Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.161)
TERCERO.- Motivación y congruencia de la sentencia.
A) El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión (SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo (SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.
La sentencia impugnada cumple el deber de motivación, pues contiene los elementos fácticos y las razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión por la que se aprecia la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda y la decisión por la que se remite al recurrente a otro proceso para la reclamación de los perjuicios derivados de la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis. De la sentencia impugnada -vistos los términos en que quedó planteado el debate y lo resuelto en la sentencia de primera instancia cuyo criterio en materia de prescripción se acoge expresamente- se deduce que las razones de su decisión -al margen de su corrección jurídica que ahora no corresponde analizar- son las siguientes: (i) el inicio del cómputo de la prescripción para el ejercicio de la acción civil de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda se produjo con el archivo de las actuaciones penales a que dio lugar el accidente de circulación, (ii) la acción ejercitada en la demanda ha prescrito dado que el juicio verbal seguido con anterioridad al presente proceso, contra una de las aseguradoras de los vehículos implicados, no interrumpió la prescripción de la acción respecto a la aseguradora del ciclomotor a la que ahora se demanda, (iii) la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, producida después de la presentación de la demanda, es una agravación de las secuelas que no afecta al cómputo de la prescripción, pues cuando se produjo ya estaba prescrita la acción ejercitada en la demanda, (iv) los perjuicios derivados de la operación quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, como posible agravación de las secuelas, pueden ser reclamados por el recurrente en otro proceso, (vi) se mencionan los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que se han tomado en consideración, y (vii) la sentencia impugnada considera, de forma implícita, que las secuelas padecidas por el recurrente quedaron consolidadas antes del archivo del juicio penal, puesto que sitúa el inicio del cómputo de la prescripción en el momento del archivo del juicio penal y trata el hecho de la retirada del material de osteosíntesis como una posible agravación de las secuelas o complicaciones posteriores.
En consecuencia, no se ha producido la infracción denunciada pues esta motivación permite de forma suficiente conocer las razones de la decisión que excluyen la arbitrariedad y hacen posible que las partes ejerciten de forma plena su derecho de acceso a los recursos legalmente procedentes.
B) Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada (SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante (SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998, 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001).
La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada (SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.
La sentencia impugnada, al separar en el enjuiciamiento la pretensión ejercitada en la demanda de la reclamación relativa a los perjuicios derivados de la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, que se tuvo por efectuada en la audiencia previa -como petición accesoria o complementaria permitida por el artículo 426.3 LEC - no incurrió en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], ya que no alteró con ello la causa de pedir, sino que adoptó la solución que entendió adecuada a Derecho dentro de lo que autoriza el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], dado que de esta forma dio en respuesta a las alegaciones hechas por el recurrente en la audiencia previa, en la que, según consta en el acta correspondiente, fueron admitidas como alegaciones complementarias, y a las alegaciones hechas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que el recurrente argumentó sobre la relevancia de la operación quirúrgica posterior a la demanda como elemento para declarar la inexistencia de prescripción de la acción.
C) La sentencia impugnada no ha desconocido los efectos de cosa juzgada formal de la decisión dictada en la audiencia previa sobre los hechos alegados en relación con la intervención de retirada del material de osteosíntesis. La circunstancia de que le fueran admitidos al recurrente estos hechos -y peticiones- como alegaciones accesorias o complementarias solo significa que no se consideraron alegaciones extemporáneas y se incorporaron al proceso, pero no significa que, por su sola incorporación al proceso, deban producir el efecto jurídico material para el que fueron realizadas.
D) Con independencia de lo dicho, el criterio de la sentencia impugnada que separa de la acción inicialmente ejercitada en la demanda de la reclamación basada en los perjuicios padecidos como consecuencia de la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis no causa perjuicio al recurrente, dado que de esta forma mantiene la expectativa del derecho al resarcimiento por la intervención sobrevenida después de la demanda.
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