Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro. Póliza de riesgo-construcción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011. (879)

TERCERO.- Alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro.
A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS, que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.
La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones (SSTS 27 de octubre de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; 17 de octubre de 2007, entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» (STS 15 de noviembre de 2007, y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995, 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005.
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS, debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada (STS 31 de mayo de 2004).
B) En el caso examinado, la sentencia de la Audiencia Provincial considera probado que el tomador del seguro no cumplió el deber precontractual de informar, pese a que no fue sometido a cuestionario alguno. Como ya se ha señalado antes, el asegurado debe precisar las circunstancias relevantes para la contratación del seguro y que puedan influir en la valoración del riesgo, lo que incluye todas las incidencias por él conocidas, según el artículo 10 LCS. Ha quedado probado que la recurrente conocía el riesgo generado por los previos deslizamientos de tierras producidos en febrero de 2000 cuando la ejecución de las obras la estaba llevando a cabo la constructora Necso Entrecanales y Cubiertas y ella era la promotora de dichas obras, puesto que los mismos motivaron la paralización de la obra, la realización de un estudio geotécnico del terreno, el estudio de diferentes soluciones constructivas de contención de tierras con el fin de excluir futuros desprendimientos, surgiendo entonces desavenencias con la constructora que propiciaron que esta rescindiera el contrato que le vinculaba con la promotora, la cual asumió entonces de forma directa la ejecución de las obras y suscribió a tal efecto nueva póliza de seguro en fecha de 24 de noviembre de 2000 para cubrir la construcción que iba a continuar.
Asimismo ha quedado acreditado que, si bien la aseguradora no sometió a cuestionario alguno a la asegurada, la finalidad perseguida por el mismo quedó cumplida mediante la condición particular 10.ª que dice: «Obra Iniciada. El asegurado declara que en el momento de la toma de efecto de este seguro, no existe circunstancia alguna que pueda dar origen a una reclamación al amparo de esta póliza». En cuanto a este extremo, sostiene la entidad recurrente que esta declaración no puede ser tomada en cuenta, toda vez que las condiciones particulares no están firmadas. Esta alegación, según la parte recurrida, no puede tener favorable acogida al tratarse de una cuestión nueva, que se introdujo por primera vez en el escrito de interposición del recurso de casación. Esta Sala considera que debe aceptarse esta alegación, pues esta cuestión debía haberse sometido a deliberación desde la primera instancia, dando con ello la posibilidad a la parte contraria de oponerse y argumentar y probar sobre la misma y a los tribunales de primera y segunda instancia pronunciarse sobre la misma.
A este respecto esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001). No es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias (SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995, 1 de febrero de 2000, RC 1400/1995, 10 de julio de 1996, RC 3108/1992, 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995, 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000, y 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000) y se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia (STS de 14 de junio de 2000, RC n.º 1011/1995), o suponía una variación del fundamento fáctico (STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 5159/2000), aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la segunda instancia.
Conclusión de lo anterior es que el deber de declaración del tomador del seguro se incumplió, tal como resulta de los hechos declarados probados, al haber silenciado la entidad asegurada, al tiempo de suscribir la póliza de seguro, el deslizamiento de tierras producido con anterioridad, siendo tal hecho relevante para la valoración correcta del riesgo asegurado por la entidad aseguradora Liberty. La conducta de la asegurada frustró la finalidad del contrato para la aseguradora al no proporcionarle todos los datos que conocía e impulsó a la compañía a celebrar un contrato que quizás no hubiera concertado si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Y esta conducta tiene entidad suficiente para ser calificada de dolosa o de culpa grave con los efectos previstos en el art. 10 LCS de liberar al asegurador de su deber de prestación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario