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lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Resolución de los contratos. Resolución unilateral. Resolución judicial. Presupuestos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (S. 8ª) de 20 de junio de 2011. (1.089)

SEGUNDO.- (...) Ciertamente -como argumenta el recurrente en el primero de los motivos invocados- es reiterada la jurisprudencia, que señala que en el supuesto de oposición a la resolución extrajudicial y unilateralmente declarada, la validez de la misma queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que son los que habrán de declarar si ha sido bien hecha o, por el contrario no es ajustada a derecho, y por tanto proceder a determinar si hay o no incumplimiento y quien de los contratantes es el primer incumplidor, así como si tal incumplimiento justifica o no el de la parte contraria.
En este sentido puede citarse entre otras la reciente STS de 15 de noviembre de 1999 que afirma: "...En nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (Ss. de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990). Empero tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna. En tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; Ss. de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (Ss. de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990). Por consiguiente, mientras no conste la extinción del vinculo contractual no cabe solicitar la indemnización de daños y perjuicios pues esta es una premisa previa e insoslayable a la concesion de la indemnización pretendida".
(...) no hay que olvidar, que la prosperabilidad de la declaración judicial de resolución del contrato que vincula a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, exige de un lado al actor, acreditar debidamente que la parte contraria ha incumplido las obligaciones adquiridas al concertar el vinculo contractual, y de otro que quien promueve la extinción del vinculo, ha cumplido escrupulosamente las suyas (a titulo de ejemplo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009), pues como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Alto Tribunal, la resolución de un contrato y consiguiente petición indemnizatoria únicamente puede ser exigida por aquel contratante cumplidor de su reciproca prestación (Sentencias de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003, o 5 de noviembre de 2007 entre otras muchas) ya que la conducta del que incumple primero, es precisamente la que motiva que surja el derecho de resolución y se libere a la adversa del cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido es importante recordar que la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 remitiéndose a la de 1 de abril de 1925, consigna: "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria". Y por su parte, la conocida Sentencia de 20 de diciembre de 1977 enumera los requisitos que exige la prosperabilidad de la acción resolutoria concretándolos en los siguientes: 1º) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes; 2º) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3º) que una de las partes haya incumplido de forma grave las que le incumbían y 4º) y que quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989, 16 abril 1991) salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, que lo libera de su compromiso".

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