Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.
QUINTO. Con el fin de mantener la función económica típica de la compraventa de cosa específica - o especificada de mutuo acuerdo -, el artículo 1484 del Código Civil atribuye al vendedor el riesgo de la existencia de vicios en la cosa, facultando al comprador a optar, en tal caso, por el ejercicio de la acción redhibitoria o de la " quanti minoris.
La primera condición exigida para que resulte aplicable esa regla legal es que la cosa vendida esté viciada, esto es, que exista un vicio o defecto y que lo tenga ella.
Es cierto que, en un sentido económico, la enajenación de todas las acciones de una sociedad implica la del patrimonio de la misma, dada la conexión evidente - en los planos objetivo y subjetivo - entre el precio de aquellas y el valor de éste. Se habla en tales casos de una transmisión indirecta de la empresa, sin desplazamiento posesorio ni dominical de los bienes que la integran, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica.
Sin embargo, esa visión económica no basta para tratar la venta de acciones con una norma que está prevista para resolver anomalías surgidas en el funcionamiento de la de cosas específicas. Ni siquiera aunque se considere que lo que se vende con las acciones es la empresa, en cuanto objeto jurídico unitario.
Por ello, no es aplicable el artículo 1484 del Código Civil a los contratos celebrados por demandantes y demandados, por el hecho de que el pasivo de la sociedad hubiera resultado superior al esperado por aquellos. La garantía que el vendedor debe prestar en la compraventa, conforme al mencionado artículo, se ha de referir a la cosa que constituyó objeto inmediato del contrato.
Para que fuera atendible lo que pretenden los ahora recurrentes hubiera sido necesario un pacto expreso, que falta.
El motivo se desestima.
SEXTO. El error vicio se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, por haber creído algo que no era real.
El dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1269 del Código Civil, por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquel a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado - " dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam ": Digesto IV.III.1.2, que recoge como verdadera la definición de Labeón: dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro -.
El Tribunal de apelación, al igual que el de la primera instancia, negó que se hubiera probado en el proceso que la voluntad de los compradores se formó anómalamente por un desconocimiento de la situación patrimonial de DDD, SA.
La sentencia 302/2004, de 21 de abril, recuerda que lo normal es que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente, por lo que la declaración de que el consentimiento contractual está viciado exige una cumplida prueba, que está sometida a la valoración de los Tribunales, incumbe a quien lo alega y constituye, a los efectos del recurso extraordinario, una cuestión de hecho, al menos fundamentalmente.
Conforme a esa doctrina, los recurrentes incurren en este motivo en una petición de principio, pues derivan consecuencias de una premisa de hecho que presentan como verdadera, pero que es inexacta y deberían previamente haber atacado - sentencias 762/2009, de 25 de noviembre, y 326/2010, de 2 de junio -, para lo que no les sirve el recurso de casación.
SÉPTIMO. A mayor abundamiento, aunque el Código Civil no exige que el error vicio sea excusable, sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva -, para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre - sentencia 446/2009, de 23 de junio, entre otras muchas -.
Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró.
La sentencia 791/2000, de 26 de julio, señaló que la función básica del requisito de la excusabilidad del error consiste en " impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ".
En el mismo sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 754/2001, de 23 de julio, 745/2002, de 12 de julio, 43/2003, de 24 de enero, 60/2005, de 17 de febrero, 829/2006, de 17 de julio.
Por su parte, el dolo presupone que uno de los contratantes despliegue una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra - sentencias 1279/2006, de 11 de diciembre, 289/2009, de 5 de mayo, 30/2010, de 16 de febrero, 129/2010, de 5 de marzo -.
Pues bien - además de que, como se expuso, el vicio del consentimiento se ha declarado no probado en el proceso -, no cabe advertir, a la vista del " factum " reproducido en las instancias, aquella necesaria excusabilidad del supuesto error ni la realidad de la actividad insidiosa de los demandados, que es precisa para el dolo, en relación con la alegada ocultación a los adquirentes de la verdadera situación patrimonial de DDD, SA, cuando el contrato de opción contiene una cláusula - la octava - en la que se contempló expresamente la posibilidad de una mejor comprobación de aquella que la señalada en el balance de situación tantas veces repetido - y según la que " los compradores podrán efectuar, a su cargo, una auditoría contable de la sociedad antes de la formalización de la correspondiente compraventa " -, con previsión de su repercusión en la cuantía del precio pactado - " en el supuesto de que la auditoría determine una diferencia superior al diez por ciento de los valores del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias cerrados al treinta y uno de agosto de dos mil uno, que figura en el anexo I del presente contrato, dicha diferencia será repercutida en el precio de compraventa, incrementándolo o disminuyéndolo proporcionalmente " -, voluntariamente aceptada por las dos partes contratantes y de la que los demandantes no quisieron hacer uso.
Los dos motivos se desestiman.
OCTAVO. La parte recurrida, en el trámite que regula 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se opuso a la admisión de los recursos extraordinarios examinados, con la afirmación de que la cuantía litigiosa no alcanzaba la medida que exige el artículo 477, apartado 2, regla segunda, de la misma Ley para permitir el acceso a aquellos.
Alega que, al no haber recurrido la sentencia de apelación todos los demandantes y compradores de las acciones representativas del capital de DDD, SA, la cuantía que determina el acceso al recurso había quedado por debajo del límite señalado.
Esta Sala ha declarado que la reducción del objeto del proceso al llevarlo a la segunda instancia determina la correlativa de la cuantía, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica. Sin embargo, tal limitación no puede aplicarse cuando la reducción se efectúe por la propia sentencia de segunda instancia o después de ella, ya que se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes y no por la otra.
Este criterio, desarrollado bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y mantenido en la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, explica el rechazo de la oposición formulada.
El recurso era, por lo tanto, admisible y, por las razones dichas, debe ser desestimado.
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