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lunes, 1 de septiembre de 2025

Resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios (impago de 18 cuotas al momento de la demada). Incumplimiento esencial e intencional. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639347?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 21 de noviembre de 2003, Ruperto y Tatiana concertaron un préstamo con Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, Ibercaja Banco, S.A.), de 65.700 euros, que se garantizó con la constitución de una hipoteca sobre dos fincas (un piso y un garaje) sitas en la localidad de Brihuela (Toledo), las fincas registrales NUM001 y NUM002.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales desde el 31 de diciembre de 2015, de tal modo que cuando el banco levantó el acta de liquidación el 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y una suma total de 4.287,34 euros. Los prestatarios han seguido sin pagar las cuotas mensuales.

2.Ibercaja interpuso la demanda de juicio declarativo ordinario que inició este procedimiento, en el que, sobre la base del incumplimiento de las reseñadas cuotas mensuales del contrato de préstamo hipotecario, solicitaba, al amparo del art. 1124 CC, la resolución del contrato, el vencimiento anticipado y la condena de los demandados a devolver al banco la suma de 41.550,29 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial; así como la realización de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la pretensión de resolución del préstamo, solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos en el momento de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 4.287,34 euros, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo del interés legal que fueran devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago. También se pedía la realización de la garantía hipotecaria.

3.Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión de reclamaciones deudoras, imputación de gastos al consumidor e intereses de demora; por lo que impugnaban la cantidad líquida de la deuda y se oponían a la estimación del incumplimiento esencial como causa de resolución del contrato.



4.El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al apreciar un incumplimiento relevante y grave de la obligación principal de devolución del préstamo, mediante el pago de las cuotas fraccionadas, en aplicación del art. 1124 CC, sin perjuicio de que las reglas procesales de ejecución fueran las siguientes:

«Por ello, entiendo que, si bien no con base a la cláusula de vencimiento anticipado pactada, procede analizar si con arreglo al derecho nacional interno -Código Civil- en materia de ejecución y cumplimiento de contratos, es posible declarar el incumplimiento acordando los efectos pretendidos por el actor una vez apreciada la conducta concreta del deudor y en este aspecto, valorando la conducta previa del deudor y actual, así como la fecha de inicio del contrato, la fecha del primer incumplimiento, el número de impagos y la persistencia actual, entiendo que conforme al artículo 1124 del CC hay un incumplimiento importante, relevante, grave, de una obligación esencial y por tanto procede la condena a la parte demandada, quien ha percibido con cargo a los fondos de la entidad actora un importe de cuyos plazos ha dejado de abonar definitivamente desde 30 de diciembre de 2015 y aún no ha satisfecho sin que tal pérdida del beneficio de los plazos en este caso concreto sea exagerada o desproporcionada, ya que ha demostrado sobradamente su falta de intención de pago de las cantidades recibidas y obligar a la actora estar y pasar por el préstamo con condena a la parte demandada al pago único de todas las mensualidades impagadas, en la práctica supondría mantener la vigencia de un contrato de préstamo pese a la naturaleza y gravedad del incumplimiento, obligando al acreedor a interponer una reclamación judicial a cada eventual incumplimiento del deudor.

»Desde el punto de vista del artículo 1124 del CC el incumplimiento del deudor ha sido y sigue siendo grave y evidente, por lo que procede la resolución del contrato; contraviene además lo previsto en los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del CC, por cuanto no puede dejarse a su arbitrio el cumplimiento del contrato firmado con arreglo al principio de autonomía de voluntad, teniendo fuerza de Ley entre las partes contratantes, donde el prestatario, además, está obligado a devolver la cantidad entregada y los intereses remuneratorios pactados con arreglo a los artículos 1753 y concordantes del CC.

»Ahora bien, las reglas procesales de ejecución serán las correspondientes al título judicial que se ejecuta, sin perjuicio del respeto a las normas sustantivas de carácter hipotecario que fueran de especial aplicación sin contravenir lo anterior».

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada y la Audiencia estima el recurso.

La Audiencia aprecia la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de vencimiento anticipado (sexta bis), de intereses de demora (sexta), comisión de apertura y comisión de reclamaciones deudoras (cuarta) e imputación de gastos al consumidor (quinta). Y esta nulidad entiende que impide pueda prosperar la acción de resolución del contrato de préstamo, con el siguiente razonamiento:

«(...) la existencia de cláusulas nulas en el contrato, que no han sido consideradas de oficio por el Juez de Instancia, hace imposible entender la existencia de un incumplimiento sustancial con resolución del vínculo contractual hasta que no se eliminen del mismo y se recalculen cuotas y plazos de cumplimiento. La respuesta judicial, por tanto, es desproporcionada e incorrecta y ha de revocarse la sentencia de instancia, ya que ni por vía de suplico principal como alternativo puede estimarse la demanda. Siendo nulas las cláusulas desde un punto de vista objetivo no cabe modulación al amparo de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019. Y, por supuesto, no siendo posible la aplicación de un vencimiento anticipado, tal y como estaba previsto, en el contrato de hipoteca, el pronunciamiento del Juzgador, aplicando el art. 1124 CC no es factible. Una cláusula nula no produce efectos, y la normativa de protección de consumidores obliga a tenerlas en consideración, y la consecuencia es la mera expulsión de las mismas del contrato sin darlo por resuelto, como ha hecho el Juzgador, por aplicación de la normativa general de resolución contractual».

6.Frente a la sentencia de apelación, la entidad demandante formuló un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, también sobre la base de un motivo único.

Aunque el orden lógico de examen de los recursos lleva a analizar primero el recurso de extraordinario por infracción procesal y luego el de casación, en este caso, procederemos a analizar primero el recurso de casación.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1129 CC, así como el artículo 24 de la Ley 5/2019.

En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:

«Es clara la vulneración de la sentencia recurrida de los artículos 1.124 y 1.129 del Cc, así como de la doctrina jurisprudencial que venimos exponiendo, al soslayar el hecho de que la acción ejercitada tiene su causa en una facultad legal que asiste al contratante cumplidor, por lo que la sentencia, a la vista de esa cauda de pedir, debió analizar si concurren o no los presupuestos necesarios para que se produzca la resolución contractual por esa vía.

»La sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de resolver por la vía del artículo 1.124 del Código Civil, los contratos de préstamo en virtud de un incumplimiento del deudor de los pagos de las cuotas debidas».

»Es clara la vulneración llevada a cabo en la sentencia recurrida de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno) de 11 de julio de 2018, cuando declara en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero (...)».

2. Valoración del tribunal.Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Hemos de partir de la doctrina de la sala, contenida en la invocada sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, que justifica por qué cabría aplicar el art. 1124 CC a un préstamo con interés, en caso de incumplimiento resolutorio:

«(...) en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

»El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses».

De tal forma que procede entrar a analizar si, en este caso, el incumplimiento constatado en la instancia tiene carácter resolutorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente (sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».

3.En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es muy significativo, como resalta el recurrente, que antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45 las cuotas impagadas.

En cualquier caso, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban más de 18 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.

Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores pues los demandados han continuado sin pagar las que vencían en los meses sucesivos, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor.

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta última opera con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, que se tiene por no pactada.

Por otra parte, las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios.

No obstante, será en ejecución de sentencia cuando se deba fijar la cantidad a la que asciende la obligación de devolución, que es en principio la que de principal e intereses remuneratorios devengados se adeude, menos el importe correspondiente a las gastos que según la jurisprudencia de esta sala correspondían a la entidad bancaria y fueron imputados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras que se hubieran cobrado y que la sentencia de apelación ha considerado nulas, sin que esa apreciación haya sido controvertida en casación.

La nulidad de la cláusula de intereses de demora no resulta relevante en este caso porque la entidad demandante no la ha aplicado.

4.En consecuencia, procede estimar el motivo, casar la sentencia de apelación, sin necesidad de entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal. Al asumir la instancia, y de acuerdo con lo razonado, desestimamos en parte el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia con el añadido de que en ejecución de sentencia deberían detraerse los importes correspondientes a los gastos indebidamente cargados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras.

TERCERO. Costas

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no hagamos expresa condena respecto de las costas del recurso (art. 398.2 LEC). Tampoco imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal porque no ha sido analizado, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación en parte del recurso de apelación también justifica la no imposición de las costas correspondientes a ese recurso, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

3.La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de costas a los demandados (art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) de 23 de diciembre de 2019 (rollo 405/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar en parte el recurso de apelación formulado por Tatiana contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara de 24 de mayo de 2018 (juicio ordinario 598/2017), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia con el añadido de que en ejecución de sentencia deberían detraerse los importes correspondientes a los gastos indebidamente cargados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación, extraordinario por infracción procesal y apelación. E imponer las costas de la primera instancia a los demandados.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

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