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domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales. No aplicación retroactiva de la Ley Concursal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011.

QUINTO.- De la responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales.
A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma (STS de 28 de abril de 2006), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 LSA, y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión (STS de 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ]).
De esta doctrina pacífica y constante son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC n. º 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC n. º 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.
Por otra parte, esta Sala, apoyándose en el carácter no punitivo de la norma aplicada, y, sobre todo, en el artículo 2.3 CC, ha rechazado tanto la aplicación retroactiva de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como la retroactividad de la reforma del régimen jurídico de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España (SSTS de número 961/2008, de 15 octubre, reproduciendo la de 24 de noviembre de 2006, y de 30 de junio de 2010 [RC n.º 1337/2006 ]). En consecuencia, los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha (SSTS de 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006 ] y de 10 de noviembre de 2010, [RC n.º 791/2007 ]). A lo que cabe añadir que el último inciso del artículo 262.5º LSA establece una presunción iuris tantum [solo de derecho, susceptible de prueba en contrario] de que la deuda reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que corresponde a los administradores controvertir mediante prueba en contrario sobre su carácter anterior.
En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.
B) La sentencia recurrida aplicó correctamente esta doctrina al fundar la responsabilidad del Sr. Jesus Miguel en la constancia de que era administrador de la sociedad deudora cuando esta contrajo la deuda por la que es declarado solidariamente responsable, que siguió siéndolo hasta su cese el 8 de marzo de 2000, y que, por eso mismo, y por no poder desconocer la situación de infracapitalización existente a 31 de julio de 1999, podía imputársele la omisión del cumplimiento de los deberes legales de convocar Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa.
Frente a estos razonamientos ninguna de las pretensiones de la parte recurrente puede prosperar. No puede hacerlo la de limitar su responsabilidad a las deudas posteriores a la causa de disolución, puesto que no se compadece con el régimen vigente en aquel momento, anterior a la reforma de 2005, en que la responsabilidad solidaria del administrador abarcaba todas las deudas, tanto anteriores como posteriores a dicha causa. Y en cuanto a la pretensión de que se respete el límite temporal determinado por su cese efectivo, se trata de un límite que la sentencia recurrida no rebasa, puesto que, confirmando en este punto lo declarado en primera instancia, solo hace solidariamente responsable al recurrente de aquellas deudas que tienen que ver directamente con el incumplimiento contractual de la sociedad arrendataria, y por la cuantía que fue reconocida tanto en la anterior sentencia como en el proceso de quiebra, las cuales se devengaron a favor de la actora con anterioridad a dicho cese.

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