Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho
relevantes
La demanda que da origen al procedimiento en
el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas
por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente
Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de
manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e
individualiza para cada uno de los actores.
En los motivos del recurso de casación
interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la
procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo
el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la
compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero
("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado
("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los
sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del
procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la
demanda.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. La demanda se funda en el ejercicio de
una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por
los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y
Ripollet. En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante
décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía
entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de
fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados
pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal
condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los
trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a
sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos
domésticos). Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por
los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad
desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los
residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de
ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.
Algunos de los demandantes ejercitan
acciones iure proprio por padecer enfermedades relacionadas
con el amianto, otros ejercitan acciones iure hereditatis, en su
condición de herederos de personas fallecidas por las enfermedades contraídas,
y otros ejercitan acumuladamente acciones como perjudicados por la muerte de un
familiar e iure hereditatis por las lesiones padecidas por su
causante en vida. Durante el curso de este procedimiento han fallecido algunos
de los demandantes.
La demanda se funda en los arts. 1902 y 1908.2 y 4
CC y en ella se argumenta que el hecho de cumplir las prevenciones legales
y reglamentarias (que, según los demandantes, no era el caso) no elimina la
responsabilidad civil. Los demandantes argumentan también que la
responsabilidad de la empresa se apoya en la doctrina de la responsabilidad por
riesgo en la gestión de actividades peligrosas y nocivas para la salud. A estos
efectos citan diferentes disposiciones legales y reglamentarias concernientes a
las medidas de seguridad sucesivamente vigentes en los procesos industriales en
que se emplea el amianto o asbesto, así como las relativas a la protección del
medio ambiente que consideran aplicables. Los demandantes alegan que concurre
la relación de causalidad entre la actividad desarrollada en la fábrica de la
demandada y el daño causado, así como que era conocida, desde al menos los años
treinta del siglo pasado, la incidencia que el amianto desencadenaba en la
salud de las personas, lo que le constaba a la entidad demandada pero que, pese
a ello, no actuó con la diligencia debida en la prevención y evitación del
daño.
2. La sentencia de primera instancia
estima parcialmente la demanda.
En primer lugar, el juzgado rechaza las
excepciones alegadas por Corporación Empresarial de Materiales de Construcción,
S.A., acerca de la indebida acumulación y la prescripción de las acciones de
responsabilidad por daños. A continuación, concluye que la conducta de Uralita
debe ser examinada en el marco de la abundante normativa de seguridad ambiental
y, en atención a la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo, valora la
prueba relativa a si la demandada, a lo largo de los años, adoptó todas las medidas
precisas y actuó de forma diligente o si, por el contrario, no lo hizo y debe
indemnizar los daños. El juzgado concluye que no se extremaron por parte de la
demandada las precauciones necesarias para evitar las consecuencias lesivas de
su actividad. También considera acreditado el nexo causal respecto de las
enfermedades padecidas o los fallecimientos producidos, y fija las
indemnizaciones que se refieren en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
3. Demandantes y demandada interponen
recursos de apelación frente a la sentencia del juzgado. La Audiencia estima
parcialmente ambos recursos y revoca parcialmente la sentencia de primera
instancia, con la consecuencia de que condena a la demandada al pago de las
cantidades que se recogen en los antecedentes de esta sentencia y a favor de
las personas que ahí se indican.
4. Corporación Empresarial de Materiales
de Construcción S.A., interpone un recurso extraordinario por infracción
procesal (fundado en cinco motivos) y un recurso de casación (fundado en seis
motivos). Se han admitido únicamente los motivos tercero a sexto del recurso de
casación.
En los escritos de oposición, las partes
recurridas han invocado causas de inadmisión. Dado que no son de las que, de
acuerdo con la reiterada doctrina de esta sala, merecen la calificación de
causas absolutas de inadmisión, reciben respuesta al resolver los motivos del
recurso.
SEGUNDO.- Motivo tercero del recurso
de casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Jurisprudencia
dictada por la sala. Cambio de la doctrina. Desestimación del motivo tercero
1. Planteamiento del motivo tercero. El
motivo tercero se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción
del art. 1902 CC en relación con la disposición transitoria y con
la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación y con la jurisprudencia recogida entre
otras en las sentencias 33/2015, de 18 de febrero y 460/2019, de
3 de septiembre.
La recurrente denuncia que la sentencia de la
Audiencia, a pesar de lo que establecen los preceptos citados como infringidos
y a pesar de reconocer que la doctrina jurisprudencial tiene sentado que es el
momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable a la fijación
de los daños, ha resuelto aplicar el baremo vigente en el momento de la
interposición de la demanda, que es el previsto en la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, prescindiendo de la norma vigente en el momento de la fecha del diagnóstico
de las enfermedades o de la fecha del fallecimiento de los afectados, que era
el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos de motor.
Alega que, de acuerdo con la sentencia
460/2019, de 3 de septiembre, en caso similar, las indemnizaciones que puedan
acordarse a favor de los demandantes deben determinarse en atención a las
partidas y cuantías que resulten de la aplicación del baremo vigente cuando
ocurrieron los alegados fallecimientos y cuando fueron diagnosticadas las
alegadas enfermedades (mesotelioma). Concretamente, en atención al sistema
recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado a las
fechas correspondientes.
2. Oposición de las partes recurridas. Las
partes recurridas se oponen argumentando, en síntesis, que la aplicación del
baremo es orientativa y en estos casos se ignora cuándo surge la afección, su
diagnóstico y su evolución, por lo que, como hace la sentencia recurrida, por
razones de seguridad jurídica debe estarse al baremo establecido en la Ley
35/2015, que garantiza mejor una reparación íntegra del daño a la vista de las
circunstancias concurrentes, en particular porque el baremo no contempla las
patologías cancerígenas mortales ni las afecciones y complicaciones propias de
la enfermedad para las que, como dice la sentencia recurrida, no puede estarse
al diagnóstico o al fallecimiento porque se ignora cuándo se contrajo la
enfermedad o se inició su evolución.
3. Jurisprudencia dictada por la sala. La
sala ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como
criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones
por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal
ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de
motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de
noviembre (rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (rec. 368/2011)
y 262/2015, de 27 de mayo (rec. 1459/2013) y 232/2016, de 8 de abril].
De entre estas sentencias, merece destacar la 141/2021, de 15 de marzo, en
un caso como el presente, referido a responsabilidad extracontractual por daños
causados por la inhalación de asbesto.
En las sentencias 269/2019, de 17 de mayo,
y 460/2019, de 3 de septiembre, entre otras, en atención al principio de
indemnidad de la víctima, que informa los arts. 1106 y 1902 del
Código Civil, se indicó: «Esta utilización orientativa del citado baremo para
la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que
puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias
concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización».
Las SSTS 429/2007 y 430/2007,
de 17 de abril de 2007, del pleno, fijaron la siguiente doctrina
jurisprudencial: el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con
motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en
que el siniestro se produce; si bien esos daños deben ser económicamente
valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente,
al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo anterior se
reitera en ulteriores sentencias dictadas en el ámbito de la circulación
de vehículos (682/2008, de 9 de julio; 691/2008, de 10 de julio; 443/2009,
de 18 de junio; 122/2010, de 9 de marzo; 275/2010, de 5 de mayo).
Esta doctrina se ha aplicado también en los
casos en los que el sistema de valoración del baremo se aplica de forma
orientativa. Así, en la STS 135/2010, de 9 de marzo, en un accidente
laboral sufrido por un operario, o en la STS 33/2015, de 18 de febrero, en
un supuesto de negligencia médica por error de diagnóstico.
La sentencia 223/2013, de 12 de abril, en
un caso de muerte accidental de una persona al electrocutarse con un cable de
alta tensión, indica: «en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado
en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este
momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la
actualización entonces vigente».
La sentencia 460/2019, de 3 de septiembre,
descarta la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley
35/2015, para el cálculo de indemnizaciones por daños derivados de un accidente
de aviación ocurrido antes de su entrada en vigor: «Ahora bien, que el citado
baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios
correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de
actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de
arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración
de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el
accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se
produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede
ser el de la sentencia».
En la STS 597/2021, de 13 de septiembre,
en un caso de responsabilidad médica, la Audiencia Provincial había aplicado el
baremo anterior para determinar la valoración económica de los puntos, y el
introducido por la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se
estimó el recurso de casación al entender que no es posible la utilización
conjunta del baremo vigente a la fecha del alta médica definitiva y el
introducido por la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la
producción del daño.
La sentencia 453/2021, de 28 de junio, en
un caso de daños por contacto con amianto, reitera la doctrina jurisprudencial
antes expuesta: «No se ha vulnerado la doctrina de las sentencias 429/2007 y 430/2007,
según las cuales el daño corporal padecido se determina de acuerdo con el
baremo legalmente vigente a la fecha del siniestro, si bien la cuantificación
de los puntos se llevará a efecto en el momento en que las secuelas han quedado
definitivamente determinadas, que es el momento del alta médica». Sin embargo,
en ese caso, no se planteó la controversia aquí suscitada, puesto que la
demandante calculó la indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de
diagnóstico de la enfermedad. El debate se circunscribió a la procedencia de
ajustar las sumas reclamadas al tiempo efectivamente vivido, teniendo en cuenta
que la actora falleció durante el curso del procedimiento, por lo que fue
sucedida procesalmente por sus herederas.
Tras un análisis de la jurisprudencia de la
sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril, en un caso de indemnización por
lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma:
«Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de
valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio
orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en tal caso, habrá
de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente
en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su
cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las
lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o
sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores
para garantizar el principio de indemnidad del daño».
4. Cambio de jurisprudencia.
Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos
sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la
circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación
del motivo tercero
Ahora la sala, reunida en pleno, considera que
procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así
se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos
ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria,
aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en
vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.
La disposición transitoria de la Ley 35/2015
prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada
en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo
y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y
perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta
norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
La razón por la que se acude al baremo en
sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el
baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la
cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es
vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra
justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan
criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también
que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los
criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en
los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios
orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban
aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la
indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se
diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.
Por ello, en este caso, como ha hecho la
Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la
valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica
el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la
indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una
posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el
accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos
conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se
sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño
patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un
modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su
aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que
corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de
víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo
preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga,
tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como,
en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone
un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.
Por estas razones consideramos que el motivo
tercero del recurso de casación debe ser desestimado, pues resulta correcta la
determinación de las cuantías de las indemnizaciones que ha realizado la
sentencia recurrida, tal como solicitaron los demandantes, mediante la
aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
TERCERO.- Motivo cuarto del recurso de
casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la
sala. Desestimación del motivo
1. Planteamiento del motivo cuarto. Se
formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 1902 en
relación con los arts. 659 y 661 CC, y de la jurisprudencia
recogida entre otras por la STS 915/2006, de 4 de octubre. Denuncia que la
sentencia de la Audiencia, respecto de dos demandas acumuladas, ha resuelto la
compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero
("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado
("iure proprio") y ha concedido indemnizaciones por ambos conceptos a
unos mismos demandantes.
La recurrente argumenta que esa doble
indemnización infringe el art. 1902 CC, en la medida en que resarce
doblemente el mismo daño, y los arts. 659 y 661 CC, en la medida
en que la indemnización por causa de muerte no forma parte de la herencia ni
corresponde a los herederos sino que nace directamente en cabeza de los
perjudicados. Añade que, además, se produce respecto de hechos a los que, en
todo caso, para valorar los daños por analogía, resultaría de aplicación el
Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre y no el nuevo sistema incorporado por la Ley 35/2015,
que es la primera norma que, con determinadas especialidades y no de manera
incondicionada, regula la compatibilidad de determinadas indemnizaciones
"iure proprio" e "iure hereditatis".
En el desarrollo del motivo, frente a la
compatibilidad aceptada por la Audiencia, la recurrente señala: i) El argumento
que trae a colación las normas del nuevo baremo establecido por la Ley
35/2015, de 22 de septiembre (arts. 47, 44 y 45) no está fundado
porque tal ley no es aplicable en nuestro caso, dado que entró en vigor el 1 de
enero de 2016 y se aplica a los accidentes producidos tras su entrada en vigor.
En el caso de la demanda interpuesta por los herederos y parientes de Esperanza,
el diagnóstico de la enfermedad tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 y el
fallecimiento de dicha señora se produjo el 29 de diciembre de 2014. Y en el
caso de la demanda interpuesta en relación con el fallecimiento de Hilario por
su hija y heredera, y por su madre, se indica que el mesotelioma le fue
diagnosticado el 31 de octubre de 2013 y que el fallecimiento de dicho señor
ocurrió el 6 de febrero de 2014. El baremo vigente en la época a que aluden las
demandas no contenía ninguna norma sobre la compatibilidad de indemnizaciones
"iure hereditatis" e "iure proprio", como se deduce de la
lectura del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos de motor. ii) El derecho común aplicable, atendida la
jurisprudencia sobre la materia, tampoco permite concluir la regla de la
compatibilidad que afirma la sentencia de la Audiencia. La sentencia que cita
en su apoyo (STS 535/2012, de 3 de septiembre) no autoriza a generalizar esta
solución, los padres del joven fallecido en accidente de tráfico optaron por
ejercitar una acción "iure hereditatis". C) En tercer lugar, la recta
aplicación del art. 1902 CC impide la acumulación, dada la singular
naturaleza concreta del daño alegado: diagnóstico de enfermedad crónica de
necesario desenlace fatal: mesotelioma. La mención por la sentencia de los
informes periciales de categorías o partidas previstas en el baremo (lesiones
temporales, secuelas, incapacidad, etc.) no puede empañar la realidad material
del daño alegado, porque las demandas lo que están alegando y solicitando es la
indemnización de daños, exclusivamente morales, por la afectación y por el fallecimiento
de los interesados como consecuencia del diagnóstico de una enfermedad
(mesiotelioma) cuyo pronóstico es siempre fatal.
Termina solicitando que con la estimación del
motivo se revoque la sentencia respecto de las demandas en las que ha
establecido indemnizaciones tanto por título hereditario como por derecho
propio de los demandantes, dictando una nueva sentencia en la que, en su caso,
se fije una sola indemnización. Las demandas afectadas son las siguientes: (i)
Demanda interpuesta como heredero y en nombre propio por Carlos Antonio, en
relación con la enfermedad y subsiguiente fallecimiento de Esperanza; (ii) y
demanda interpuesta como heredera y como directamente perjudicada por Carla con
fundamento en la enfermedad y el subsiguiente fallecimiento de Hilario.
2. Oposición de las partes recurridas. Las
recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que se
trata de daños diferentes cuya indemnización es compatible, tal como ha
declarado la sentencia y admite la jurisprudencia, con cita especialmente de
la sentencia 141/2021, de 15 de marzo.
3. Doctrina de la sala. Desestimación
del motivo cuarto. El motivo, en síntesis, se basa en que debe
aplicarse el baremo aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
abril, que a diferencia del nuevo baremo no contenía ninguna norma sobre
compatibilidad de indemnizaciones «iure hereditatis» e «iure proprio» y
argumenta que con arreglo al derecho común y la jurisprudencia en un caso como
este, dado el daño alegado (diagnóstico de enfermedad crónica de necesario
desenlace final) no puede aplicarse la acumulación.
El motivo se desestima por dos razones. De una
parte porque, como hemos dicho, la aplicación del baremo establecido en la Ley
35/2015, de 22 de septiembre no es incorrecta. De otra parte porque, de acuerdo
con la doctrina de la sala, dictada para un caso semejante al presente, no se
excluye la acumulación.
La sentencia del pleno 141/2021, de 15 de
marzo, en un procedimiento en el que también fue parte demandada Uralita e
igualmente relacionado con las enfermedades relacionadas con la inhalación de
amianto, se ocupa del problema de si la víctima de un daño de contenido
personal, que muere sin haber ejercitado las correspondientes acciones
judiciales reparatorias y siempre que éstas no hayan prescrito, transfiere a
sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento del daño experimentado al
formar parte de su herencia conforme a los arts. 659 y 661 CC así
como si, de contestar afirmativamente tal cuestión, es compatible
reclamar ex iure propio, por la muerte, y ex iure
hereditatis, por el daño corporal sufrido por el causante en vida.
En esta sentencia dijimos:
«No se puede negar el carácter polémico de
esta cuestión, que se ha movido entre los dos polos antagónicos de las
posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas las reticencias
fundamentalmente existentes respecto a la transmisión del daño moral. Han
surgido, incluso, otras posturas intermedias, que admiten la transmisión del
crédito resarcitorio sólo en los casos en los que haya sido judicialmente
ejercitado y fallezca el perjudicado durante la sustanciación del proceso, lo
que conforma ya un supuesto de sucesión procesal.
»No nos hallamos, en el caso que enjuiciamos,
ante derechos personalísimos, que se extinguen por la muerte, como los derechos
políticos al sufragio, los derivados de la función pública desempeñada, o los
propios de la condición de nacional de un determinado país, ni tampoco ante
derechos reales personalísimos como el usufructo vitalicio (art. 513 CC) o los
derechos de uso y habitación (arts. 525 y 529 CC). La sentencia
62/1981, de 17 de febrero, señala, en este ámbito delimitador, que han de
tenerse como intransmisibles, los derechos «[...] de carácter público, o los
«intuitu personae» o personales en razón a estar ligados a una determinada
persona en atención a las cualidades que le son propias -los en general
denominados o calificados de personalísimos-, como parentesco, confianza y
otras, que por ley o convencionalmente, acompañan a la persona durante su
vida».
»La muerte no se indemniza a quien muere, sino
a quienes sufren los daños morales o patrimoniales por tal fallecimiento. Ello
es así, dado que no existe propiamente daño resarcible para el muerto, desde la
esfera del derecho de daños, sino privación irreversible del bien más preciado
con el que contamos como es la vida, que extingue nuestra personalidad (art. 32
CC). La muerte no genera, por sí misma, perjuicio patrimonial ni no patrimonial
a la víctima que fallece y, por lo tanto, en tal concepto, nada transmite vía
hereditaria; cuestión distinta es que nazcan ex iure propio derechos
resarcitorios, originarios y no derivados, a favor de otras personas en razón a
los vínculos que les ligan con el finado.
»En este sentido, señala la sentencia
246/2009, de 1 de abril, que «es doctrina pacífica que el derecho a la
indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable
"ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había
ingresado en el patrimonio del "de cuius"» De la misma manera, se
expresa la sentencia 636/2003, de 19 de junio, cuando proclama que se
niega mayoritariamente que «[...] la pérdida en sí del bien "vida"
sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión
resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable
por éstos en su condición de tales "iure hereditatis"».
»Ahora bien, el derecho de los particulares a
ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios sufridos, a
consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona (art. 1902
CC), genera un derecho de crédito de contenido patrimonial, condicionado a la
concurrencia de los presupuestos de los que surge la responsabilidad civil. Los
bienes jurídicos sobre los que recae el daño cuando son la vida, la integridad
física, los derechos de la personalidad, tienen carácter personalísimo y, como
tales, no son transmisibles por herencia, pero cuestión distinta es el derecho
a ser resarcido económicamente por mor de la lesión padecida, en tanto en
cuanto goza de la naturaleza de un crédito de contenido patrimonial, que no se
extingue por la muerte del causante (art. 659 CC).
»Este derecho al resarcimiento económico nace
desde el momento en que es causado el daño, como resulta del juego normativo de
los arts. 1089 y 1902
del CC, no cuando es ejercitado ante los tribunales o reconocido en una
sentencia judicial, que tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos
del mismo. Lo adquiere el lesionado desde que lo sufre y queda integrado en su
patrimonio, susceptible de ser transmitido a sus herederos.
»Existen manifestaciones normativas de dicha
transmisibilidad, como las contempladas los arts.
4 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen. El art. 7.1 del
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos de Motor (TRLRCSCVM) que norma, por su parte, que el
asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al
seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el
importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes; y, en su párrafo
segundo, establece que «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa
para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que
prescribirá por el transcurso de un año», como igualmente resulta del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Los artículos 44 y siguientes del precitado TRLRCSCVM, tras
la reforma introducida por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre, regulan la
indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado
antes de fijarse la indemnización (art. 44); la indemnización por secuelas en
caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse
la indemnización (art. 45); la indemnización de gastos en caso de fallecimiento
del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 46) y la compatibilidad
de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por
la muerte del lesionado (art. 47).
»La transmisibilidad del crédito resarcitorio
no genera, por otra parte, ningún enriquecimiento sin causa, en tanto en cuanto
el título de herencia justifica la adquisición vía hereditaria; mientras que,
por el contrario, de vedarse la reclamación, a quien realmente se beneficiaría
de forma injusta sería al causante del daño.
»Esta posibilidad de transmisión a los
herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido, fue
reconocida expresamente por la sentencia del pleno de la sala 1.ª
535/2012, de 13 de septiembre, así como su compatibilidad con la reclamación ex
iure propio de los herederos por la muerte del causante, lo que se razonó en
los términos siguientes:
«El derecho de la víctima a ser resarcido por
las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este
menoscabo físico y la determinación de su alcance está (en) función de la
entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se
practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense
[...] En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del
accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya
perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que,
al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos
puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC. Como señala la sentencia de 10
de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal que legitima
el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por
lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho
que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a
integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este
caso sus padres, los que ostentan derecho - iure hereditatis-, y por tanto,
legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el
causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, [...]».
»La sentencia 249/2015, de 20 de mayo,
proclamó, por su parte, en un supuesto de sucesión procesal por la muerte de la
actora, que
«[...] si bien es cierto que nuestro
ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación
(extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda
alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y
obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la
herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil)».
»Por su parte, la sentencia 515/2004, de
18 de junio, admitió la legitimación ex iure hereditatis en el derecho de
crédito de la hija de la demandante, que se suicidó, por el fallecimiento de su
marido en un accidente minero.
»El hecho pues de contar con un doble título
ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su contenido patrimonial
específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones
incompatibles o que se excluyan mutuamente (art. 71.2
LEC). Así lo reconoce la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, cuando
señala que «[...] como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este
caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente
-iure propio- puesto que se trata de daños distintos y compatibles».
»Por consiguiente, el daño corporal sufrido
por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser
reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos
como perjudicados por su fallecimiento».
La aplicación al caso de la doctrina de la
sala determina la desestimación de este motivo.
CUARTO.- Motivo quinto del recurso de
casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la
sala. Estimación del motivo. Asunción de la instancia
1. Planteamiento del motivo quinto.
Se formula con carácter subsidiario, al amparo del art.
477.1 LEC, por infracción del art. 1902 CC,
del art. 45 de la Ley 35/2015 y de la
jurisprudencia recogida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo
535/2012, de 13 de septiembre.
Denuncia que la sentencia, respecto de las
tres demandas interpuestas por afectados que han fallecido a lo largo del
procedimiento, fija la indemnización a favor de sus sucesores procesales como
si los afectados «hubieran vivido», tomando como referencia el baremo de la Ley
35/2015, pero sin atender al tiempo realmente transcurrido entre el diagnóstico
de la enfermedad y el fallecimiento. Solución que, señala, la propia sentencia
reconoce que "puede resultar chirriante".
En el desarrollo del motivo, en síntesis,
alega que tres de los iniciales demandantes en nombre propio, Esther, Marisol,
y Abilio, fallecieron ya en curso el procedimiento, antes de que el día 18
de septiembre de 2018 dictara sentencia el Juzgado de Primera Instancia número
5 de Madrid. En aplicación de lo que dispone el art.
16 LEC, a su fallecimiento se produjo la sucesión procesal de sus herederos. La
sentencia del juzgado tuvo en cuenta los referidos fallecimientos y en los
casos mencionados fijó indemnizaciones por causa de muerte, en algunos
supuestos incluso respecto de personas que no habían comparecido en el
procedimiento, pero que de los informes periciales presentados por los
demandantes se deducía que podían resultar perjudicados por el fallecimiento
(así, respecto de la pareja e hijos de Esther; respecto de los hijos y hermanos
de Marisol; y respecto de los hijos de Abilio). La sentencia de la Audiencia
revocó la de primera instancia en este punto, entendiendo que no puede
establecerse una indemnización a favor de quienes no son parte en el
procedimiento y afirmando también que no cabe alterar la acción inicialmente
ejercitada, convirtiendo de oficio una acción de reclamación por daño propio en
una acción de responsabilidad por causa de muerte. Añade que el art. 16 LEC dispone que pueden comparecer en juicio
como sucesores del fallecido quienes presenten título sucesorio para recibir
las mismas consecuencias beneficiosas o perjudiciales del resultado del litigio
que hubiera recibido su causante, pero no otras distintas por el hecho de ser
sucesores.
Considera que las infracciones legales
denunciadas en este motivo se producen cuando la sentencia mezcla el problema
de la sucesión procesal y la inalterabilidad de la acción inicialmente
ejercitada en caso del fallecimiento del inicial demandante, con el problema,
totalmente distinto, de la prueba y de la valoración del daño. Entiende que la
sentencia no se ajusta a derecho cuando afirma que el heredero deberá recibir
"lo que de vivir" habría recibido el causante, lo que "hubiera
recibido" su causante, "las cuantías que se fijen como si sus
causantes vivieran" y cosas parecidas. Añade que la propia sentencia
reconoce que esta solución "puede resultar chirriante" y argumenta
que no es que simplemente la solución "chirríe", sino que constituye
directamente una grave infracción legal del art.
1902 CC, que consagra el principio de la realidad del daño y de la valoración
real-concreta del daño causado, en relación con la sentencia 535/2012, de
13 de septiembre, y una infracción del art. 45
de la Ley 35/2015 que la sentencia dice aplicar como referencia y que
regula precisamente el supuesto de fallecimiento de la víctima antes de fijar
la indemnización, para ajustar su cuantía.
2. Oposición de las partes recurridas. Las
recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la
acción se inició cuando estaban con vida los demandantes, la sucesión procesal
de los mismos con posterioridad, la indemnización solicitada a los efectos de
los arts. 44 y 45
de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, quedó fija en el momento de la
presentación de la demanda.
3. Doctrina de la sala. La
sentencia 453/2021, de 28 de junio, en un caso semejante a este de daños
personales por asbestos, en el que no se aplicó el baremo de la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, se ocupa de un supuesto en el que la madre que interpone la
demanda fallece como consecuencia de la enfermedad padecida durante el
procedimiento, y la sentencia recurrida, una vez admitida la sucesión procesal
de las hijas, tiene en cuenta el fallecimiento de la demandante, y modera las
indemnizaciones por secuelas fisiológicas y por incapacidad permanente absoluta
en función esencialmente de la edad de la actora a su fallecimiento y al tiempo
transcurrido entre el diagnóstico de su enfermedad y el referido fallecimiento.
En esa ocasión, la sala desestimó el recurso de casación interpuesto por las
hijas y confirmó la sentencia recurrida, reiterando así el criterio de la
anterior sentencia del pleno 141/2021, de 15 de marzo:
«En la sentencia del pleno de esta sala
141/2021, de 15 de marzo, dictada en un caso similar al presente de
contaminación de pasivos domésticos y medioambientales, por las partículas de
amianto desprendidas por la actividad de la demandada en su fábrica de
Cerdanyola, señalamos que:
»"El problema del crédito resarcitorio
adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no
puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el
fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan
de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su
cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños
efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones
normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas
vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.
»En definitiva, deviene improcedente
indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión
las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato
inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el
montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos,
ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales
futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y
definidos por el fenómeno de la muerte.
»No vemos pues error en la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de proceder a la
valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la
enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a los
efectos de determinar la indemnización correspondiente.
»El daño es el presupuesto para la existencia
de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y el quantum
indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del perjuicio sufrido,
sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el
causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del
daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un
dato cierto, que no puede ser despreciado.
»En la sentencia del pleno de esta sala
535/2012, de 13 de septiembre, señalamos: "[...] ya no hay incertidumbre
alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito
resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo
transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le
hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas
normales" -en el caso enjuiciado en dicha sentencia de un joven de quince
años-, "[...] puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de
serlo a partir de ese trágico momento".
»En definitiva, insistimos que el carácter
progresivo de la enfermedad padecida por la actora, irremediablemente fatal a
corto plazo, no era cuestión nueva, sino introducida por la actora en su
demanda y objeto de prueba. Su fallecimiento se produjo a consecuencia del
curso natural de la evolución de la enfermedad padecida, que de forma
inexorable conducía a la muerte, como así lamentablemente aconteció, y no por
lo tanto por causas ajenas a la patología sufrida. No se niega la realidad de
las lesiones permanentes, tributarias además de una incapacidad absoluta, sino
que se cuantifica la indemnización apreciando las coordenadas temporales,
pericialmente previsibles y ulteriormente corroboradas por el fallecimiento de
la víctima, que constituye además el título legitimador de sus hijas para
sostener el recurso formulado, cuestión distinta es la acción que les
corresponde ex iure propio por el fallecimiento de su madre -según la demandada
ya ejercitada con finalización por acuerdo transaccional-, siendo ambas pretensiones
compatibles como expresamente analizamos en la sentencia de pleno
141/2021, de 15 de marzo.
»En definitiva, el crédito resarcitorio,
adquirido por herencia por las hijas de la actora, que les legitima por
sucesión procesal (art. 16 de la LEC), no se puede
desligar de la defunción de su madre, como título habilitante de su
reclamación, sin que se pueda prescindir, para cuantificar su importe, de unas
coordenadas temporales fatales a corto plazo y que ahora se convirtieron en
dato cierto e indiscutible a la hora de fijar el quantum indemnizatorio
procedente en virtud del conjunto argumental antes expuesto».
Recientemente, la sentencia 69/2025, de
14 de enero, en un supuesto de accidente de circulación ocurrido tras la
entrada en vigor de la Ley 35/2015, en la que el
lesionado fallece después de la demanda, de la contestación de la demanda y de
la audiencia previa, interpreta el art. 45 TRLRCSCVM, y dice:
«La perpetuatio iurisdictionis [perpetuación
de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en
casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador (STS 800/2009,
de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son expresamente
contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren:
estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse
la indemnización correspondiente.
»Es la indemnización, bajo los condicionantes
de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las
demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en
virtud del fenómeno de la sucesión procesal.
»El art. 16.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la transmisión mortis causa
de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo
es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la
muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM, que
limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño
que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima».
4. Estimación del motivo quinto.
Asunción de la instancia. La aplicación de la doctrina expuesta
determina que en el caso que juzgamos deba estimarse este motivo del recurso
interpuesto por la demandada.
De acuerdo con lo solicitado, procede declarar
que la determinación del montante indemnizatorio que deben recibir los
herederos de los demandantes fallecidos prematuramente durante el curso de este
procedimiento como consecuencia de la enfermedad no es, contra lo que ha
entendido la Audiencia, la que correspondería a los demandantes «por el tiempo
que hubieran vivido», sino que en cada caso para calcular la indemnización debe
atenderse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento
del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM.
En consecuencia, de acuerdo con lo que consta
en las actuaciones, a la hora de fijar la cuantía de los herederos que han
adquirido los créditos resarcitorios por herencia, lo que les legitima por
sucesión procesal (art. 16 LEC), en la aplicación del
art. 45 del TRLRCSCVM debe tomarse en consideración: que el diagnóstico del
mesotelioma de Esther se produjo el día 2 de abril de 2014 y el fallecimiento
se produjo el 6 de septiembre de 2017; que el diagnóstico del mesotelioma de
Marisol se produjo en julio de 2015 y el fallecimiento se produjo el 12 de
abril de 2017; que el diagnóstico del mesotelioma de Abilio se produjo el 26 de
agosto de 2015 y el fallecimiento se produjo el día 12 de julio de 2016.
QUINTO.- Motivo sexto del recurso de
casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la
sala. Desestimación del motivo
1. Planteamiento del motivo sexto. Se
formula con carácter subsidiario, al amparo del art.
477.1 LEC, por infracción de los arts. 1902 y 1108 CC, en relación con el art.
49 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Denuncia que la sentencia ha fijado
las indemnizaciones atendiendo al baremo vigente en el momento de interponerse
la demanda y, además, ha condenado al pago de los intereses legales de dicha
indemnización desde el momento de la interposición de la demanda. Alega que se
infringen los arts. 1902 y 1108 CC respecto de la indemnización considerada
como deuda de valor, en las que no procede la condena al pago de intereses
moratorios, e infringe también el art. 49 de la
Ley 35/2015, que ya prevé expresamente la actualización anual de las cuantías
indemnizatorias, por lo que el pago de intereses legales supondría actualizar
por partida doble.
2. Oposición de las partes recurridas.
Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que
la indemnización por daños y perjuicios constituye una deuda valor, pues su
finalidad es restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por
lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado
recibe la indemnización correspondiente. Para conseguir esta adecuación pueden
seguirse varios sistemas, y entre ellos la jurisprudencia ha aceptado tanto la
revalorización de la cantidad conforme al IPC como el devengo de los intereses
legales, siempre con la finalidad de aproximar el resarcimiento a la total
reintegración económica sin dar lugar con ello a ninguna situación de
enriquecimiento injusto.
3. Doctrina de la sala. Desestimación
del motivo. Es reiterada la doctrina de la sala que, partiendo del
carácter de deuda de valor del crédito resarcitorio, reconoce la procedencia de
su actualización hasta el momento del pago.
En este caso, el juzgado fijó los intereses
solicitados desde la demanda con fundamento en el art.
1108 CC. La demandada, en su recurso de apelación, con cita entre otras de la
sentencia 123/2015, de 4 de marzo, impugnó la fijación de intereses moratorios
con el argumento de que hasta que no se fija por sentencia condenatoria el
importe de la deuda indemnizatoria no se devengan intereses. La Audiencia
Provincial desestimó este motivo de apelación observando que la sentencia
123/2015, de 4 de marzo, decía lo contrario de lo que argumentaba la demandada,
y ciertamente no tiene razón la demandada ahora recurrente cuando afirma que
según la jurisprudencia solo se devengan intereses a partir del dictado de la
sentencia.
En efecto, la sentencia 123/2015, de 4 de
marzo, declara:
«1.- Esta Sala ha declarado que la obligación
de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una
deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente
cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al
momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo
han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm.
471/2013, de 5 de julio, y 706/2014, de 3 de diciembre. Ello se explica
porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está "in
obligatione" sino "in solutione", esto es, el dinero no es
propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el
resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la
obligación.
»2.- Para conseguir esta adecuación pueden
seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la
revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño
conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido,
la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril, tras declarar que las
indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter
resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone
de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la
actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado,
añade:
»"En las deudas de valor, entre las que
se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de
otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o
sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de
restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá
de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder
adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden
a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia,
se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento
del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales
(concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación
el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho
incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración
económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello
a ninguna situación de enriquecimiento injusto».
Ahora, en su recurso de casación, la demandada
añade otro argumento que está relacionado con la aplicación por parte de la
Audiencia del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015. La
recurrente alega que, al reconocer los intereses legales habría una doble
actualización porque el sistema de valoración aplicado, conforme al art. 49 TRLRCSCVM, introducido por la Ley 35/2015, ya
establece un mecanismo para la actualización que fue tomado en consideración
por el perito de la parte actora para calcular las indemnizaciones solicitadas
y concedidas en lo fundamental por la Audiencia.
Este argumento no puede ser atendido. El
devengo de los intereses del art. 1108 CC desde
la interposición de la demanda responde a que, una vez intimado el deudor, si
no paga incurre en mora y debe indemnizar el retraso en el cumplimiento de su
obligación. La actualización de la deuda de valor mediante el IPC u otro índice
ha de aplicarse al periodo que transcurre entre que se produjo el hecho dañoso
y que se interpuso la demanda, en el sentido de que el perjudicado puede
reclamar en su demanda una indemnización actualizada a ese momento de
interposición de la demanda. Pero una vez interpuesta la demanda, la aplicación
del interés del art. 1108 CC tiene por
finalidad indemnizar la demora. Y el interés previsto en el art. 576 LEC es un interés de demora
"reforzado": si aun existiendo sentencia condenatoria no se paga, ha
de indemnizarse la demora con un interés reforzado, el interés legal
incrementado en dos puntos.
Puesto que en este caso, al estimar el motivo
quinto del recurso de casación procede que este tribunal se pronuncie sobre los
intereses de demora procesal (art. 576.2 LEC), la
sala declara que los intereses previstos en este artículo se devengarán desde
la fecha de la sentencia de la Audiencia respecto de las cantidades calculadas
conforme a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto, en atención a que
han sido fijadas por esta sala actuando como tribunal de apelación, sin que
ninguna de las partes haya impugnado el pronunciamiento sobre intereses
procesales de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Costas
La estimación parcial del recurso determina
que no se haga imposición de las costas devengadas por el mismo. Se mantiene la
no imposición de costas de las instancias.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por Corporación Empresarial de Materiales de Construcción,
S.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019, por la sección
decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se resuelve el
recurso de apelación núm. 210/2019, dimanante de los autos de juicio
ordinario núm. 687/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Madrid.
2.º- Casar la mencionada sentencia en el
único extremo de declarar que la indemnización que deben recibir los herederos
de los demandantes fallecidos prematuramente durante el curso de este
procedimiento como consecuencia de la enfermedad no es la que correspondería a
los demandantes «por el tiempo que hubieran vivido», sino que en cada caso, en
aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, debe atenderse al tiempo transcurrido
entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento. La
cuantía de las indemnizaciones se fijará en ejecución de sentencia conforme a
estas bases: se aplicará el art. 45 del TRLRCSCVM tomando en consideración que
el diagnóstico del mesotelioma de Esther se produjo el día 2 de abril de 2014 y
el fallecimiento se produjo el 6 de septiembre de 2017; que el diagnóstico del
mesotelioma de Marisol se produjo en julio de 2015 y el fallecimiento se
produjo el 12 de abril de 2017; que el diagnóstico del mesotelioma de Abilio se
produjo el 26 de agosto de 2015 y el fallecimiento se produjo el día 12 de
julio de 2016. Estas cantidades devengarán el interés legal desde la
interposición de la demanda y los intereses previstos en el art. 576.2 LEC desde la fecha de la sentencia de
apelación.
4.º- No imponer las costas de la casación
y ordenar la devolución del depósito constituido. Se mantiene la no imposición
de costas de las instancias.
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