Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011. (1.160)
TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5).
Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior.
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el caso examinado, los artículos publicados sobre los que se proyecta la demanda, ponen de manifiesto que se ejercita el derecho a la información.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) El interés público de la información difundida no ha sido cuestionado. Y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político alguno ni profesión de notoriedad pública, sino que es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública. En el presente caso la información versa sobre un presunto delito de mal trato habitual a las dos hijas de la recurrente con el correspondiente reflejo mediático. Es indudable el interés público, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación. Y, por tanto, la información publicada tiene relevancia social, así, los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad, (STS de 1 de marzo de 2011, RC n.º 924/2009).
Por ello, la prevalencia del derecho de información en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.
Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es muy relevante frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) Aunque el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar este requisito no ha sido cuestionado, pues las partes implicadas están de acuerdo en que las noticias eran veraces, pues se basaban en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. No obstante, en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, que como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso es muy relevante.
(iii) Tampoco se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación que deba efectuarse.
(iv) En el supuesto que nos ocupa, las noticias publicadas afectan a la vida personal y familiar de la recurrente, pues ella y su hijas se convierten en las víctimas de un suceso con relevancia penal. En definitiva, los hechos sobre los que se informaba objetivamente formaban parte de su intimidad y, sin embargo, es necesario ponderar si los datos personales revelados por el periodista eran necesarios o no para transmitir la información.
En la noticia además de las iniciales del agresor y de la recurrente se informaba de que la recurrente tenía dos hijas, el tiempo de convivencia con su agresor que era su compañero sentimental y que vivía en la barriada de Alcolea. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, debe determinarse si estos datos eran o no necesarios para configurar la información, pues según alega la recurrente provocaron su identificación como una de las protagonistas de esa noticia y, en consecuencia, se produjo una intromisión en su intimidad personal y familiar.
Sin embargo, partiendo de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, no puede estimarse como pretende la parte recurrente que la información divulgada incida en el ámbito reservado o privado de su intimidad, pues esta Sala compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, considera que los datos que se refieren a la recurrente hacían difícil su identificación fuera de su ámbito más íntimo, pues es difícilmente sostenible que una persona ajena al entorno más cercano de la recurrente pudiese identificarla y, además, los datos venían referidos al núcleo de la información divulgada. Es decir, que los datos suministrados en la noticia eran necesarios para configurar los posibles delitos que se imputaban a quien había sido su compañero sentimental en relación con sus hijas menores de edad lo que sin duda incide en la gravedad de los hechos de los que también la recurrente había sido víctima.
Desde este punto de vista, en suma, no hay afectación del derecho a la intimidad pues debe prevalecer en este caso el derecho de información de la sociedad en la ponderación que se efectúa entre los derechos fundamentales que entran en colisión sobre todo cuando se trata de hechos con relevancia penal y que afectan a menores de edad.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(v) De acuerdo con la valoración efectuada no resultando afectado el ámbito reservado de la recurrente, resulta indiferente a este respecto la actitud de la demandante en relación al ámbito acotado por ella misma y preservado a su intimidad.
Por todo ello, esta Sala debe tomar en consideración que la noticia es de gran interés y relevancia pública y social y que es veraz y fue expuesta con objetividad, de forma no sesgada, ni reelaborada con la mera finalidad de alimentar el morbo o la curiosidad del público, habiéndose expuesto neutralmente las circunstancias detalladas en las actuaciones judiciales con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información (STS 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1187/2006). En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la libertad de información sobre la protección que merece el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de este último es débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprochan.
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