Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
OCTAVO.- Motivo quinto.
Infracción, por no aplicación, de las normas contenidas en el art. 1261. En relación
con el art. 397 del C. Civil y jurisprudencia que los interpreta.
Se desestima el motivo.
Entiende la parte recurrente
que el contrato sería nulo en cuanto que ninguno de los condueños puede sin
consentimiento de los demás disponer del bien común.
Como bien refleja la sentencia
de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec 4154 de 2009) se han sucedido en el
tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de
comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los
demás, a saber: 1. La STS
9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954,
se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a
la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que,
sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la
compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los
derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se
pretenda operar"; la STS
27-5-1982, citando como precedente la
STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas
determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta
decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la
validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja
de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional,
o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea
adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo
principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los
razonamientos de la STS
31-1-1994 (rec. 1231/91), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las
partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente
generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y
como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las
circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e
incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de
éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error
en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971,
15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).
Aplicando la referida doctrina
al caso de autos, debemos declarar que no procede la nulidad pues:
a) Los vendedores hicieron
constar que no eran los únicos propietarios del bien y de ello eran perfectamente
conocedores los compradores.
b) El resto de los comuneros
también vendieron la cuota que les correspondía, en parte también a la actora.
c) Los derechos sucesorios
estaban definidos porcentualmente y siempre sobre la única finca que componía
el caudal relicto.
Por tanto, procede declarar
que no procede la nulidad, dado que ambas partes conocían el objeto que se
transmitía, la cuota participativa y los nulos efectos que ello tiene sobre el
resto de los comuneros que también transmitieron los derechos que les
correspondían, unido a la existencia de, exclusivamente, un bien relicto, por
lo que el contrato tiene plenos efectos obligacionales.
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