Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA ).
TERCERO.- (...) Sobre los actos de comunicación por edictos tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 3-3-2011, rec. 1865/2007 (EDJ 2011/13865) y las que en ella se citan, lo siguiente: "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio,
b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante,
c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario es supletorio y excepcional y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal,
d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado, aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso,
e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal; y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses,
f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega.
Sobre la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 CE, la doctrina del Tribunal Constitucional señala que "no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso" (STC, Sala 1ª, de 16-9-2002, nº 162/2002, rec. 240/2001 y las que en ella se citan).
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina anterior, no ha lugar en el presente caso a declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante, pues no se observa infracción procesal alguna generadora de efectiva indefensión, habiendo realizado el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Navalcarnero diligencias en orden a la averiguación del domicilio de los demandados, pudiéndose practicar la diligencia de emplazamiento a doña Eva María en el domicilio laboral facilitado por la parte actora, y al no haber comparecido esta fue declarada en rebeldía practicándose las citaciones conforme a las normas legales aplicables, que permiten las notificaciones mediante edictos cuando, tras fracasar las intentadas según los datos obrantes en el proceso, carece la afectada de domicilio conocido. En cuanto al tiempo que estuvo el edicto publicado en el tablón de anuncios del Juzgado, consta en autos mediante diligencias extendidas por el secretario, que se colocó el 30 de septiembre y se retiró al día siguiente, sin que esté establecido el tiempo que ha de permanecer expuesto, tratándose, no se olvide, de la resolución que declara la rebeldía y señala día para la audiencia previa.
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