Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011. (1.072)
SEGUNDO.- (...) El apartado 2º del art. 218. 1 de la LEC 1/2000 dispone que "el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La comprensión de este precepto, como señala la doctrina, no es fácil por cuanto, por una parte, impone al juzgador no apartarse de la causa de pedir; y advierte que se apartará de la causa de pedir (y cometerá incongruencia) si para resolver el asunto planteado acude a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los hechos valer por las partes; pero, por otra, prevé que el juzgador pueda resolver aplicando las normas pertinentes al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. La contradicción no es más que aparente. La máxima aludida iura novit curia no implica que se descargue a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables; significa -dice el Profesor DE LA OLIVA-: que es innecesario probar el derecho vigente y alegarlo con completa precisión y total exhaustividad. Por lo tanto, son las partes las que han de configurar su pretensión no sólo con relación al conjunto de hechos constitutivos de dicha pretensión, sino también dentro de las consecuencias jurídicas que a esos hechos las partes libremente anudan.
No es libre el Juez -dice PRIETO CASTRO- en el manejo del derecho en tanto en cuanto su libertad pudiera atentar contra el principio dispositivo, concebido como una indicación de límites puestos por las partes a la función jurisdiccional. El límite a las facultades de aplicación del derecho por los jueces ha de venir exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan querido establecer respecto de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio -TAPIA FERNANDEZ-; en suma, el juzgador es libre, sí, de precisar, rectificar y suplir la alegación de la parte en lo referente a este elemento puramente normativo; pero no podrá variar el punto de vista jurídico o fundamentación jurídica, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa concreta y no otra distinta.
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