Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
DUODÉCIMO.- Motivo cuarto.
Infracción del art. 1445 del C. Civil, relativo al carácter obligacional de la
compraventa y la doctrina jurisprudencial sobre venta de cosa ajena.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se
declara nula la venta por ausencia de poder de disposición, pretendiendo el
recurrente que se declare la validez de la venta de cosa ajena.
Como bien refleja la sentencia
de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec 4154 de 2009) se han sucedido en el
tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes por uno solo
de los comuneros, sin consentimiento de los demás, a saber: 1. La STS 9-5-1980,
citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta
por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la
sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin
confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa
está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que
radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda
operar"; la STS
27-5-1982, citando como precedente la
STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas
determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta
decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la
validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja
de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional,
o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea
adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo
principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los
razonamientos de la STS
31-1-1994 (rec. 1231/91), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las
partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente
generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y
como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las
circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e
incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de
éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error
en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971,
15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).
2. Ahora bien, la
solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas
coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir
nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261
CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los
partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el
criterio seguido por las SSTS 19-12-1985, 8-7-1988, 25-5-1990, 23-10-1990,
30-6-1993, 24-7- 1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9-10-2008, ya citada,
en otro de sus fundamentos.
De acuerdo con lo razonado la
sentencia recurrida no viola los arts. 1445 y 1450 del C. Civil pues el
vendedor no gozaba de la libre disponibilidad del bien transmitido, carente el
acuerdo del consentimiento necesario para poder ser catalogado de contrato (art.
1261 del C. Civil), pues no bastaba con el asentimiento del enajenante sino que
se precisaba el de los demás condóminos (art. 397 del C. Civil).
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