba en el momento de los hechos. Que ese equipamiento no
tuviera la debida supervisión psiquiátrica -o arquitectónica- de los riesgos
que, obviamente y a vista de profano, podían entrañar sus huecos susceptibles
de plena apertura, es achacable objetivamente al SESPA, del que depende, pero
nada tiene que ver con el estado de la ciencia o de la técnica ya que no es un
problema de actualización de la praxis médica.
»Este órgano "ad quem" da por
reproducidas las circunstancias fácticas que la Juzgadora de instancia describe
(...); concretamente, de los 32 días que antecedieron al resultado dañoso.
»Igualmente, en lo tocante a la relación de
causalidad, se comparte la pacífica doctrina citada de que aquélla se
caracteriza por la omisión o imprevisión de una actuación o evitación de una
posible conducta que, de haberse observado, hubiera evitado, de forma segura o
muy probable, el resultado dañoso. Como se ha dicho, ese desencadenante causal
puede deberse a una simple actividad material o de mantenimiento y seguridad
técnica de un edificio y no a las prescripciones médicas o a la vigilancia de
enfermería en un edificio al que los sanitarios y personal administrativo son
destinados, pero sin haber intervenido en su construcción y equipamiento.
»En personas con el historial de Doña Valle,
su alojamiento transitorio y abierto en una habitación alta con ventanas
abribles de un edificio del Principado de Asturias es, sin duda, al margen de
la concreta y difusa responsabilidad de técnicos y gestores -y no sólo de
personal facultativo que no tiene por qué conocer las características exactas
de todos los edificios del Área sanitaria IV- lo que el Derecho francés viene
conociendo históricamente como "falta del servicio" y evidencia una
causalidad entre esa carencia o imprevisión y el intento suicida con las graves
lesiones ocasionadas por la precipitación.
»Aún si se estimara que la sentencia de
instancia, como dice la Aseguradora recurrente, "sin existir ningún
informe contradictorio sobre la lex artis", no tiene en cuenta las
conclusiones del informe de Don Prudencio y de los testigos-peritos, la Sala no
puede compartir, porque los hechos rebaten las afirmaciones más autorizadas o
la no verbalización expresa de la actora, que "el riesgo agravado de
suicidio" jamás se hubiera manifestado exteriormente "en el
comportamiento de la paciente", aunque, como venimos desgranando, no es la
lex artis médica la que debe ser traída a colación en este triste sucedido.
»En suma, no procediendo invocar en este caso
la "lex artis ad hoc" del personal médico, dado que la imprevisión no
tiene por qué proceder del ámbito clínico y la ciencia y la técnica saben desde
hace siglos lo que son los topes de las ventanas y lo que son formas típicas
autolíticas, esta Sala, con aplicación de los artículos 106.2 de la
Constitución, 139.1 y 141.1 (en lo tocante a que Doña Valle no debe soportar,
sin más, esa lesión infligida) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad
objetiva del SESPA y, no siendo parte en el proceso, de la demandada y
recurrente W.R. Berkley Insurance, como aseguradora de dicho ente público, en
estimación de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Pero modifica la fecha a partir de la que
debían aplicarse los intereses del art. 20 LCS, al entender que debe ser
desde que la aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de los hechos, el 15
de julio de 2.015.
5.Frente a la sentencia de apelación, la
aseguradora demandada formula un recurso extraordinario por infracción
procesal, basado en dos motivos, y un recurso extraordinario por infracción
procesal, basado en tres motivos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación de los motivos. Ambos
motivos de formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y
denuncian error patente en la valoración de la prueba.
En el motivo primeroporque no se
ha tenido correctamente en cuenta el único dictamen pericial sobre la
buena praxisque obra en el proceso, que, sin haberse producido
dictámenes contradictorios, establece que la lex artismédica fue
correcta. Y añade que «no había datos clínicos que permitiesen suponer que
hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio
médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un
eventual intento de suicidio».
El motivo segundodenuncia, además,
la infracción del art. 348 LEC y reitera que existió un error patente
en la valoración de la prueba. Y añade que «el único dictamen pericial de
praxis que obra en el proceso establece que la lex artismédica fue
correcta: en los centros terapéuticos abiertos está desaconsejada la adopción
de medidas de seguridad y, concretamente la colocación de medidas de seguridad
pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración (los topes de las
ventanas)».
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar ambos motivos, por las razones que exponemos a continuación.
Constituye jurisprudencia constante de la sala
que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe,
excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo
del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o
arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que
comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La
valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la
determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica
de los hechos acreditados (sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013,
de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016,
de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).
En este caso se denuncia un error notorio en
la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que
concluye que a la vista de los antecedentes próximos de la paciente, con varios
intentos de autolisis, la administración sanitaria incurrió en responsabilidad
al no adoptar ninguna medida de seguridad que evitara que la paciente pudiera
arrojarse por la ventana, sin valorar el único informe pericial que concluye
que en aquella ocasión se actuó de conformidad con la lex artis.
En primer lugar, el error notorio que se
denuncia no se refiere a la valoración de la prueba para la determinación de
los hechos, sino a la valoración jurídica de esos hechos, como es la
consideración de si los facultativos y la administración sanitaria actuó
conforme a la lex artis.Además, en cualquier caso, la argumentación
realizada por el tribunal de apelación es muy razonable: a la vista de lo
acontecido en los días y horas anteriores a que la demandante se arrojara por
la ventana, que con detalle se narra en las sentencias de instancia y que hemos
transcrito sustancialmente en el primer fundamento jurídico (resumen de
antecedentes), justifica por qué no tiene en cuenta el informe pericial.
TERCERO. Motivo primero de recurso de
casación
1. Formulación del motivo primero. El
motivo denuncia la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en
relación con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, bajo la
consideración de que «la condena de una aseguradora sólo se podrá establecer
previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado». El recurso parte
de la inexistencia de una responsabilidad objetiva en materia de
responsabilidad sanitaria y afirma que en este caso no existió mala praxismédica.
Y en el desarrollo del motivo plantea la
cuestión objeto de debate en estos términos:
«si un Servicio Público de Salud debe
responder de los daños personales sufridos por una paciente que se precipita
desde la ventana de un "Centro Terapéutico abierto" dándose las
siguientes circunstancias: (a) por una parte, los días previos al intento
autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no había
ningún dato clínico que permitiesen suponer que hubiese una ideación autolítica
en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de
medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio; (b) por
otro lado, en los centros o comunidades terapéuticas está desaconsejada la
adopción de medidas de seguridad y, concretamente, la colocación de medidas de
seguridad pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración, esto
es, los topes en las ventanas».
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar el motivo porque se apoya en unas premisas fácticas contrarias a los
hechos declarados probados en la sentencia.
El motivo se apoya en que «los días previos al
intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no
había ningún dato clínico que permitiese suponer que hubiese una ideación
autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún
tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio». Y
esto contradice el relato de hechos probados entre los que se narra lo
acontecido los días y horas previos al siniestro, en que hubo varios intentos
de autolisis, uno de ellos en ese mismo centro y con un intento de tirarse por
la ventana, que fue evitado por un facultativo, que ponen en evidencia el claro
riesgo de que lo volviera a intentar.
CUARTO. Motivos segundo y tercero del
recurso de casación
1. Formulación de los motivos.Los
motivos segundo y tercero niegan la concurrencia de los requisitos de la
responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad
demandada, en concreto se niega que esa actuación sea antijurídica y también
que exista relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño objeto de
indemnización.
1.1.El motivo segundose funda en
la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con
el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo
1104 del Código Civil. Aduce la inexistencia de responsabilidad patrimonial de
la administración porque «no existía protocolo ni normativa que estableciese
que los centros terapéuticos debían colocar medidas de seguridad pasiva en las
ventanas a fin de evitar el riesgo de defenestración. Por el contrario, la
adopción de medidas de seguridad en dichos centros estaba desaconsejada».
En el desarrollo del motivo razona lo
siguiente:
«(...) el artículo 141.1 de la Ley
30/1992 y jurisprudencia que lo interpreta (...) establece que "(...)
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
Es decir, se requiere que exista antijuridicidad en el resultado. (...) es de
aplicación el derecho Administrativo, puesto en conexión con el artículo
73 LCS.
»Por su parte, el artículo 1104 del
Código Civil establece que «la culpa o negligencia del deudor consiste en
la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».
»Ambos preceptos han sido infringidos por la
sentencia recurrida al establecerse una responsabilidad puramente objetiva de
la administración, obviando que: (a) por una parte, que el resultado lesivo ha
de carecer de la nota de la antijuridicidad; (b) que la culpa o negligencia se
ha de analizar de acuerdo con las circunstancias de las personas, de tiempo y
del lugar, no resultaba procedente que el Centro Terapéutico San Lázaro
estableciese medidas de seguridad pasiva en las ventanas para evitar el riesgo
de defenestración.
»A este respecto tiene trascendental
importancia destacar que en Asturias, al tiempo de los hechos (año 2014), no
existía ningún protocolo ni norma que impusiese la colocación de topes en las
ventanas en los centros terapéuticos. Por el contrario, en términos generales
estaba desaconsejado la adopción de medidas de seguridad en dichos centros
(dado que tratan de replicar unas condiciones de normalidad como método
terapéutico de los pacientes), y, de manera específica, no está indicado
adoptar medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo
de defenestración».
1.2.El motivo tercerose funda en
la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con
el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y denuncia la inexistencia
de responsabilidad patrimonial de la administración por inexistencia de nexo de
causalidad.
En el desarrollo del motivo, se recuerda que,
«conforme al art. 139.1 de la Ley 30/1992, sólo procederá declarar la
existencia de responsabilidad de la Administración cuando exista relación de
causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el
daño reclamado. Y se advierte que el informe médico aportado concluía que no
existía nexo de causalidad entre la atención clínica prestada y el intento
autolítico por defenestración».
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, hemos de advertir que en
supuestos como el presente la revisión en casación de la sentencia no puede ser
la propia de un tribunal de instancia. Solo se justifica el enjuiciamiento en
casación por la infracción clara de una norma legal, tal y como ha sido
interpretada por la jurisprudencia, lo que no ocurre en ese caso.
La cuestión se circunscribe, primero, a negar
la antijuridicidad de la conducta desarrollada por la administración sanitaria
del Principado de Asturias, y en concreto que en el centro terapéutico en el
que se produjo el siniestro las ventanas de las habitaciones carecían medidas
de seguridad pasivas, porque no existía normativa administrativa que lo
impusiera. Pero la ausencia de una norma que imponga en los centros
terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas, no exime de
responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el
presente, en que se había ingresado a una paciente con indicios muy evidentes
de que podía arrojarse por la ventana.
Con los antecedentes próximos de la paciente
(de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de
autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la
atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro
terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la
paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya
sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas),
ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas. Como había ocurrido unas
semanas antes, en que ante un intento de arrojarse por la ventana, la paciente
había sido remitida al hospital.
Por otra parte, la valoración del tribunal de
instancia al establecer una relación de causalidad entre esta actuación de la
administración sanitaria, y el daño sufrido por la paciente al precipitarse por
la ventana, que carecía de medidas de seguridad pasiva, es muy razonable. Es
posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la omisión de esas
medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente y
los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.
QUINTO. Costas
Desestimados los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente
las costas ocasionadas por ambos recursos, de conformidad con el art.
398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
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