Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
VIGESIMOSEGUNDO.-
Valoración de la Sala. El
alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana
La argumentación
del motivo del recurso incurre en una concepción simplista del requisito de la subsidiariedad
que se ha atribuido tradicionalmente a la acción pauliana o rescisoria por
fraude de acreedores.
Que la acción
rescisoria se ejercite acumuladamente con otras no significa que falte el
requisito de la subsidiariedad, puesto que en la demanda origen de este
proceso, el ejercicio de la acción basada en el art. 643 del Código Civil sirve
de cierre y permite la efectividad práctica del resto de las ejercitadas,
puesto que las acciones acumuladas que han sido estimadas suponen la condena de
entidades (las sociedades codemandadas) y personas (el Sr. Teodosio) que se
encuentran en estado de insolvencia.
Además, la
jurisprudencia más reciente ha flexibilizado este requisito, tanto en el plano
de su referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal para obtener el
cobro del derecho de crédito, como en el campo referido a la acreditación del
perjuicio y su respectiva prueba. La doctrina jurisprudencial, sistematizada en
la sentencia núm. 510/2012, de 7 de septiembre, puede sintetizarse del
siguiente modo:
- La nota de
subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes
medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del
ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba
acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra
al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento, de forma que se
estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios
preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. De
ahí, entre otros extremos, que no sea necesario la acreditación de la
insolvencia del deudor en un juicio previo y se permita su prueba en el mismo
proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento.
- No resulta
necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo para el ejercicio
de la acción, bastando la propia existencia y legitimidad del derecho de crédito
- La prueba o
realidad de la insolvencia no ha de producirse de una forma absoluta, sino que
es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución
patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del
crédito. Resulta innecesaria la demostración de la carencia absoluta de bienes del
deudor, siendo suficiente con acreditar haber llevado a cabo la persecución de
los bienes que le sean debidamente conocidos según las circunstancias del caso.
La sentencia
recurrida respeta las exigencias que respecto del requisito de la
subsidiariedad de la acción establece esta jurisprudencia, puesto que consta la
existencia del crédito, la situación de riesgo patrimonial en la que se
encontraba el acreedor al tiempo de producirse el acto rescindible y la
insolvencia del deudor donante pues las diligencias de averiguación de bienes
han resultado infructuosas.
En lo que respecta
a la alegación de que no ha resultado probado que el Sr. Teodosio no posea
bienes con que resarcir a la demandante, la afirmación contradice la base
fáctica de la que parte la sentencia de la Audiencia , que se ha mantenido al haberse
desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que
incurre en el defecto de petición de principio que impide que sea tomada en
consideración.
Por todo lo
expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.
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