Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.162)
UNDÉCIMO.- Interrupción de la prescripción.
A) Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena (SSTS 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002, 14 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001).
B) Desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997, esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto examinado en el recurso impide acoger la tesis del recurrente con base en los siguientes razonamientos:
1. La sentencia dictada en el juicio penal a que dio lugar el accidente no estableció un vínculo de solidaridad ya que fue absolutoria.
2. No puede partirse de la existencia de una presunción de solidaridad pues, conforme al artículo 1137 CC, la solidaridad no se presume, y las declaraciones de la sentencia dictada en el juicio penal, en las que se fundamentó la absolución de los implicados en el accidente, no tienen la virtualidad de generar un vínculo de solidaridad impropia, que exige una sentencia condenatoria que así lo establezca. El juez civil solo queda vinculado por los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (STS 17de mayo de 2004, RC n.º 1972/98, 6 de octubre de 2010, RCIP n.º 2137/2006).
3. El artículo 14.2.1 del RD 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -cuyo precedente, idéntico, es el artículo 14 del RD 2641/1986 de 30 de diciembre, vigente en el momento del accidente- es una norma interna de distribución de la responsabilidad, en la que no es posible apoyar una presunción de responsabilidad solidaria de las aseguradoras a favor de un tercero.
4. La llamada al juicio civil, seguido previamente al presente proceso contra la aseguradora del vehículo todoterreno implicado en el accidente, del conductor del ciclomotor en calidad de testigo, no tiene la relevancia de interrumpir la prescripción frente a su aseguradora, pues fue llamado como testigo y no como demandado.
DUODÉCIMO.- Día inicial del plazo de prescripción.
A) Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002, 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo).
La sentencia recurrida de manera implícita ha considerado que las secuelas quedaron consolidadas antes del archivo de la causa penal (criterio que también fue el sostenido por el recurrente en la demanda), y no contiene dato fáctico alguno que permita sostener al recurrente -desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida que impone el recurso de casación- que las secuelas no quedaron consolidadas hasta después de la retirada del material de osteosíntesis, por lo que no se produce la vulneración denunciada.
B) La jurisprudencia ha reiterado (SSTS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003, 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
El planteamiento del motivo que no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (SSTS de 25 de marzo de 2008, RC n.º 340/2001, 5 de marzo de 2008, RC n.º 561/2001) dado que se parte de que las secuelas no se consolidaron hasta después de la intervención para la retirada del material de osteosíntesis, hecho que la sentencia impugnada no declara. Las alegaciones relativas a las revisiones periódicas a las que se sometió el recurrente con posterioridad al informe de alta y la valoración que se hace en el motivo del informe del perito judicial emitido tras la retirada del material de osteosíntesis -en el que se dice que las secuelas se habían consolidado por haberse agotado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos- no pueden tenerse en consideración, ya que no se ha planteado, en el recurso extraordinario por infracción procesal, un motivo dirigido a demostrar la existencia de error en la valoración de la prueba -en la forma que ha quedado expuesta al examinar el recuro extraordinario por infracción procesal- que pusiera de manifiesto que las secuelas no se consolidaron hasta después de la retirada del material de osteosíntesis. A este respecto debe tenerse en cuenta que el hecho de la retirada del material de osteosíntesis no implica por sí mismo que las secuelas no estuvieran consolidadas si quedaron concretadas en el informe de alta de forma que permitían ya ser valoradas en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales incluido en el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre (STS de 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006).
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