Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El único
motivo del recurso acusa la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la
doctrina de los actos propios, con la cita al respecto de la jurisprudencia de
esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 31 de enero de 1990, 28
de abril y 16 de octubre de 1992, 11 de julio de 1994, 17 de noviembre de 1997,
5 de marzo y 3 de octubre de 1998, donde se ha declarado que la mencionada
teoría impide que la Comunidad
o sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de modo
incompatible con una conducta previamente tolerada, cuya matización de la regla
de la unanimidad posee dos aplicaciones en el régimen de la Propiedad Horizontal :
de un lado, veda que la
Comunidad deniegue la autorización para ejecutar obras o
cerramientos afectantes a los elementos comunes del edificio, cuando
anteriormente ha autorizado o permitido tales actuaciones en similares
circunstancias (SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998) y, de otro,
veda la posibilidad de condena del propietario a la reposición de elementos
comunes al estado originario, si ha transcurrido un tiempo razonable desde su
plasmación, sin que el demandante haya mostrado una oposición activa (SSTS de
28 de abril y 16 de octubre de 1992, 11 de julio de 1994, 17 de noviembre de
1997 y 3 de octubre de 1998).
El motivo se
desestima.
Destacada doctrina
científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la
negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la
buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección
a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en
otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o
significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico,
ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos
de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado,
dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y
vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un
derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y
formulado dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta
anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción,
según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior;
y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta
identidad de sujetos».
La resolución recurrida,
en su fundamento de derecho segundo, ha manifestado que «ha quedado meridianamente
claro que el demandado procedió a realizar un cerramiento de obra, construyendo
un patio cerrado con un portón de acceso de reja, sin el consentimiento ni
autorización de la Comunidad
de Propietarios» y, también que esta entidad «trató el asunto en Junta
celebrada en fecha de 31 de julio de 1997, y concretamente en un punto
específico del orden del día y, tras discutirse las posiciones encontradas de diferentes
comuneros, finalmente se aprobó que el cerramiento permaneciese tal y como se
había edificado por el demandado, pero con la expresa advertencia de que ello
no suponía la adquisición de derecho alguno, pudiendo incluso ser derribado en
cualquier momento por decisión de la asamblea general», de modo que "la Junta de Propietarios trató
el problema y se adoptó un acuerdo en que no se otorgó ningún derecho, ni se cedió
nada y se vinculó el cerramiento a que podía derribarse en cualquier
momento", y "lo más importante es que el demandado lo aceptó"».
Esta Sala muestra
su conformidad con los razonamientos de la resolución de instancia.
La zona ocupada es
propiedad de la actora, que tiene derecho a recuperarla, según se manifiesta en
el documento número 4 de los aportados con la demanda, referente al acuerdo de la Junta de Propietarios de 31 de
julio de 1997, relativo al punto del orden del día titulado «Debate sobre el
cerramiento efectuado por el local n° 35», donde se aprobó por mayoría que
«permanezca tal y como está, si bien con el expreso mandato de que el
mantenimiento de la obra no supone la adquisición de derecho alguno por parte
del local n° 35, pudiendo ser incluso derribado en cualquier momento a decisión
de la Asamblea
General y con la puntualización de que en el futuro cualquier
modificación de la configuración externa del complejo deberá llevar aparejada la
previa autorización de la Junta
de Propietarios. El Sr. Anselmo acepta las condiciones e incluso ofrece una llave
de la cancela a quien lo solicite».
Asimismo, en el
documento número 5 unido al escrito inicial se acreditó que, en Junta de
Propietarios celebrada el día 3 de febrero de 2004, el punto aprobado literalmente
manifiesta literalmente que «Queda aprobado por la totalidad de los asistentes
retirar el vallado que tienen colocado los locales nº 35 y 36 en zona comunitaria
a la entrada de los citados locales, salvo el propietario de ambos locales
quien manifestó que ya pensará lo que hará. Los propietarios asistentes
aprobaron en su totalidad, salvo el propietario de los locales nº 35 y 36, en
autorizar a la Junta
directiva a proceder judicialmente contra la propiedad de ambos locales, si este
señor no retira el vallado que colocó en su día y deja el espacio común que
tiene privatizado libre acceso antes de que finalice el presente año».
Como se refleja en
la sentencia de instancia, estas actas no fueron impugnadas.
Por último, la
jurisprudencia integrada en las sentencias indicadas en el motivo no es de
aplicación al supuesto del debate.
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