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jueves, 8 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de incendio. Deber de aminorar las consecuencias del siniestro que impone al asegurado el art. 17 LCS. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Procediendo por tanto examinar los motivos del recurso, el primero se funda en infracción del art. 17 LCS  y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica porque quien tiene el poder de disposición de los bienes asegurados es el asegurado, nunca el asegurador; en el caso intervino la autoridad municipal para evaluar los daños del inmueble, descartando su ruina inminente, y también intervinieron los bomberos, que precintaron el edificio; de los diversos informes incorporados a las actuaciones se desprende que el edificio no se encontraba en estado de ruina inmediatamente después del incendio; la sentencia de apelación valora qué daños fueron causados por el incendio y cuáles por los agentes externos; y en fin, de lo resuelto por varias sentencias de Audiencias Provinciales se desprendería que es el asegurado quien debe soportar la diferencia entre el importe de los daños causados por el incendio y el de reposición del edificio.
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Aunque el párrafo primero del art. 17 LCS  impone al asegurado el deber de aminorar las consecuencias del siniestro, los medios que se le exigen para ello son únicamente lo que estén "a su alcance", y en coherencia con ello la reducción de la prestación del asegurador, en caso de incumplimiento de ese deber, se hace depender no solo de la importancia de los daños derivados del siniestro sino también del "grado de culpa del asegurado".

2ª) A su vez, del párrafo último del mismo artículo, con su referencia a que "el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador", se desprende que el asegurador, contra lo que se alega en el desarrollo argumental del motivo acerca del poder de disposición de los bienes asegurados, sí tiene la facultad de dar instrucciones para que se efectúen gastos de salvamento. Así, la doctrina científica advierte que el art. 17 LCS está influido por un proyecto de directiva de la CEE cuyo art. 8 imponía al tomador del seguro el deber de adoptar todas las medidas "razonables" para evitar o disminuir las consecuencias del siniestro, considerando en particular, como "razonables las instrucciones que emanen del asegurador".
3ª) También ha señalado la doctrina científica que el deber impuesto al asegurado en el art. 17 LCS es una exigencia del principio de buena fe que domina el contrato de seguro, como asimismo razona la sentencia impugnada. De esto se sigue, en relación con lo antedicho sobre las facultades del asegurador de dar instrucciones al asegurado, que ambos deben colaborar lealmente en evitar que los daños aumenten tras el siniestro por causas que no sean el siniestro mismo.
4ª) De aplicar las anteriores consideraciones a los hechos que la sentencia recurrida declara probados resulta que no fue el asegurado, sino la aseguradora ahora recurrente, quien faltó a ese principio de leal colaboración impuesto por la buena fe y, además, por su propia dedicación profesional: primero, porque nadie advirtió al asegurado sobre la necesidad de dotar al edificio de una estructura provisional para evitar su deterioro por las inclemencias del tiempo, pese a que la aseguradora, por medio de su perito, era consciente, o debió serlo, de esa necesidad; y segundo, porque la sentencia recurrida declara probado que la ejecución de esa obra no estaba "al alcance" del asegurado, expresión que debe entenderse como comprensiva también de las posibilidades económicas del asegurado, y en el motivo nada se razona sobre este punto ni se precisa cuál era el coste de la obra. En suma, la finalidad del seguro para el asegurado es protegerse contra un evento perjudicial, y si la aseguradora le obliga a adelantar un desembolso extraordinario que se encuentre dentro de la cobertura pactada, so pena de tener que soportar las consecuencias, el seguro dejará de tener la utilidad que le es inherente o, dicho de otra forma, de cumplir la función jurídica que tiene para el asegurado.
CUARTO.-  Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 20 LCS, porque además de fundarse en una jurisprudencia ya abandonada sobre la discrepancia entre cantidad reclamada y cantidad debida, lo cierto es, de un lado, que la cantidad a pagar por la aseguradora demandada es la misma reclamada en la demanda y, de otro, que, como destaca la sentencia recurrida, la aseguradora ahora recurrente ni tan siquiera pagó en tiempo la cantidad que ella misma consideraba procedente.
En definitiva, mal puede apreciarse la causa justificada que al amparo de la regla 8ª de dicho artículo se invoca más especialmente el motivo cuando de lo razonado para desestimar el motivo primero se desprende que la agravación de los daños del edificio tras el incendio no se debió a culpa del asegurado sino a la falta de colaboración de la aseguradora.

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