Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.-
Como
primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., infracción de
precepto constitucional por vulneración de los artículos 9.3 y 24.2 de la CE en relación con el art. 2.2
del Código Penal.
La parte recurrente alega que
al acusado se le impuso la pena mínima conforme a la redacción anterior a la
entrada en vigor de la LO
5/2010, de 22 de junio, en atención, precisamente, a la escasa entidad o
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del reo.
El recurrente estima que el
Auto de la
Audiencia Provincial desconoce la posibilidad de aplicar una pena
inferior conforme al art. 368.2 del C.penal y que mantener la pena originaria
vulneraría el principio de proporcionalidad, en cuanto los mismos hechos
recibirían penas distintas en base a una aplicación arbitraria del art. 368.2
del C.penal. La LO
5/2010, de 22 de junio, introdujo un segundo párrafo al artículo 368 en el que
permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado en los delitos
contra la salud pública, cuando los hechos fuesen de escasa entidad y
concurriesen especiales circunstancias personales en el autor. Como se decía en
la sentencia de esta Sala STS 33/2011, de 26 de enero, la facultad otorgada en
el art. 368.2 del C.penal tiene carácter reglado, en la medida en que su
corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el
otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las
circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de
impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la
excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, ha de
constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la
resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del
proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros
constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho
constitucional a una resolución motivada de forma razonable (art. 24.1 de la CE ) (STS 600/2011, de 9 de
junio).
Además, declara la
jurisprudencia de esta Sala (véase por vía de ejemplo la Sentencia 646/2011, de 16
de junio) que la exigencia de que se hagan constar los dos elementos de los que
depende la aplicación del art. 368.2 del C.penal (entidad del hecho y
circunstancias personales del culpable) deben conjugarse, en su distinta
jerarquía valorativa, con la que han de ponderarse y con la distinta intensidad
y cualificación que han de presentar cada uno de ellos.
Las cantidades y
circunstancias mencionadas, en lo que respecta al recurrente principal,
Florencio, no son especialmente abultadas y pueden calificarse de escasa
entidad. No así en el caso de Mateo, como acabamos de dejar constancia de ello,
por lo que el tratamiento debe también ser diferenciado.
Por otra parte, no constan en
la sentencia circunstancias personales que puedan interpretarse de forma negativa.
Es cierto que en los hechos probados, se hace constar que los acusados se
dedicaban de forma habitual a la venta de sustancia estupefaciente aunque en
pequeñas dosis, pero también lo es que la Sala tomó en consideración como criterio
moderador la ausencia de antecedentes penales del acusado ahora recurrente.
Por todo ello, se estima el
motivo, aplicando el mencionado subtipo atenuado o privilegiado a Florencio,
sin que pueda mantenerse el mismo criterio respecto al adherido.
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