Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011. (878)
PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El Juzgado de Primera Instancia estimó una demanda por la que se reclamaba el pago de los daños sufridos por el actor, como consecuencia de la lluvia, que constituía el riesgo asegurado en el contrato suscrito con la compañía aseguradora demandada.
2. Consideró, en síntesis, que el riesgo asegurado en el contrato, se describía en el artículo 1 de la póliza y en términos generales, eran los daños y pérdidas materiales que fueran consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible y que afectara a los trabajos de obra civil y debidos a riesgos de fuerza mayor o de la naturaleza, cuya ocurrencia e intensidad no fuera previsible en el lugar y época del año, y entre ellos se especificaba la lluvia. Señaló que, si bien existía una estipulación, denominada cláusula C.06, que establecía que, en todo caso se aseguraban los daños causados por la lluvia, cuando la precipitación acumulada diaria en el día del siniestro fuera superior a una serie de límites que allí se describían, esta estipulación se debía calificar como limitativa de derechos, por lo que, al no cumplirse, respecto de ella, los requisitos del artículo 3 LCS, no podía vincular a las partes. Igualmente el juez valoró que la cláusula analizada debía considerarse abusiva al vulnerar el artículo 10 LDCU.
3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la entidad aseguradora.
4. La Audiencia Provincial , en esencia, valoró que la referida estipulación C. 06 no era una cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo. Señaló que el seguro no cubría los daños que se causaran como consecuencia de la lluvia sin más, sino que el riesgo asegurado se centraba, respecto a estos daños, a los causados por lluvias cuya intensidad no fuera previsible en el lugar y época del año. De este modo, la referida estipulación se limita a dar alcance a este concepto de intensidad no previsible, delimitando el riesgo.
5. La parte actora formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC.
(...)
CUARTO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo.
A) La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
B) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la decisión de la Audiencia Provincial de calificar la cláusula C.06 como delimitadora del riesgo resulta conforme con los parámetros expuestos. El asegurado suscribió un contrato en el que el riesgo cubierto no comprendía los daños que se causaran como consecuencia de cualquier lluvia o anomalía meteorológica, sino tan solo los daños causados a causa de la lluvia o de fenómenos meteorológicos que no fueran previsibles en el lugar de la obra y en la época del año en la que ésta se llevaba a cabo por lo que razonablemente debió esperar que se establecieran los criterios que pudieran dar contenido al concepto de imprevisibilidad. La estipulación C. 06, contenida en las cláusulas especiales del contrato, dotaba de contenido al objeto del seguro y determinaba el riesgo que era objeto de cobertura, configurándose como un complemento natural de la cláusula particular cuya necesidad el recurrente, al firmar esta, no pudo desconocer.
Desde estos presupuestos, la Audiencia Provincial , consideró plenamente probado que los daños que se reclamaban fueron causados por unas lluvias que no son imprevisibles en la zona y fechas en las que se produjeron, y por lo tanto se trataba de un riesgo que no se incluía en el objeto del contrato de seguro.
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