Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda formulada por una asociación de consumidores y usuarios, y declaró la resolución de los contratos de enseñanza concertados por los consumidores a que representaba con la academia de enseñanza de idiomas y, en consecuencia, la resolución de los contratos de préstamo obtenidos para la financiación de los cursos, concertados con las entidades financieras demandadas, conforme a lo previsto en la LCC.
2.- Consideró, en síntesis, que las academias de enseñanza incumplieron con su obligación esencial de prestar los servicios contratados, por lo que se debía declarar la resolución de los contratos de prestación de servicios. Respecto a los contratos de financiación concertados para la financiación de los cursos, el juez valoró, que los préstamos concedidos no eran gratuitos y concurría en ellos la nota de la exclusividad, por lo que se era preciso declarar la vinculación de los contratos de enseñanza y los de préstamo, lo que suponía acordar la resolución de los contratos de préstamo.
3.- La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación formalizados por las entidades financieras.
4.- Consideró, en síntesis, que se debían rechazar los argumentos de las entidades financieras que insistían en el carácter gratuito de los préstamos concedidos. Señaló que el hecho de que el préstamo concertado lo sea sin interés, no implica la gratuidad del préstamo y valoró que en los casos examinados, las entidades financieras obtenían rentabilidad con las operaciones de préstamo pese a la inexistencia de un tipo de interés a su favor. En cuanto al requisito de la exclusividad para determinar la vinculación de los contratos, la Audiencia Provincial indicó, que el modo en que se suscribían los contratos de préstamo exigía declarar la existencia de la exclusividad ya que se imponía a los alumnos la contratación de los préstamos con alguna de las entidades que, evidentemente, habían concertado con anterioridad sus servicios con la empresa de enseñanza.
5.- La entidad demandada Financia Banco de Crédito, S.A, formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC.
SEGUNDO. - Admisibilidad del recurso.
La parte recurrida, Organización de Consumidores y Usuarios, alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por concurrir causas de impiden su admisión. Esta alegación será examinada en relación con los motivos de casación formulados.
TERCERO.- Enunciación del primer motivo del recurso de casación.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «a) Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 2.1.d de la Ley de Crédito al Consumo» La recurrente defiende la exclusión, en el caso examinado, de la normativa de la LCC porque los créditos por ella concedidos eran gratuitos, al ser un hecho constatado documentalmente que en las pólizas y solicitudes de financiación, se hacía constar que el tipo de interés y la TAE , es del 0,00. Señala que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la interpretación del artículo 2.1.d LCC. La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, considera que el crédito es gratuito cuando el tipo de interés pactado entre el consumidor y la entidad financiera s de 0 (SSAP Valencia, sección 8ª, 29 de noviembre d e2004 y 19 de octubre de 2004). La Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, niega que un crédito concedido por una entidad crediticia pueda considerarse gratuito por el mero hecho de que el interés pacto sea del 0% (SSAP Castellón, sección 3ª, 25 de enero de 2005, 13 de mayo de 2005) El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Interpretación del artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.
A) La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone necesariamente que el préstamo tenga un carácter gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.
Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005, 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.
B) La Audiencia Provincial ha razonado que el hecho de que se fije un interés 0 en un contrato de préstamo no es un argumento sólido para concluir que el contrato tiene carácter gratuito, al considerar que las entidades financieras obtenían una rentabilidad de las operaciones realizadas, pese a la inexistencia de tipos de interés, de los establecimientos que prestaban los servicios, sin perjuicio, de que tal rentabilidad al final, se repercutiera en el consumidor final.
Rechazados por tanto los argumentos que sustentan este motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado, por lo que se concluye que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC, en su redacción originaria.
QUINTO.- Enunciación del motivo segundo de casación.
El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «a) Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 14.2 en relación con el 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo» Alega la recurrente, que no se puede declarar la ineficacia de los contratos de préstamo concedidos con el fin de financiar los cursos de enseñanza, porque no existe la vinculación entre unos y otros, en los términos que exige el artículo 14.2 LCC, porque no concurría en los contratos de financiación concluidos por la recurrente la nota de exclusividad. Valora la parte recurrente que tal conclusión se apoya en el hecho de que los alumnos podían optar entre diversas entidades de crédito para obtener el préstamo. Añade la parte recurrente que respecto a esta cuestión jurídica existe una discrepancia entre las Audiencias Provinciales, ya que algunas defienden el criterio expuesto, mientras que otras valoran que el pacto de exclusividad, en los términos exigidos por la LCC , es aquel acuerdo que favorece la intervención de una entidad prestataria, con independencia de que también existan otras de las que el consumidor pueda obtener la financiación.
SEXTO.- Contratos vinculados. Pacto de exclusividad.
A) Tal y como expone la parte recurrente en el desarrollo de su recurso de casación, a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003, que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.
B) La Audiencia Provincial describe cómo la libertad de los consumidores se encontraba claramente condicionada. Los clientes firmaban los contratos de enseñanza y los contratos de préstamo en las oficinas de los centros de enseñanza, y si bien existían varias entidades financieras entre las que el alumno podía optar, se le imponía, en todo caso, la obtención del préstamo con alguna de tales entidades, que habían previamente concertado sus servicios con las academias de enseñanza que derivaban a los alumnos a estas entidades para financiar los cursos. El pacto de exclusividad, por tanto, es innegable, conforme a los criterios de esta Sala, y ello sin necesidad de atender, en los casos que aquí se analizan, a la actual redacción del artículo 15 LCC, cuya inaplicación defiende la parte recurrente, lo que resulta indiscutible.
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