Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre
la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el
enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros
días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos
en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet
(nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure
naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri
locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en
detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17)
recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño
de otro.
La jurisprudencia, antes del Código
civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio
vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia
387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el
fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución
patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y,
por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.
Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de
negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del
enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso,
que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de
cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la
restitución".
3.- La categoría del enriquecimiento
injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el
debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que
carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de
cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho
de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no
tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se
produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite
que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla
sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente
restitución (sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).
4.- La doctrina jurisprudencial de esta
Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y
terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento
injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico
principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23
de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de
julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de
2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos
preceptos legales, aunque de forma inconexa (Sentencia de 1 de diciembre de
1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción
afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de
marzo: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería
"nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro",
se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también
informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse
enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido.
Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio
de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la
concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al
empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición
jurídica (la ausencia de causa justificativa)".
5.- De la anterior caracterización se
desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la
acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992
resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación
del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b)
Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens
o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el
enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las
sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de
23 de julio.
6.- El "enriquecimiento" del
demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o
económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens)
- por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o
evitando su disminución (damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un
tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir
por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con
ignorancia o buena fe del beneficiario (sentencia de 12 de junio de 1955), ya
que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que
exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino
que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es
compatible con la buena fe (sentencia de 31 de marzo de 1992).
7.- Aquel "enriquecimiento"
debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un
"empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial,
sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens)
o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum
cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando
un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia (sentencia 557/2010, de 27
de septiembre).
8.- Es necesario que entre el
enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo
causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la
salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e
inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través
de un tercero o transmisión intermedia).
9.- Además, es esencial la falta o
ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el
enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se
produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor
económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista
entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal
que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia
221/2016, de 7 de abril (con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta
de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica
patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o
cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias,
provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que
los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".
10.- Al requisito de la falta de causa
de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la
subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si
la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un
precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las
doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este
sentido".
11.- La acción basada en el principio de
la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria.
Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera
contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
"la acción de enriquecimiento
deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda
acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales
acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio
legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se
desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de
marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron,
como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la
acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de
mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de
mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que
sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios
que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter
dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art. 1.".6
C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un
mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del
artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de
1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 (aunque la sentencia de 5 de
octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de
indemnización y la de enriquecimiento)".
12.- Doctrina que ha sido reiterada por
las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre
de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y
387/2015, de 29 de junio.
13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio,
reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la
aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las
siguientes consideraciones:
"- Si con la pretensión del
enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio
del actor.
"- Si la pretensión de fondo
del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por
la previsión normativa.
"- Si la norma preferente de
aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo
idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
"- Si el ordenamiento jurídico
al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción
con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de
reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
"- Si la acción específica y
preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o
interacción de alguna causa imputable al actor".
14.- La sentencia 467/2012, de 19 de
julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por
enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter
supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios
generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha
sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que
usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción,
(particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956),
"pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad
es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de
enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma
de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados".
15.- En esta línea, la doctrina ha
apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción
aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al
enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio
(acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa)
"por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la
intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi,
esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que
la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la
apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente (arts. 34 LH, 464 CC). En
estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo
obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un
crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de
buena fe (art. 1.164 CC), podrá generar una acción de reembolso a favor del
verdadero acreedor.
16.- Frente a los citados casos de
eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de
enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la
subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al
grupo de las condictio comúnmente denominadas "de prestación"
o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de
prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas
propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts.
1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los
casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la
restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las
contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo
indebido.
Es en este ámbito donde resulta
incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un
supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales
acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de
ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo
respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la
reivindicatoria (art. 348 CC) o la de evicción (art. 1.475 CC). Y ello sin
perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio
cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al
problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en
un facere o en un non facere).
QUINTO. - Decisión de la Sala sobre el
recurso de casación. Análisis de los desplazamientos patrimoniales producidos.
Aplicación de la jurisprudencia al caso.
Por las razones que exponemos a
continuación el recurso debe ser estimado en parte.
1.- Debemos partir de la distinción
entre las dos cantidades económicas que se incluyen como objeto de la acción de
reclamación ejercitada, por la distinta consideración jurídica que a estos
efectos merecen: la de 26.819,49 euros correspondientes a reclamaciones
tributarias, y la de 118.903 euros, en que se estima el valor de la pérdida
correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda objeto de la dación en pago.
2.- Respecto de la primera, el recurso
debe ser desestimado.
3.- En primer lugar, porque dicha suma
pecuniaria nunca ingresó en el patrimonio del demandado, faltando por tanto el
primer requisito de los antes analizados, el del incremento del patrimonio del
beneficiario.
No puede argumentarse tampoco que el
enriquecimiento en este caso haya tenido lugar mediante la evitación de una
disminución del patrimonio del Sr. Ricardo (modalidad de enriquecimiento
consistente en un damnum cesans), pues esa suma corresponde a
liquidaciones tributarias (IRPF y plusvalía) giradas a la Sra. Amelia por
hechos imponibles de los que ella era el sujeto pasivo.
4.- En segundo lugar, tampoco concurre
la ausencia de causa justificativa del desplazamiento patrimonial. Que el hecho
imponible determinante de tales liquidaciones tributarias estuviera integrado
por la dación en pago, y la base imponible determinada por el valor de la mitad
indivisa de la vivienda de la que era titular, no altera esta conclusión, pues
la citada obligación tributaria corresponde a un negocio jurídico (dación en
pago) celebrado por la demandante de forma voluntaria, con finalidad solutoria,
conforme a su propia naturaleza jurídica (art. 1.175 CC), cuyo objeto era extinguir
una deuda que se había generado a través de otro negocio jurídico (apertura de
crédito) en el que igualmente había participado como contratante.
El negocio jurídico que origina la
transmisión (dación en pago) en que consiste el hecho imponible y la aplicación
al mismo de las correspondientes disposiciones legales tributarias, constituye
causa funcional eficiente de la transmisión patrimonial (pago de la deuda
tributaria). Las mismas liquidaciones tributarias, y por iguales conceptos,
debieron producirse respecto de la transmisión de la mitad indivisa del Sr.
Ricardo.
5.- Cosa distinta sería que, en el
marco de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (distinta de la que
es objeto de este pleito) se hubiera tratado de obtener una indemnización por
tales cantidades, siempre que se justificase la concurrencia de los requisitos
previstos para la misma (art. 1.902 CC), entre los que se incluye la necesidad
de concurrencia de culpa o negligencia del causante del perjuicio (requisito
que no requiere la condictio), pero no el enriquecimiento del causante,
requisito que sí precisa la acción de enriquecimiento injustificado, y que aquí
no concurre.
6.- Distinta ha de ser la suerte de la
reclamación correspondiente a la otra partida, la de 118.903 euros, en que se
estima el valor de la pérdida correspondiente a la mitad indivisa de la
vivienda objeto de la dación en pago, respecto de la cual procede la estimación
del recurso, si bien con la matización que se dirá.
7.- En este caso debemos partir de la
siguiente secuencia de hechos y negocios jurídicos relevantes: (i) los
litigantes contrajeron matrimonio en 1990 en régimen de separación de bienes;
(ii) en 1996 compraron por mitades indivisas una vivienda; (iii) en 2007,
previo pago del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble (pendiente de
cancelación registral), suscribieron una línea de crédito hasta el límite de
320.000 euros, que garantizaron mediante hipoteca sobre la vivienda común; (iv)
en la misma fecha de la autorización de la escritura pública de formalización
del crédito hipotecario, los entonces cónyuges dispusieron del total capital
acreditado; (v) la finca se tasó a efectos de subasta en 478.187,77 euros; (vi)
parte del capital del crédito (en las actuaciones no queda acreditada la cifra
exacta) fue utilizado por el Sr. Ricardo en fecha próxima a la obtención del
crédito para financiar la adquisición un local y para financiar la actividad
profesional que en el mismo desarrollaría; (vii) dicho local fue hipotecado
posteriormente (en 2009), tasándose entonces en 184.167,33 euros; (viii) en
2010 los entonces cónyuges se separaron de hecho, y en noviembre de ese año,
ante la imposibilidad de afrontar los pagos de amortización de la deuda
bancaria, formalizaron escritura de dación en pago de la vivienda hipotecada a
favor del fondo cesionario del crédito; en dicha escritura se dio por
extinguida toda la deuda pendiente de 310.212,84 euros; (ix) en el
procedimiento de divorcio concluido en 2012 no se fijó pensión compensatoria
alguna, por estimarse que no existía desequilibrio patrimonial entre los ex
cónyuges.
8.- A efectos de delimitar la
controversia, hay que aclarar que la citada declaración judicial de ausencia de
desequilibrio patrimonial es ajena al objeto de la presente litis, cuyo resultado
no puede condicionar. El Sr. Ricardo, en la audiencia previa de este
procedimiento, opuso excepción de cosa juzgada, por entender que la reclamación
aquí sustanciada estaba alcanzada por la eficacia de cosa juzgada de la
sentencia de divorcio.
Esta excepción, inicialmente
estimada por el juzgado, fue finalmente desestimada por la Audiencia Provincial
(Sec. 16.ª), mediante auto núm. 19/2015, de 22 de enero, en el que se declaró:
"el hecho por el que reclama la
Sra. Amelia no es un perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia sino
del negocio por el que perdió la vivienda de la que era copropietaria. Como
señala la recurrente, este perjuicio hubiera existido también en el caso de
continuar la convivencia.
"El nivel de vida de los
cónyuges, dato clave para la pensión compensatoria del art. 233-14 CCC, es
irrelevante en la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en este juicio
[...] Una pretensión de enriquecimiento injusto como la formulada en este
juicio ordinario, basada en el perjuicio de la actora como consecuencia de unos
negocios jurídicos de disposición sobre un inmueble del que era propietaria,
con su cónyuge, por mitades indivisas, no es propia de un juicio de divorcio"
9.- Este pronunciamiento devino firme.
En consecuencia, no cabe oponer a la pretensión de la recurrente, como hace la
Audiencia en la sentencia recurrida, la inexistencia de un desequilibrio
patrimonial entre los cónyuges o, invocando el carácter subsidiario de la
acción de enriquecimiento, que la cuestión litigiosa debió ventilarse en el
procedimiento de divorcio.
10.- Centrada así la cuestión litigiosa,
debemos ahora descartar la existencia del enriquecimiento injustificado como
consecuencia exclusivamente de la pérdida de la mitad indivisa del inmueble
hipotecado objeto de dación en pago, pues esta transmisión responde a un
designio solutorio de obligaciones pecuniarias nacidas de un contrato de
apertura de crédito. El desplazamiento patrimonial se produce a favor de un
tercero (en este caso el fondo cesionario del crédito), no acrece el activo
patrimonial del demandado, ni disminuye en rigor su pasivo, pues con la dación
se paga una obligación propia de la actora (la parte que le correspondía en el
crédito que se obtuvo conjuntamente). Tampoco hay ausencia de causa, pues la
dación en pago es un negocio jurídico cuya validez y eficacia no han sido
objetadas.
11.- Ahora bien, lo anterior no excluye
la existencia del enriquecimiento ni la pretensión de su restitución, pues
adicionalmente a los desplazamientos patrimoniales anteriores en la secuencia
de hechos descrita aparece otro que es en el que concurren todos los elementos
típicamente caracterizadores del enriquecimiento sin causa que examinamos "supra".
Nos referimos a la disposición unilateral por parte del demandado de una
cantidad indeterminada del crédito obtenido para pagar, total o parcialmente,
la adquisición del local adquirido en 2007 para el ejercicio de su profesión,
así como para financiar los gastos asociados al ejercicio de esta (también en
cantidad indeterminada).
12.- A falta de pacto de solidaridad (no
consta) hay que entender que la titularidad del crédito obtenido era parciaria (art.
1.138 CC), y que el saldo de la cuenta bancaria correspondiente al ingreso del
importe del crédito dispuesto correspondía a ambos cónyuges por partes iguales.
Con cargo a dicho importe se produjo el pago del precio del local adquirido por
el Sr. Ricardo en julio de 2007, local cuyo valor de tasación en 2009 excedía
de la mitad indivisa del crédito que le correspondía. No consta si la cuenta
bancaria en que se ingresaron los fondos estaba abierta exclusivamente a nombre
del demandado, o si figurando a nombre de ambos la actora consintió expresamente
la disposición de cantidades con destino a financiar la compra inmobiliaria. En
todo caso, lo relevante es que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que en
caso de que hubiere mediado autorización de la actora para tal disposición ello
se hiciese respondiendo a una causa o animus donandi (art. 1.768 CC).
13.- Hay aquí una atribución procedente
por mitades del patrimonio de la actora y del demandado (fondos procedentes del
crédito de los que eran cotitulares), que ingresan en el patrimonio de un
tercero (vendedor del local), a cambio de la transmisión por parte de éste de
un inmueble que ingresa exclusivamente en el patrimonio del demandado.
En consecuencia, se produce en el
patrimonio de éste un incremento (enriquecimiento) que puede cifrarse en el importe
que exceda de la mitad de los fondos procedentes del crédito bancario empleados
en pagar el precio de la compra del local. En ese mismo importe se produce una
disminución (empobrecimiento) en el patrimonio de la actora. Ese trasvase
económico-patrimonial no responde a ningún negocio jurídico o relación
jurídico-obligatoria que pueda causalizarlo funcionalmente, y que haya aflorado
en el proceso, ni a ningún imperativo legal. Se trata, por tanto, de un
desplazamiento patrimonial carente de justificación o razón jurídica, que
genera el derecho a exigir la restitución correspondiente, para restablecer el
equilibrio patrimonial quebrado por la infracción de la regla que proscribe en
nuestro Derecho el enriquecimiento sin causa.
14.- La Audiencia señala acertadamente
en su sentencia que no constan en los autos todos los elementos necesarios para
cuantificar el importe preciso del enriquecimiento. Así es, pues no se ha
acreditado en los autos la cantidad exacta que, procedente de los fondos
acreditados, se destinó al pago del precio del local, cuyo precio tampoco
consta probado, pues no se ha aportado el título de compra u otra prueba sobre
este extremo (por más que su tasación de 2009 constituya indicio de que en todo
caso se dispuso de más de la mitad de tales fondos).
Por ello la obligación de
restitución del enriquecimiento injustificado deberá ser liquidada y
cuantificada en ejecución de sentencia.
15.- En consecuencia, se estima en parte
el recurso de casación. Con ello se casa también en parte la sentencia de la
Audiencia, y al estimar en parte el recurso de apelación modificamos la
sentencia de primera instancia, para estimar en parte la demanda, en el sentido
de reconocer la existencia de un enriquecimiento injustificado a favor del
demandado, y un derecho a favor de la actora a la restitución de la cantidad
que resulte de la liquidación que habrá de hacerse en ejecución de sentencia,
conforme a lo razonado en este fundamento jurídico.
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