Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) 3.-
Lo cual plantea el problema de la posible revocación tácita del mismo, que
contempla -como se ha apuntado- la que se produce por la enajenación de la cosa
legada, conforme dispone el artículo 869.2º del Código civil.
El caso de autos
se produce porque las herederas del testador, sus cuatro hijas, en virtud del
poder de representación que les había sido otorgado por éste y tras la renuncia
del mismo a su derecho de suscripción preferente, habían hecho una importante
ampliación de capital y suscribieron las acciones, quedando la gran mayoría en
su titularidad y restando una pequeña parte en el causante, de quien son
herederas.
Lo cual en ningún
caso puede ser considerado una revocación tácita de legado.
En primer lugar,
porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la
hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el testador
enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la
voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo
decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo
869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o
testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó
la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su
voluntad".
En segundo lugar,
porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia ha declarado
rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado; dice
literalmente que "6 la voluntad del señor Gervasio nunca fue enajenar los
bienes y objetos del legado en favor de tres de sus cuatro hijas ". Y
añade: "El Sr. Gervasio otorgó testamento disponiendo, como propios,
porque lo eran, de todos los bienes que integraban su patrimonio, y gestionaba
a través de un entramado societario. No lo modificó, pudiendo hacerlo, y no
enajenó bien alguno del legado instituido en favor de la Fundación , pues todos
los bienes permanecieron tras su muerte en el mismo entramado societario,
gestionado a partir de ese momento por sus hijas en su propio beneficio, a
través de las personas de su confianza. En consecuencia, el legado nunca fue
revocado, y todas las demandadas deberán respetar la voluntad del Sr. Gervasio,
como se dispone en la sentencia recurrida, pues las sociedades no son terceras
de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, y así debe entenderse para
evitar el abuso de derecho o su ejercicio antisocial."
La cuestión que se
plantea cuando la cosa sale del patrimonio del causante pero no como revocación
tácita, es decir, por enajenación hecha no por el testador, qué sucede con el cumplimiento
del legado: debe entenderse que el legado, al no ser revocado, subsiste y no
pierde su eficacia, por lo cual los herederos gravados deberán entregar la cosa
legada si es posible y, de no serlo, su precio o estimación de la misma. No cabe
obviar el texto del mencionado artículo 869.2º del Código civil: si el testador
enajena (la cosa legada) el legado queda sin efecto; por lo cual a sensu
contrario, si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que
enajenó, el legado mantiene su eficacia. Este es el caso presente y la solución
dada por la sentencia de instancia.
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