Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SÉPTIMO.-
El último
motivo que procede analizar es el planteado por la parte recurrente en segundo lugar,
infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim denunciando como
infringidos los arts. 252 y 250 1 6º del Código Penal, por estimar el
recurrente que no concurren en los hechos denunciados los elementos del delito
de apropiación indebida, si bien no desarrolla el motivo exponiendo con
precisión cuales son las razones que justifican su oposición a la
fundamentación de la sentencia impugnada en este extremo.
El cauce casacional elegido
impone el absoluto respeto del relato fáctico. Del mismo se deduce que el
recurrente que era titular meramente fiduciario de una Sociedad Limitada
propietaria de una finca de gran valor, sociedad y finca que en realidad
seguían perteneciendo al perjudicado, como se pactó documentalmente entre
ambos, aprovechó la confianza en él depositada para disponer como dueño de
dicho activo patrimonial, vendiendo a un tercero la referida finca, por un
precio final de 691.494 euros, dinero del que se apropió sin informar al propietario
de la venta realizada ni abonarle cantidad alguna.
El delito de apropiación
indebida sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero,
efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en
depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación
de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlo recibido.
El condenado recibió las
participaciones de la sociedad propietaria de la finca a través de una venta simulada
(simulación relativa), que disimulaba un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y la buena fe (Fiducia cun
amico), para la conservación de los bienes a disposición de su propietario,
a quien otorgó precisamente por ello un poder con plenas facultades de
disposición, figurando el condenado como titular formal o aparente de la
sociedad, por ser residente en la isla de La Gomera donde se situaba la finca, pero
reconociendo expresamente en un contrato simultáneo la propiedad del hoy
perjudicado y su condición expresa de mero fiduciario.
En estos casos se trata
ordinariamente de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae)
pactado entre las partes, mediante el cual se pretende un negocio jurídico
diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o
formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (pactum fiduciae) al
objeto de reconocer la titularidad real de la cosa.
El Código Civil español no
contiene referencia alguna a la fiducia, por lo que las referencias al negocio fiduciario
son necesariamente doctrinales o jurisprudenciales, pero en cualquier caso es
claro que cuando el propio fiduciario reconoce expresamente, como sucede en el
supuesto enjuiciado, que el fiduciante conserva la propiedad del bien, está
reconociendo que él mismo como fiduciario carece de facultades autónomas de disposición
y tiene por ello la obligación de conservarlo y devolverlo en su momento,
conforme a lo acordado, sin poder incorporar el bien recibido a su propio
patrimonio, porque la titularidad fiduciaria en estos casos es una titularidad
aparente, puramente externa y formal, provisional y transitoria, para el
cumplimiento de un fin previsto y determinado.
Así ha declarado la Sala Primera de este
Tribunal Supremo que " la figura de la fiducia "cum amico" ha
sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una
finalidad ilícita o defraudatoria" (entre las más recientes Sentencias
cabe citar las de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de julio de 2001; 17 de
septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003; 30 de marzo de 2004;
23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007).
" En esta modalidad de
fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico
dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del
principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al
fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa
la nota de la confianza" (SSTS
Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010).
En consecuencia, la fiducia,
en los casos como el presente de "fiducia cun amico" en que
del " pactum fiduciae" se deduce que el transmitente conserva
la propiedad, es un título de los que producen obligación de conservar y
devolver el bien o activo patrimonial recibido, que en caso de quebrantamiento
de la relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del
bien, es hábil para fundamentar la responsabilidad por apropiación indebida.
La sentencia impugnada, por
tanto, debe ser confirmada.
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