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jueves, 8 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa cometido cuando mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de tercero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 2ª) de 31 de octubre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO).

SEGUNDO.- En el recurso se sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba, pues Saturnino se limitó a transferir unas cantidades cuyo origen creía estaba en transacciones económicas entre el denunciante y la empresa extranjera. No fue él quien accedió a las contraseñas de las cuentas del denunciante ni quien entró en la cuenta de este, ni quien hizo la transferencia a su cuenta. Se encontró con el dinero en su cuenta sin saber que fuera un dinero obtenido ilícitamente. No existe, por lo tanto, el elemento del dolo, ánimo de engañar o intención de estafar al denunciante. El delito fue cometido por terceros.
Es preciso significar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el tipo del artículo 248.2 del Código Penal, creado por el Código Penal de 1995, tiene la función de cubrir un ámbito al que no alcanzaba la definición de la estafa introducida en la reforma de 1983. Esta figura vino a proteger el patrimonio contra acciones que no respondían al esquema típico de la estafa pura y simple, pues legisló un supuesto en el que el sujeto activo no se dirige a una persona sobre la cual haya de producirse error.
En efecto, los aparatos electrónicos no obedecen al voluntarismo humano, ni procesan la información bajo representaciones falsas de la realidad, sino que se comportan según el programa que las gobierna, de forma que el sujeto pasivo sólo puede ser el titular del patrimonio menoscabado y no un ser humano engañado.
La actual redacción del artículo 248.2 CP permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos en los que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de tercero, admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.
Los elementos del tipo, por tanto, son: a) ánimo de lucro, b) manipulación informática o artificio semejante y c) acto de disposición económica en perjuicio de tercero  que se concreta en una transferencia patrimonial no consentida. Nótese que en absoluto se exige el engaño característico de la estafa pura y simple. Y ello se debe a que en la estafa denominada "informática" el ilícito penal no se comete ya en el marco de una relación interpersonal, sino que el sujeto activo se sitúa ante una máquina, mecánica o informática, frente a la que se efectúa una manipulación, ardid, truco o engaño (bien en sus elementos físicos, bien en su programación) o artificio semejante (donde cabe incluir la modalidad comisiva que es objeto de enjuiciamiento, esto es, la introducción de datos falsos).
En el presente caso ciertamente la sentencia no recoge que fuera  Saturnino  quien indujera a error al perjudicado, ni quien ordenara la transferencia a su cuenta o accediera a las contraseñas de las cuentas del denunciante, pero sí declara acreditado, en base a los medios de prueba producidos válidamente en el proceso, que el recurrente intervino para aportar su cuenta a los efectos de recibir la transferencia en la misma y luego, una vez ingresada esa transferencia, procedió a extraer el dinero de su cuenta sabiendo que no era suyo sustrayéndolo así de la disponibilidad de su legítimo propietario, lo que implica una participación suficiente para considerarlo como autor en el delito de estafa en calidad de cooperador necesario.
TERCERO.- Por lo que se refiere al requisito subjetivo o conocimiento y voluntad defraudatoria, hemos de recordar, como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1003/2006, de 19 de octubre, y 172/2008, de 30 de abril, que los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, sólo pueden ser establecidas mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos que parten de indicios directamente probados.
Como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (STS núm. 755/2008, de 26 de noviembre) y ello siempre aplicando los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia. Según reiterada jurisprudencia casacional y constitucional (SSTS 5 de marzo de 1998, 24 de junio de 1998, 6 de mayo de 2004 y STC 3 de junio de 2002), en este tipo de prueba se requieren ciertos controles materiales y formales.
En cuanto a los requisitos materiales, éstos operan sobre los indicios: pluralidad de hechos base o indicios, prueba directa de los mismos, circunstancialidad y periferia y, por último, sinergia y concomitancia; y sobre la inferencia: razonabilidad según las reglas de la lógica y de la experiencia e inmediatez de la cadena silogística.
En cuanto a los requisitos formales: clara expresión de los hechos base o indicios y justificación escrita del proceso intelectual deductivo en la sentencia.
La Juzgadora, con criterio razonable, estima acreditado el dolo a partir de los siguientes datos. Primero, que el acusado se prestó para que su cuenta bancaria se utilizase a fin de recibir ingresos (vía transferencia) de personas o entidades desconocidas. Segundo, que accedió a extraer luego esas cantidades recibidas para enviarlas al extranjero, quedándose con un porcentaje de comisión; todo ello sin haber firmado contratos con quien le propuso dicha operación, indicando que era una persona sobre la cual no aporta ningún dato más que pertenecía a una empresa rusa.
Tercero.- Tal forma de ganar dinero fácil era ya de por sí sospechosa, según reconoció a los folios 90 y 91, siéndolo mucho más para el Sr.  Saturnino  al ser colaborador del Banco Sabadell y de Caja Canarias con lo que tiene experiencia y conocimientos específicos en el tráfico bancario.
Cuarto.- En el desarrollo de los hechos, cuando el acusado recibe la transferencia, a pesar de saber que podía haber un fraude y de que acudió a denunciarlo indicando su propósito de depositar la cantidad que le ingresaron para su devolución, sin embargo optó por avanzar en el iter criminis sacando ese dinero de la cuenta sustrayéndolo conscientemente de la disponibilidad de su propietario, con lo que se aprovecha de toda la operación en la que existe manipulación o artificio informático para conseguir la traslación patrimonial de dinero, obteniendo así un beneficio económico de la cantidad que le fue transferida en perjuicio de su legítimo propietario.
Todos estos indicios confluyen de forma lógica y necesaria a que el Sr. Saturnino actuó en el desarrollo de los hechos con conocimiento e intención de defraudar, realizando una colaboración y actuación necesaria para la ejecución de dicha estafa tipificada en el artículo 248-2 del Código Penal, pues ya inicialmente se representó como muy probable que se trataba de una operación fraudulenta y aún así siguió adelante con su realización a pesar de que fuera ilícita, e incluso finalmente -consciente de que estaba ante un delito- en lugar de procurar devolver el dinero transferido a su cuenta lo que hace es extraer ese dinero que no es suyo, aprovechándose de toda la operación fraudulenta, para apropiárselo en todo o en parte y privando del mismo a su propietario, obrando así con un claro dolo de defraudar y un evidente ánimo de lucro.

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