Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 12 de julio de 2011. (1.083)
TERCERO.- La incomparecencia a juicio del legal representante de la demandada no equivale automáticamente a la "ficta confessio" ex art. 304 de la LEC. No puede olvidarse que, a la vista de la propia redacción del art. 304 ("..podrá el tribunal...") y la naturaleza de la institución, la declaración de confeso, o el efecto de considerar reconocidos los hechos objeto del interrogatorio de parte que le sean perjudiciales en los supuestos de incomparecencia, queda en todo caso al libre arbitrio del juez, bien que siempre ponderando las restantes pruebas del pleito y las circunstancias de éste. Pues no cabe atribuir el mismo valor a la confesión o interrogatorio efectivamente practicados con la parte procesal, que al interrogatorio intentado con negativa a comparecer de la misma parte, o la resistencia a responder sin evasivas, habida cuenta que en éstos casos el resultado de la prueba no constituye más que una presunción, que podrá servir para inclinar la valoración probatoria hacia la certeza de unos determinados hechos siempre que, por existir alguna prueba sobre ellos, no resulten demostrados por otros medios. Pero, por sí solo, el interrogatorio así practicado -más bien omitido- no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario (Ss. T.S. 1.Feb.1999 o 15.Jul.2000).
En este caso el Juez de instancia no consideró oportuno aplicar dicha institución y debe ser respetado y compartido aquí ese criterio.
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