Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 17 de junio de 2016 (D. OLGA AHEDO PEÑA).
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PRIMERO - Acción ejercitada por la
demandante y hechos en que la funda.
La mercantil FUENTES DÍEZ
CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.L., ejercita la acción de responsabilidad de
administradores prevista en el artículo 367 en relación con el artículo 363.1.d)
y e), ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en solicitud de condena al pago
de 37.610,54 €, intereses legales y costas.
Desglosa la demandante la cantidad
dicha en los siguientes conceptos: Rentas impagadas 27.203,94 € Costas del
juicio de desahucio 5.678,11 € Costas de la demanda de ejecución 2.292,27 €
Intereses de demora 2.436,22 € Alega la demandante que adeudándole la mercantil
INGETEBIZ 2000-INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN, S.L., desde septiembre de 2013, las
rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de
2013, interpuso demanda de desahucio que concluyó con decreto condenando
también al pago de las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la
demanda y hasta la efectiva entrega del inmueble. Afirma la actora que el
lanzamiento se suspendió porque la arrendataria se comprometió a pagar, lo que
no hizo y determinó nuevamente la petición de lanzamiento, lo que tuvo lugar el
16 de abril de 2015. El 29 de mayo formuló la actora demanda ejecutiva ante la
situación de impago. Añade la demandante que el demandando es el administrador
único de la empresa arrendataria y que las últimas cuentas depositadas son las
del ejercicio 2012, habiéndose procedido al cierre de la hoja registral.
Tampoco ha cumplido la sociedad sus deberes fiscales. Afirma la demandante que
el administrador demandado actuó engañosamente, pues insistió en no ser
desahuciado y posteriormente lanzado con la promesa de pago, lo que no hizo.
El demandado, que no cuestiona la
deuda ni su condición de administrador, alega que a la fecha de la celebración
del contrato de arrendamiento contaba la mercantil arrendataria con un capital
social de 23.497 €, ampliado dos meses antes, y un saldo positivo en la cuenta
de beneficios. Añade que meses después sufrió impagos (el primer pagaré
impagado es de 3 de septiembre de 2013 por importe de 14.484,44 €), y que tiene
reconocido un crédito en el concurso de HANGAR 7 STORE CAFÉ, S.L., por importe
de 195.488,60 €, conociendo la actora el compromiso de pago una vez que se
resolviese el concurso. Concluye la demandada que el crédito exigido no es
posterior sino anterior a la causa legal de disolución, y que, además, no es la
actora un tercero ajeno a las dificultades económicas referidas.
SEGUNDO.- Legislación y
jurisprudencia aplicables
Dispone el artículo 367 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio: "1. Responderán solidariamente de las
obligaciones sociales posteriores alacaecimiento de la causa legal de
disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta
no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones
sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la
causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores
acrediten que son de fecha anterior." Por su parte, el artículo 363.1 LSC,
en lo que aquí interesa, dispone que " La sociedad de capital deberá
disolverse: e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o
se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar
la declaración de concurso; y d) por la paralización de los órganos sociales de
modo que resulte imposible su funcionamiento." En definitiva, la acción
prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital exige la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) La realidad de la deuda social
que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad
patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del
patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador
social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de
disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo
art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador
del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad,
ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello
una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de
nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de
disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo
responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la
causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la
concurrencia de causa de disolución.
Por otra parte, en relación con la
falta de depósito de las cuentas anuales, argumenta la Audiencia Provincial de
Pontevedra, sección 1ª, ensentencia de 05 de mayo de 2016 (sentencia: 236/2016;
recurso: 294/2016, FJ 4º): "La sentencia de esta Sala de 29 de abril de
2015 (ponente Sr. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ) recordaba: "Venimos
afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de
cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza
sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de
convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid.
por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007), afirmación
que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los
administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a
terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad,
lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de
insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar
en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su
aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en
el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre
de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con
la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o
gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o
nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción
económica, que será impuesta por el ICAC (art. 283 LSC). Declarado el concurso,
dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de
culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC. Es cierto que la ley no establece
que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de
cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas
sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización
de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede
es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad
social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos
periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del
depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina
general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr.
art. 217.7 LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial
cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la
medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia
suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los
demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales
casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha
acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto
con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento
público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril
de 2007, en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de
bienes de la sociedad)." Esta línea de interpretación es seguida por la
mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de
presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et
tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la
concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.
A este respecto cabe citar, entre
las dictadas este mismo año 2015, las sentencias de la AP Barcelona, sec. 15ª,
de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : "Finalmente, y en lo que se
refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de
aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas
consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este
incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros
incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la
responsabilidad personal de los administradores por deudas ".
Análogamente, la SAP Zaragoza, sec.
5ª, de 21 de mayo de 2015, declara: "Sabido es, y no requiere mayor
insistencia su cometario, que la falta de presentación de las deudas en el
Registro Mercantil no es hecho sin más demostrativo de su insolvencia, ni
constituye prueba en principio de la despatrimonialización social, ni ha de
provocar su disolución previa convocatoria de sus administradores, o en su caso
la responsabilidad de éstos, siendo en principio hecho inocuo, sin contenido
significativo ni mayor trascendencia, pero -así lo señala constante
Jurisprudencia- al no poderse comprobar dichas cuentas por la persona
interesada con su simple personación en el Registro, que provoca la lógica
imposibilidad de conocer su estado económico por un posible acreedor, se
produce una inversión de la carga probatoria, debiendo corresponder a la
sociedad la prueba sobre que tiene bienes suficientes para hacer frente a sus
deudas, teniendo además una innegable facilidad probatoria para presentar la
documentación que acredite su solvencia, de la que carece el tercero que
pretendiera entablar litigio contra ella, pues no tiene medios para averiguar
su situación. Debería haber acreditado el demandado que la sociedad tenía
medios económicos para el pago de la deuda que contrajo, y si no la satisfizo
en su momento fue por otras razones, pero no lo ha hecho, siendo responsable
del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador
social.
Respecto de esta falta de
presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil".
La SAP Baleares, sec. 5ª, de 12 de
mayo de 2015, apunta en relación con esta cuestión: "(...) la doctrina
jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de
presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de
probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de
disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al
precepto citado (STS 20-02-2007), bien entendido que si bien es cierto que una
falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación
societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte
demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la
sociedad y la averiguación de su situación." Igualmente, la SAP
Valladolid, sec 3ª, de 8 de mayo de 2015, declaraba: " La cuestión
esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas
puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de
las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el
incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un
ordenado y diligente empresario (arts. 25 y ss del Código de Comercio y art.
253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador
social (art. 217.6 LEC), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba,
siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la
sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma,
debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales
hechos en caso contrario ".
Y la SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de
abril de 2015, insiste: " (...) como ya este Tribunal ha manifestado en
precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas,
es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento
económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su
contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad
financiera.
Y ello aún en mayor medida cuando es
precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y
disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec,quién vendría obligada
a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos
señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre
2004 <... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su
patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme
al artículo 262.5 L.S.A, le hubiera correspondido a la parte demandada, por
serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte
el "onus probandi" hacia la parte que está en esas condiciones a fin
de evitar la indefensión de la contraria> ".
Finalmente, las SSAP Valencia, sec.
9ª, de 1 de abril y 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido:
"No está recogida en la colación legal (artículo 363 de la Ley de
Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de
las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no
las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de
disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación,
signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1
apartado e) de la citada Ley, (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una
presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido
cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la
omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de
la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el
artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien
tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese
déficit patrimonial es el administrador demandado. "
TERCERO.- Valoración de la prueba
En el presente caso, los preceptos y
doctrina expuesta conducen a la estimación parcial de la demanda por las
siguientes razones: Sostiene la demandada, que viene a admitir haber estado
incursa en causa de disolución y no haber procedido conforme a lo prevenido en
el artículo 367 LSC, que el contrato de arrendamiento se celebró con
anterioridad a la concurrencia de la causa de disolución. Sin embargo, la
obligación social que se reclama (impago de las rentas desde septiembre de
2013) no nació con la celebración del contrato de arrendamiento sino con el
devengo de las rentas, según el contrato (doc. 1 de la demanda) por
mensualidades anticipadas.
Y adeudadas las rentas desde
septiembre de 2013 y no habiendo depositado la demandada las cuentas
correspondientes a ese ejercicio, no ha acreditado aquélla que en dicha fecha
no se encontrara ya incursa en causa de disolución. Frente a ello, consta que
le fue devuelto un pagaré con vencimiento el 31 de agosto de 2013 por importe
de 13. 648,30 € (doc. 1 de la contestación), y que ostenta un crédito ordinario
en el concurso de HANGAR 7 STORE CAFÉ, S.L., por importe de 195.488,60 €,
cantidad nada desdeñable si tenemos en cuenta que en las cuentas del ejercicio
2012 el patrimonio neto de la sociedad ascendía tan sólo a la cantidad de
33.152,30 €, el capital social a 23.497 €, y el resultado del ejercicio fue de
9.655,30 € (doc. 22 de la demanda).
Significa lo anterior que debe
responder el administrador demandado de la cantidad reclamada en concepto de
rentas impagadas (27.203,94 €) y de sus intereses (2.436,22 € - doc. 18 de la
demanda). No responderá, sin embargo, de las cantidades reclamadas en concepto
de costas del juicio de desahucio y de la ejecución, porque las mismas no
constituyen obligaciones asumidas por la sociedad, no pudiéndose exigir su pago
a través de la acción ejercitada, y ello porque lo que sanciona el artículo 367
LSC es la asunción de obligaciones cuando la sociedad se encuentra incursa en
causa de disolución. Las costas derivan de la necesidad de acudir a un
procedimiento judicial para reclamar el pago, pero no responden al concepto de
obligación social que recoge el artículo 367 LSC.
CUARTO.- Intereses
Conforme a lo solicitado y a lo
previsto en los artículo 1100, 1101 y 1108 del Código civil, abonará el
demandado el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenado desde
la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente
resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará
en dos puntos el interés legal (art. 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil).
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