Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. (1.074)
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la resolución del mismo exige establecer si de lo actuado cabe afirmar que el demandante Sr. Pedro Jesús sufrió lesiones como consecuencia del accidente de autos; y al respecto, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC, y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño, b) acción u omisión culposa, y c) relación de causalidad entre una y otra, requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Con relación a la relación de causalidad, requisito cuya concurrencia resulta cuestionada en la instancia, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".
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