Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Acción rescisoria. Revocación de donación realizada en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 12 de julio de 2011. (1.142)

PRIMERO.- (...) Además, tampoco escapa a la Jueza el dato de que el artículo 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenase bienes a título gratuito (entre esas enajenaciones, la más común y caracterizada, la donación); y que se trata de una presunción «iuris et de iure», que, por tanto, no admite la prueba de contrario; conclusión que se basa en las prescripciones de los artículos 643, 1292 y 1298 del Código Civil y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia, señalando que, otorgado un contrato a título gratuito, para reputarlo hecho en fraude de acreedores no es necesario probar que quien así cedía sus derechos obraba maliciosamente y con engaño, estimando que tal requisito es peculiar de los supuestos en que se dan contratos celebrados a título oneroso (v. STS de 7 de noviembre de 1984).
Añadir, finalmente, en cuanto al concilium fraudis con conciencia de defraudar y causar un perjuicio, que no escapa a la Jueza la apuntada relación de parentesco entre donantes y donataria, destacando que "desde el punto de vista de la exigencia de que el donatario conozca o participe en la situación fraudulenta también se da puesto que la donataria de la finca es la propia hija de los deudores que por tanto ha de tener conocimiento de la situación"; y, en doto caso, el Tribunal Supremo ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis, "para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria", como afirma la sentencia de 31 octubre 2002, que añade que, "frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor (scientia fraudis). En esta línea se manifiestan entre otras las sentencias de (...) y 15 marzo 2002, con arreglo a las que no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente". Así, el fraude queda constituido "por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo".

No hay comentarios:

Publicar un comentario