Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.-
En el
segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la
indebida aplicación del artículo 251.1º del Código Penal, pues entiende que no
concurren los elementos de la estafa, la cual requiere un elemento subjetivo
que en el caso no existe, ya que el recurrente realizó la enajenación de la
finca en la creencia de que ya era propietario de la misma como consecuencia de
los acuerdos a que había llegado con el anterior propietario. Sostiene que en
julio de 2005 llegó a un acuerdo con el Sr. Anton, propietario de la finca, por
el que el recurrente la compra para la mercantil que representa, Alsol 2001,
S.L., aunque el acuerdo no se documenta. En setiembre de 2005, pues, tenía
capacidad para efectuar un contrato de opción de compra con los denunciantes
Sres. Candido Eugenio Humberto. El que con fecha 15 de noviembre celebrara un
contrato de arras, en realidad de compraventa, con el Sr. Anton, acredita que ya
existía un acuerdo anterior. Igualmente sostiene que de todos esos datos se
desprende que no existió intención defraudatoria.
1. El artículo 251.1º del
Código Penal sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o
inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido
nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a
otro, en perjuicio de éste o de tercero. El tipo objetivo, requiere, pues, que
el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice
en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo
exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se
atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.
2. En el caso, el acto
dispositivo existe, al menos como gravamen, tal como argumenta el Ministerio Fiscal,
en tanto que el acusado, tal como resulta del hecho probado, el 15 de setiembre
de 2005 celebró con los perjudicados un contrato de opción de compra sobre la
finca, exponiendo ser propietario de la misma, fijando un precio de 400.000
euros, y percibiendo a cuenta del precio 225.000 euros.
El tribunal valora como prueba
de cargo la declaración del titular dominical, que según recoge en la fundamentación
jurídica, en la fecha de los hechos ni había vendido la finca al recurrente ni
le había dado permiso para venderla. Ningún documento contradice estas
manifestaciones, y esta Sala no aprecia razones para corregir la credibilidad
que la Audiencia
le otorgó a quien las realizó.
En cuanto al tipo subjetivo,
no existe ningún elemento en la sentencia, ni se desprende de los documentos a
los que se refiere el recurrente, que indique que existieran razones que
pudieran justificar una creencia según la cual fuera en esos momentos
propietario de la finca o, al menos, tuviera alguna clase de derechos sobre la
misma que le permitieran disponer de ella para transmitirla a terceros. Por el
contrario, como ya se ha dicho, la sentencia valora que el propietario del
terreno declaró que en setiembre de 2005, cuando el recurrente firma con los
denunciantes el contrato de opción de compra, no había vendido la finca al
acusado ni le había dado autorización para venderla.
En cuanto al contrato de arras
que posteriormente firma con el propietario de la finca, en realidad, como dice
la Audiencia ,
lo que pone de relieve es que cuando consigue que los perjudicados realicen el
acto de disposición del que se deriva su perjuicio, ni era propietario de lo
que decía vender, a pesar de que así lo aseguró, ni siquiera sabía si podía
llegar a serlo para entregarlo posteriormente al comprador. Por lo tanto, el
desplazamiento patrimonial se produjo sobre la base de un error causado por un
engaño causado por el recurrente, cuyas bases fácticas conocía sobradamente.
3. Suscita el Ministerio
Fiscal, para responder afirmativamente, si la operación descrita en los hechos probados
cumple las exigencias del tipo objetivo, que requiere la enajenación, el
arrendamiento o el gravamen.
La respuesta, efectivamente
debe ser positiva. De un lado, porque, como señala el Ministerio Fiscal, la
opción de compra, en general, es un derecho inscribible que, además, da a una
de las partes el derecho a adquirir el bien propiedad de la otra, por lo que en
ese sentido puede ser calificado como un gravamen. De otro lado, porque al
tratarse de una opción de compra bilateral en la que se contienen los elementos
necesarios del contrato definitivo de compraventa, es en realidad una promesa
recíproca y definitiva de compraventa, cuyos efectos no pueden diferenciarse de
los que produce la compraventa.
Por todo ello, el motivo se
desestima.
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