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sábado, 18 de octubre de 2025

El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios». Ciertamente, la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho. En realidad, la expresión debe interpretarse en el marco de una propuesta o trato previo que no llegó a materializarse y que, en consecuencia, no despliega efecto alguno, más allá de expresar una opinión o, incluso, la convicción interna sobre su posición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724034?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los «actos propios», contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1995, 10 de julio de 1997, 9 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2018.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en el acto de conciliación celebrado el 28 de noviembre de 2015, D. Borja reconoció expresamente que no tenía derecho a «ese alero de tejado y las dos ventanas objeto de procedimiento» y se comprometió a «su eliminación en un momento futuro con las condiciones que el elija. Dicha condición es que se edifique en la parte trasera de su casa». Con dicha manifestación creó una confianza jurídicamente protegible respecto a una determinada situación inequívoca (como es la falta de derecho a tener las dos ventanas y un alero de tejado en la fachada de su edificio) e indujo a la demandante a obrar en un determinado sentido (ejercitando las oportunas acciones legales para su eliminación, ya que éste no lo hacía de forma voluntaria e incondicionada).

Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, actuando ya como demandado, olvidó lo que había reconocido anteriormente en sede judicial y se opuso a la demanda, adujo la falta de legitimación activa sobre la base de que el patio era de dominio público, y sostuvo que las dos ventanas existen desde la construcción originaria de la casa que fue objeto de una reforma en el año 1991/1992 que supuso la conversión de una de las ventanas en balcón y antes de la cual ya existía el alero, que, como la ventana y el balcón se encuentra en pared medianera, para después, con carácter subsidiario, alegar que la acción negatoria de servidumbre había prescrito y el demandado había adquirido el derecho de luces y vistas y de alero.

Tal actuación es contraria a la doctrina de los actos propios que, como afirma la jurisprudencia, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, e impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando tales actos han creado una situación jurídica que hace la conducta anterior incompatible con la nueva pretensión, como aquí sucede; incompatibilidad que, de conformidad con el art. 7.1 CC, debe resolverse en favor de la primera.



2.- El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo, cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo, repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios (sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos (sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase (sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido (sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe (SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas (sentencia 578/2021, de 27 de julio).

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007- que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

»La sentencia 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, " actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: " actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

Asimismo, en la sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre, en relación con el concepto y relevancia jurídica de los actos propios, decíamos:

«Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» (STS 848/2005, de 27 de octubre)

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.

»Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» (STS 643/2023, de 19 de junio).

»Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.».

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, ya advertía:

«la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

3.-Por lo que se refiere a la naturaleza o requisitos que debe reunir la actuación para afirmar la existencia de un «acto propio», la sentencia de esta sala 60/2013, de 3 de diciembre, sintetizaba:

«La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire)como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa».

Y la sentencia 430/2011, de 21 de junio, precisa en relación con este extremo que, según pacífica jurisprudencia:

«[...] la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96).».

Por tanto, no cualquier acto puede ser calificado como «acto propio», sujeto a los principios apuntados, sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (sentencia 147/2012, de 9 de marzo, entre otras muchas). Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (sentencia de 31 de enero de 1995).

4.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En el supuesto que nos ocupa, la actuación que se atribuye al demandado D. Borja no puede calificarse como «acto propio». No se discute que, en el acto de conciliación celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2015, en el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada, el demandado manifestó que «reconoce que no tiene derecho a tener ese alero de tejado y las dos ventanas objeto del procedimiento», afirmación de la que se desdijo al contestar a la demanda, en cuyo trámite sostuvo precisamente lo contrario, es decir, que tenía derecho a la servidumbre de luces y vistas a través de las dos ventanas abiertas sobre la finca colindante y a la servidumbre de alero que invadía el vuelo de la misma.

Ciertamente, la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho.

La solución sería distinta si la hoy demandante hubiera aceptado o se hubiera llegado a un acuerdo, en cuyo caso, de acuerdo con el art. 147 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, tendría el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, sería vinculante para las partes y llevaría aparejada ejecución. Pero no fue así, por lo que, en realidad, la expresión debe interpretarse en el marco de una propuesta o trato previo que no llegó a materializarse y que, en consecuencia, no despliega efecto alguno, más allá de expresar una opinión o, incluso, la convicción interna sobre su posición.

A mayor abundamiento, por un lado, el que indicara que reconocía que no tenía derecho, no implica ni se puede interpretar como una renuncia al que pudiera corresponderle por ley (léase la usucapión o prescripción adquisitiva), o, incluso, a la posibilidad de invocar la prescripción de la acción negatoria que pudiera ejercitarse de adverso; y, por otro lado, tampoco supone que aceptase que la otra parte tenía un derecho a cerrar las ventanas o retranquear el alero, a salvo que procediera a edificar en el patio.

Al no poder hablar de un acto propio del demandado, la referencia al art. 7.1 CC y a la doctrina expuesta carece de aplicación, lo que comporta la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.- Costas y depósito.

1.-La desestimación del recurso de casación determina la imposición a la recurrente de las costas procesales devengadas, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-La desestimación del recurso comporta igualmente la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de acuerdo con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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