Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.-
El único
motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 2, 4, 6 y 7 de la Ley 51/2003, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
según los cuales han quedado superados los criterios sobre la necesidad de
consentimiento del usuario afectado «ex artículo» 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal,
pues, en caso contrario, se perpetuaría una situación discriminatoria a
instancia de la demandada.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su
fundamento de derecho tercero, contiene el razonamiento siguiente: «(...) No
ofreciendo lugar a la duda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 de
la Ley de
Propiedad Horizontal, procede entrar en el estudio de si en el caso de autos,
en el que el patio en donde se va a instalar el ascensor es elemento común de
uso privativo del piso titularidad de la demandada, es encuadrable en dicha norma.
La respuesta es afirmativa pues, al hacer mención a la inservibilidad de alguna
parte del edificio «para el uso y disfrute de un propietario», se está ciñendo
el supuesto a «parte de un propietario» sino a cualquier parte sobre la que «un
propietario» (no necesariamente de tal parte) ejercite el uso y disfrute, pues
en otro caso el legislador le hubiere bastado señalar «para el uso y disfrute
de un propietario de la misma». (...). (Sic).
Esta Sala acepta la
argumentación de la decisión de instancia.
Los preceptos de la Ley 51/2003, indicados en el
encabezamiento del motivo, ni siquiera son mencionados por la sentencia
impugnada y no han sido vulnerados por esta resolución.
Sin embargo, si la innovación
supone la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado
de forma privativa, es necesario, como requisito añadido, el asentimiento
expreso del comunero perjudicado, como avisa el precepto recién mencionado en
primer lugar, con la expresión de «sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10 y 11».
De una parte, el artículo 11.4
de la Ley de
Propiedad Horizontal, en todo caso, exige el consentimiento del propietario
afectado y, de otra, el artículo 11.1, distingue entre las innovaciones
exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas
como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso
y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal
como establece el artículo 11.4, que, al mencionarlas, no distingue entre las
exigibles y las no exigibles.
En definitiva, no hay duda de
que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente
el artículo 11.4, toda vez que el artículo 17 aborda tan solo el régimen de
mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios.
Es evidente que el artículo
11.4 integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras,
servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del
edificio para el uso y disfrute de un propietario.
Según el mentado precepto, no
cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo
la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios
copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces
supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
Finalmente, la parte recurrente
aduce la existencia de una situación discriminatoria que la demandada, abusiva
y antijurídicamente, quiere perpetuar, con el objetivo de apoyar la aplicación
de los preceptos de la Ley
51/2003, invocados en el motivo y destinados a restablecer actitudes de esta
índole, pero el planteamiento decae porque, en el caso, con la innovación que
se intenta, se producirá la privación del uso y disfrute del patio, y lo
realizado por la demandada consiste en la defensa de los derechos legítimos que
le asisten.
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