Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
El recurso
se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción
del artículo 1124 CC, entendiendo la entidad recurrente que los incumplimientos
contractuales que imputa a la contraparte, y que la Sentencia de la Audiencia reconoce,
tienen entidad resolutoria a diferencia de lo que dispone ésta y ello aún
cuando el arrendador no hubiese instado el desahucio o no hubiera reclamado las
cantidades debidas como le permite la cláusula Séptima del contrato, debiendo
por ello ser indemnizada en las cantidades previstas en la cláusula 17.2 del
contrato.
Se desestima. Es doctrina
reiterada de esta Sala que para resolver un contrato ha de darse un propio y
verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste
aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no
impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del
contrato. El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida la satisfacción
económica de las partes hasta el punto de obstar al fin normal del contrato,
frustrando las legítimas expectativas de la parte (SSTS de 4 de octubre de 1983;
25 de septiembre 2003; 1 de octubre 2009).
Pues bien, la significación o
el alcance jurídico de las circunstancias que determinan la resolución del contrato
y su valoración como incumplimiento contractual en orden a verificar si el
arrendatario ha cumplido sus recíprocas obligaciones, se hace en la sentencia
no solo a partir de una valoración de la cláusula séptima del contrato,
respecto de la trascendencia jurídica del impago de la renta de una
mensualidad, lo que es ajeno a la norma mencionada en el motivo, sino mediante
el rechazo de los incumplimientos aducidos que vienen referidos a años
anteriores, que reputa menores y que no determinaron en su momento ninguna respuesta
resolutoria por la arrendadora, porque que le interesó continuar el
arrendamiento y cobrar las rentas correspondientes reaccionando únicamente ante
la acción resolutoria contraria por ineficacia de la concesión administrativa a
la que ambas partes condicionaron la continuación del arriendo.
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