Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 21 de noviembre de 2003, Ruperto y Tatiana
concertaron un préstamo con Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy,
Ibercaja Banco, S.A.), de 65.700 euros, que se garantizó con la constitución de
una hipoteca sobre dos fincas (un piso y un garaje) sitas en la localidad de
Brihuela (Toledo), las fincas registrales NUM001 y NUM002.
Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas
mensuales desde el 31 de diciembre de 2015, de tal modo que cuando el banco
levantó el acta de liquidación el 20 de julio de 2017, los prestatarios
adeudaban más de 18 cuotas, y una suma total de 4.287,34 euros. Los
prestatarios han seguido sin pagar las cuotas mensuales.
2.Ibercaja interpuso la demanda de juicio
declarativo ordinario que inició este procedimiento, en el que, sobre la base
del incumplimiento de las reseñadas cuotas mensuales del contrato de préstamo
hipotecario, solicitaba, al amparo del art. 1124 CC, la resolución del
contrato, el vencimiento anticipado y la condena de los demandados a devolver
al banco la suma de 41.550,29 euros, más los intereses moratorios desde la
interpelación judicial; así como la realización de la garantía hipotecaria.
Subsidiariamente, para el caso de que se
desestimara la pretensión de resolución del préstamo, solicitaba que se
condenara a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal,
intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos en el momento de
interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 4.287,34 euros, así como
a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo del
interés legal que fueran devengándose desde la interpelación judicial, hasta el
dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago. También se pedía
la realización de la garantía hipotecaria.
3.Los demandados se opusieron a la demanda y
alegaron la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de
apertura, comisión de reclamaciones deudoras, imputación de gastos al
consumidor e intereses de demora; por lo que impugnaban la cantidad líquida de
la deuda y se oponían a la estimación del incumplimiento esencial como causa de
resolución del contrato.
4.El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, al apreciar un incumplimiento relevante y grave de la obligación
principal de devolución del préstamo, mediante el pago de las cuotas
fraccionadas, en aplicación del art. 1124 CC, sin perjuicio de que las
reglas procesales de ejecución fueran las siguientes:
«Por ello, entiendo que, si bien no con base a
la cláusula de vencimiento anticipado pactada, procede analizar si con arreglo
al derecho nacional interno -Código Civil- en materia de ejecución y
cumplimiento de contratos, es posible declarar el incumplimiento acordando los
efectos pretendidos por el actor una vez apreciada la conducta concreta del
deudor y en este aspecto, valorando la conducta previa del deudor y actual, así
como la fecha de inicio del contrato, la fecha del primer incumplimiento, el número
de impagos y la persistencia actual, entiendo que conforme al artículo
1124 del CC hay un incumplimiento importante, relevante, grave, de una
obligación esencial y por tanto procede la condena a la parte demandada, quien
ha percibido con cargo a los fondos de la entidad actora un importe de cuyos
plazos ha dejado de abonar definitivamente desde 30 de diciembre de 2015 y aún
no ha satisfecho sin que tal pérdida del beneficio de los plazos en este caso
concreto sea exagerada o desproporcionada, ya que ha demostrado sobradamente su
falta de intención de pago de las cantidades recibidas y obligar a la actora
estar y pasar por el préstamo con condena a la parte demandada al pago único de
todas las mensualidades impagadas, en la práctica supondría mantener la
vigencia de un contrato de préstamo pese a la naturaleza y gravedad del
incumplimiento, obligando al acreedor a interponer una reclamación judicial a
cada eventual incumplimiento del deudor.
»Desde el punto de vista del artículo
1124 del CC el incumplimiento del deudor ha sido y sigue siendo grave y
evidente, por lo que procede la resolución del contrato; contraviene además lo
previsto en los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del
CC, por cuanto no puede dejarse a su arbitrio el cumplimiento del contrato
firmado con arreglo al principio de autonomía de voluntad, teniendo fuerza de
Ley entre las partes contratantes, donde el prestatario, además, está obligado
a devolver la cantidad entregada y los intereses remuneratorios pactados con
arreglo a los artículos 1753 y concordantes del CC.
»Ahora bien, las reglas procesales de
ejecución serán las correspondientes al título judicial que se ejecuta, sin
perjuicio del respeto a las normas sustantivas de carácter hipotecario que
fueran de especial aplicación sin contravenir lo anterior».
5.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la demandada y la Audiencia estima el recurso.
La Audiencia aprecia la nulidad de las
cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de vencimiento
anticipado (sexta bis), de intereses de demora (sexta), comisión de apertura y
comisión de reclamaciones deudoras (cuarta) e imputación de gastos al
consumidor (quinta). Y esta nulidad entiende que impide pueda prosperar la
acción de resolución del contrato de préstamo, con el siguiente razonamiento:
«(...) la existencia de cláusulas nulas en el
contrato, que no han sido consideradas de oficio por el Juez de Instancia, hace
imposible entender la existencia de un incumplimiento sustancial con resolución
del vínculo contractual hasta que no se eliminen del mismo y se recalculen
cuotas y plazos de cumplimiento. La respuesta judicial, por tanto, es
desproporcionada e incorrecta y ha de revocarse la sentencia de instancia, ya
que ni por vía de suplico principal como alternativo puede estimarse la demanda.
Siendo nulas las cláusulas desde un punto de vista objetivo no cabe modulación
al amparo de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
septiembre de 2019. Y, por supuesto, no siendo posible la aplicación de un
vencimiento anticipado, tal y como estaba previsto, en el contrato de hipoteca,
el pronunciamiento del Juzgador, aplicando el art. 1124 CC no es
factible. Una cláusula nula no produce efectos, y la normativa de protección de
consumidores obliga a tenerlas en consideración, y la consecuencia es la mera
expulsión de las mismas del contrato sin darlo por resuelto, como ha hecho el
Juzgador, por aplicación de la normativa general de resolución contractual».
6.Frente a la sentencia de apelación, la
entidad demandante formuló un recurso extraordinario por infracción procesal,
sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, también sobre la base de
un motivo único.
Aunque el orden lógico de examen de los
recursos lleva a analizar primero el recurso de extraordinario por infracción
procesal y luego el de casación, en este caso, procederemos a analizar primero
el recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo
denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1129 CC, así como
el artículo 24 de la Ley 5/2019.
En el desarrollo del motivo se razona lo
siguiente:
«Es clara la vulneración de la sentencia
recurrida de los artículos 1.124 y 1.129 del Cc, así como de la
doctrina jurisprudencial que venimos exponiendo, al soslayar el hecho de que la
acción ejercitada tiene su causa en una facultad legal que asiste al
contratante cumplidor, por lo que la sentencia, a la vista de esa cauda de
pedir, debió analizar si concurren o no los presupuestos necesarios para que se
produzca la resolución contractual por esa vía.
»La sentencia recurrida vulnera la doctrina
del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de resolver por la vía
del artículo 1.124 del Código Civil, los contratos de préstamo en virtud
de un incumplimiento del deudor de los pagos de las cuotas debidas».
»Es clara la vulneración llevada a cabo en la
sentencia recurrida de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal
Supremo (Civil Pleno) de 11 de julio de 2018, cuando declara en sus fundamentos
jurídicos segundo y tercero (...)».
2. Valoración del tribunal.Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Hemos de partir de la doctrina de la
sala, contenida en la invocada sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, que
justifica por qué cabría aplicar el art. 1124 CC a un préstamo con
interés, en caso de incumplimiento resolutorio:
«(...) en el préstamo con interés cabe
apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible
admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio,
el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este
precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando
se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
»El simple hecho de que el contrato de
préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por
el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con
posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente
recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el
dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y
quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato
conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de
pagar intereses».
De tal forma que procede entrar a analizar si,
en este caso, el incumplimiento constatado en la instancia tiene carácter
resolutorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. Como recuerda
la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que
resolvía un caso similar al presente (sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo),
esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar
al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe
ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede
esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo,
privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a
esperar de acuerdo con el contrato».
3.En nuestro caso, el incumplimiento de los
demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado
de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un
cumplimiento futuro. Es muy significativo, como resalta el recurrente, que
antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios
adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal
forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se
adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45
las cuotas impagadas.
En cualquier caso, al tiempo de ejercitarse la
acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados
llevaban más de 18 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.
Esta apreciación del incumplimiento de 18
cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido
incrementado con las posteriores pues los demandados han continuado sin pagar
las que vencían en los meses sucesivos, es suficientemente relevante para
estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación
constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada
por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los
intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni
tampoco la de imputación de gastos al consumidor.
La nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art.
1124 CC, porque esta última opera con independencia de la inexistencia de
cláusula de vencimiento anticipado, que se tiene por no pactada.
Por otra parte, las otras cláusulas no afectan
a la obligación principal objeto de incumplimiento, que es la de devolución del
préstamo y los intereses remuneratorios.
No obstante, será en ejecución de sentencia
cuando se deba fijar la cantidad a la que asciende la obligación de devolución,
que es en principio la que de principal e intereses remuneratorios devengados
se adeude, menos el importe correspondiente a las gastos que según la
jurisprudencia de esta sala correspondían a la entidad bancaria y fueron
imputados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones
deudoras que se hubieran cobrado y que la sentencia de apelación ha considerado
nulas, sin que esa apreciación haya sido controvertida en casación.
La nulidad de la cláusula de intereses de
demora no resulta relevante en este caso porque la entidad demandante no la ha
aplicado.
4.En consecuencia, procede estimar el motivo,
casar la sentencia de apelación, sin necesidad de entrar a resolver el recurso
extraordinario por infracción procesal. Al asumir la instancia, y de acuerdo
con lo razonado, desestimamos en parte el recurso de apelación en el sentido de
confirmar la sentencia de primera instancia con el añadido de que en ejecución
de sentencia deberían detraerse los importes correspondientes a los gastos
indebidamente cargados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones
deudoras.
TERCERO. Costas
1.La estimación del recurso de casación
conlleva que no hagamos expresa condena respecto de las costas del recurso (art.
398.2 LEC). Tampoco imponemos las costas del recurso extraordinario por
infracción procesal porque no ha sido analizado, como consecuencia de la
estimación del recurso de casación, con devolución de los depósitos
constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional
15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.La estimación en parte del recurso de
apelación también justifica la no imposición de las costas correspondientes a
ese recurso, de conformidad con el art. 398.2 LEC.
3.La estimación sustancial de la demanda
conlleva la imposición de costas a los demandados (art. 394 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado
por Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Guadalajara (Sección 1.ª) de 23 de diciembre de 2019 (rollo 405/2018), que
modificamos en el siguiente sentido.
2.ºEstimar en parte el recurso de apelación
formulado por Tatiana contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Guadalajara de 24 de mayo de 2018 (juicio ordinario 598/2017), en el
sentido de confirmar la sentencia de primera instancia con el añadido de que en
ejecución de sentencia deberían detraerse los importes correspondientes a los
gastos indebidamente cargados a los prestatarios, y las comisiones de apertura
y de reclamaciones deudoras.
3.ºNo hacer expresa condena respecto de las
costas de los recursos de casación, extraordinario por infracción procesal y
apelación. E imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
4.ºAcordar la devolución de los depósitos
constituidos para recurrir.
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