Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. (1.073)
CUARTO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los referidos términos, es de observar que la reclamación actora atiende al precio pendiente de pago por la venta de una instalación contraincendios, y el único motivo de oposición de la demandada es que tal venta es nula por falta de objeto al no ser la vendedora propietaria de dicha instalación, lo que en definitiva supone que la primera cuestión a abordar en la presente resolución es la validez en nuestro derecho de la venta de cosa ajena, dado que, independientemente de que la instalación en cuestión sea o no propiedad de GDX, si concluyéramos que la venta de cosa ajena es válida, el único motivo de oposición de la demandada decaería y, por tanto, vendría obligada a pagar el precio pendiente.
Pues bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión, entre otras, en su sentencia de 20 de marzo de 2007, que aplica ya expresamente la doctrina establecida en el Pleno de fecha 5 de marzo de 2007, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y así admite la validez de la venta de cosa ajena "en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino" por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil.
En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se pronuncia al respecto con claridad en la indicada sentencia de 20 de marzo de 2007, efectuando las siguientes precisiones: "Hay que partir de dos conceptos jurídicos que son esenciales en el presente caso: el primero, relativo a la venta de cosa ajena, es decir, el supuesto en que los causahabientes de D. Eulogio vendieron a la sociedad demandada una parte de la finca que aquél había vendido anteriormente a la FÁBRICA DE ARMAS; el segundo, la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : éste salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente titular registral, consagrando para los bienes inmuebles en aras de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad la adquisición a non domino que para los bienes muebles proclama el artículo 464 del Código civil.
En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000, 7 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003. Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007, seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año" Obsérvese como tal jurisprudencia se adecua a las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), cuyo origen común permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008, y las en ella citadas), y así el art. 4:102 presenta la siguiente redacción: "Imposibilidad inicial Un contrato no es nulo por el mero hecho de que, en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible o porque una de las partes no tuviera derecho de disposición sobre los bienes objeto del contrato".
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