Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 13 de julio de 2011. (1.071)
TERCERO.- (...) Respecto de la "exceptio non rite adimpleti contractus", cuyos efectos, en relación del pago del precio, reclamado que pretende, deben ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos, el incumplimiento parcial exige valorar pormenorizadamente las circunstancias concurrentes. Y ello es asi, porque aun cuando en el supuesto de las obligaciones que llamamos recíprocas, (artículo 1124 del Código Civil) quien incumple primero no puede exigir la resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que su actuar ha provocado, pues existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de la contraria, no es menos cierto, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 1979 ya puso de manifiesto que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar en ocasiones contraria al principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 del Código Civil, siempre, como se ha dicho, atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio. Esta línea jurisprudencial se mantiene además, en la Sentencia 13 mayo 1985, citada por la de 27 marzo 1991, según la cual: "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y por tanto, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979.
En los arrendamientos de obra el arrendatario puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el arrendador no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus") como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), siendo doctrina reiterada que para el éxito de esta última excepción, es necesario que el incumplimiento (contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo) sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C. y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguiente reducción del precio.
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