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martes, 14 de julio de 2020

Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Especial estudio del requisito de subsidiariedad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000087?index=10&searchtype=substring&]
CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".



3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución (sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).
4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa (Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".
5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución (damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario (sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe (sentencia de 31 de marzo de 1992).
7.- Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia (sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril (con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".
10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".
11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art. 1.".6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 (aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)".
12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio.
13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:
"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".
14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956), "pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados".
15.- En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) "por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente (arts. 34 LH, 464 CC). En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe (art. 1.164 CC), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.
16.- Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas "de prestación" o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.
Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria (art. 348 CC) o la de evicción (art. 1.475 CC). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere).
QUINTO. - Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Análisis de los desplazamientos patrimoniales producidos. Aplicación de la jurisprudencia al caso.
Por las razones que exponemos a continuación el recurso debe ser estimado en parte.
1.- Debemos partir de la distinción entre las dos cantidades económicas que se incluyen como objeto de la acción de reclamación ejercitada, por la distinta consideración jurídica que a estos efectos merecen: la de 26.819,49 euros correspondientes a reclamaciones tributarias, y la de 118.903 euros, en que se estima el valor de la pérdida correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda objeto de la dación en pago.
2.- Respecto de la primera, el recurso debe ser desestimado.
3.- En primer lugar, porque dicha suma pecuniaria nunca ingresó en el patrimonio del demandado, faltando por tanto el primer requisito de los antes analizados, el del incremento del patrimonio del beneficiario.
No puede argumentarse tampoco que el enriquecimiento en este caso haya tenido lugar mediante la evitación de una disminución del patrimonio del Sr. Ricardo (modalidad de enriquecimiento consistente en un damnum cesans), pues esa suma corresponde a liquidaciones tributarias (IRPF y plusvalía) giradas a la Sra. Amelia por hechos imponibles de los que ella era el sujeto pasivo.
4.- En segundo lugar, tampoco concurre la ausencia de causa justificativa del desplazamiento patrimonial. Que el hecho imponible determinante de tales liquidaciones tributarias estuviera integrado por la dación en pago, y la base imponible determinada por el valor de la mitad indivisa de la vivienda de la que era titular, no altera esta conclusión, pues la citada obligación tributaria corresponde a un negocio jurídico (dación en pago) celebrado por la demandante de forma voluntaria, con finalidad solutoria, conforme a su propia naturaleza jurídica (art. 1.175 CC), cuyo objeto era extinguir una deuda que se había generado a través de otro negocio jurídico (apertura de crédito) en el que igualmente había participado como contratante.
El negocio jurídico que origina la transmisión (dación en pago) en que consiste el hecho imponible y la aplicación al mismo de las correspondientes disposiciones legales tributarias, constituye causa funcional eficiente de la transmisión patrimonial (pago de la deuda tributaria). Las mismas liquidaciones tributarias, y por iguales conceptos, debieron producirse respecto de la transmisión de la mitad indivisa del Sr. Ricardo.
5.- Cosa distinta sería que, en el marco de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (distinta de la que es objeto de este pleito) se hubiera tratado de obtener una indemnización por tales cantidades, siempre que se justificase la concurrencia de los requisitos previstos para la misma (art. 1.902 CC), entre los que se incluye la necesidad de concurrencia de culpa o negligencia del causante del perjuicio (requisito que no requiere la condictio), pero no el enriquecimiento del causante, requisito que sí precisa la acción de enriquecimiento injustificado, y que aquí no concurre.
6.- Distinta ha de ser la suerte de la reclamación correspondiente a la otra partida, la de 118.903 euros, en que se estima el valor de la pérdida correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda objeto de la dación en pago, respecto de la cual procede la estimación del recurso, si bien con la matización que se dirá.
7.- En este caso debemos partir de la siguiente secuencia de hechos y negocios jurídicos relevantes: (i) los litigantes contrajeron matrimonio en 1990 en régimen de separación de bienes; (ii) en 1996 compraron por mitades indivisas una vivienda; (iii) en 2007, previo pago del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble (pendiente de cancelación registral), suscribieron una línea de crédito hasta el límite de 320.000 euros, que garantizaron mediante hipoteca sobre la vivienda común; (iv) en la misma fecha de la autorización de la escritura pública de formalización del crédito hipotecario, los entonces cónyuges dispusieron del total capital acreditado; (v) la finca se tasó a efectos de subasta en 478.187,77 euros; (vi) parte del capital del crédito (en las actuaciones no queda acreditada la cifra exacta) fue utilizado por el Sr. Ricardo en fecha próxima a la obtención del crédito para financiar la adquisición un local y para financiar la actividad profesional que en el mismo desarrollaría; (vii) dicho local fue hipotecado posteriormente (en 2009), tasándose entonces en 184.167,33 euros; (viii) en 2010 los entonces cónyuges se separaron de hecho, y en noviembre de ese año, ante la imposibilidad de afrontar los pagos de amortización de la deuda bancaria, formalizaron escritura de dación en pago de la vivienda hipotecada a favor del fondo cesionario del crédito; en dicha escritura se dio por extinguida toda la deuda pendiente de 310.212,84 euros; (ix) en el procedimiento de divorcio concluido en 2012 no se fijó pensión compensatoria alguna, por estimarse que no existía desequilibrio patrimonial entre los ex cónyuges.
8.- A efectos de delimitar la controversia, hay que aclarar que la citada declaración judicial de ausencia de desequilibrio patrimonial es ajena al objeto de la presente litis, cuyo resultado no puede condicionar. El Sr. Ricardo, en la audiencia previa de este procedimiento, opuso excepción de cosa juzgada, por entender que la reclamación aquí sustanciada estaba alcanzada por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de divorcio.
Esta excepción, inicialmente estimada por el juzgado, fue finalmente desestimada por la Audiencia Provincial (Sec. 16.ª), mediante auto núm. 19/2015, de 22 de enero, en el que se declaró:
"el hecho por el que reclama la Sra. Amelia no es un perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia sino del negocio por el que perdió la vivienda de la que era copropietaria. Como señala la recurrente, este perjuicio hubiera existido también en el caso de continuar la convivencia.
"El nivel de vida de los cónyuges, dato clave para la pensión compensatoria del art. 233-14 CCC, es irrelevante en la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en este juicio [...] Una pretensión de enriquecimiento injusto como la formulada en este juicio ordinario, basada en el perjuicio de la actora como consecuencia de unos negocios jurídicos de disposición sobre un inmueble del que era propietaria, con su cónyuge, por mitades indivisas, no es propia de un juicio de divorcio"
9.- Este pronunciamiento devino firme. En consecuencia, no cabe oponer a la pretensión de la recurrente, como hace la Audiencia en la sentencia recurrida, la inexistencia de un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges o, invocando el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento, que la cuestión litigiosa debió ventilarse en el procedimiento de divorcio.
10.- Centrada así la cuestión litigiosa, debemos ahora descartar la existencia del enriquecimiento injustificado como consecuencia exclusivamente de la pérdida de la mitad indivisa del inmueble hipotecado objeto de dación en pago, pues esta transmisión responde a un designio solutorio de obligaciones pecuniarias nacidas de un contrato de apertura de crédito. El desplazamiento patrimonial se produce a favor de un tercero (en este caso el fondo cesionario del crédito), no acrece el activo patrimonial del demandado, ni disminuye en rigor su pasivo, pues con la dación se paga una obligación propia de la actora (la parte que le correspondía en el crédito que se obtuvo conjuntamente). Tampoco hay ausencia de causa, pues la dación en pago es un negocio jurídico cuya validez y eficacia no han sido objetadas.
11.- Ahora bien, lo anterior no excluye la existencia del enriquecimiento ni la pretensión de su restitución, pues adicionalmente a los desplazamientos patrimoniales anteriores en la secuencia de hechos descrita aparece otro que es en el que concurren todos los elementos típicamente caracterizadores del enriquecimiento sin causa que examinamos "supra". Nos referimos a la disposición unilateral por parte del demandado de una cantidad indeterminada del crédito obtenido para pagar, total o parcialmente, la adquisición del local adquirido en 2007 para el ejercicio de su profesión, así como para financiar los gastos asociados al ejercicio de esta (también en cantidad indeterminada).
12.- A falta de pacto de solidaridad (no consta) hay que entender que la titularidad del crédito obtenido era parciaria (art. 1.138 CC), y que el saldo de la cuenta bancaria correspondiente al ingreso del importe del crédito dispuesto correspondía a ambos cónyuges por partes iguales. Con cargo a dicho importe se produjo el pago del precio del local adquirido por el Sr. Ricardo en julio de 2007, local cuyo valor de tasación en 2009 excedía de la mitad indivisa del crédito que le correspondía. No consta si la cuenta bancaria en que se ingresaron los fondos estaba abierta exclusivamente a nombre del demandado, o si figurando a nombre de ambos la actora consintió expresamente la disposición de cantidades con destino a financiar la compra inmobiliaria. En todo caso, lo relevante es que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que en caso de que hubiere mediado autorización de la actora para tal disposición ello se hiciese respondiendo a una causa o animus donandi (art. 1.768 CC).
13.- Hay aquí una atribución procedente por mitades del patrimonio de la actora y del demandado (fondos procedentes del crédito de los que eran cotitulares), que ingresan en el patrimonio de un tercero (vendedor del local), a cambio de la transmisión por parte de éste de un inmueble que ingresa exclusivamente en el patrimonio del demandado.
En consecuencia, se produce en el patrimonio de éste un incremento (enriquecimiento) que puede cifrarse en el importe que exceda de la mitad de los fondos procedentes del crédito bancario empleados en pagar el precio de la compra del local. En ese mismo importe se produce una disminución (empobrecimiento) en el patrimonio de la actora. Ese trasvase económico-patrimonial no responde a ningún negocio jurídico o relación jurídico-obligatoria que pueda causalizarlo funcionalmente, y que haya aflorado en el proceso, ni a ningún imperativo legal. Se trata, por tanto, de un desplazamiento patrimonial carente de justificación o razón jurídica, que genera el derecho a exigir la restitución correspondiente, para restablecer el equilibrio patrimonial quebrado por la infracción de la regla que proscribe en nuestro Derecho el enriquecimiento sin causa.
14.- La Audiencia señala acertadamente en su sentencia que no constan en los autos todos los elementos necesarios para cuantificar el importe preciso del enriquecimiento. Así es, pues no se ha acreditado en los autos la cantidad exacta que, procedente de los fondos acreditados, se destinó al pago del precio del local, cuyo precio tampoco consta probado, pues no se ha aportado el título de compra u otra prueba sobre este extremo (por más que su tasación de 2009 constituya indicio de que en todo caso se dispuso de más de la mitad de tales fondos).
Por ello la obligación de restitución del enriquecimiento injustificado deberá ser liquidada y cuantificada en ejecución de sentencia.
15.- En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación. Con ello se casa también en parte la sentencia de la Audiencia, y al estimar en parte el recurso de apelación modificamos la sentencia de primera instancia, para estimar en parte la demanda, en el sentido de reconocer la existencia de un enriquecimiento injustificado a favor del demandado, y un derecho a favor de la actora a la restitución de la cantidad que resulte de la liquidación que habrá de hacerse en ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en este fundamento jurídico.

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